Sentencia CIVIL Nº 513/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 513/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 748/2018 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 513/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100415

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1860

Núm. Roj: SAP GR 1860/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 748/2018 - AUTOS Nº 442/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 513/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 748/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 442/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Petra , contra Dª Pura y D. Isaac .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA LUCÍA JURADO VALERO, en nombre y representación de DOÑA Petra , contra DON Isaac y DOÑA Pura , condenando a los demandados solidariamente a que abonen a la actora la cantidad total de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (6.897 €), intereses legales y costas procesales causadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida y se complementan con los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso, estima la demanda promovida por la representa procesal de doña Petra contra don Isaac y doña Pura a quienes condenan a pagar a la actora la suma de 6.897 euros.

Recordar que se justifica la pretensión en el encargo recibido por el demandante, en su condición de Arquitecto el 28.7.2006 de un proyecto constructivo, incluida interiorismo y jardín para vivienda unifamiliar, presupuesto aceptado y del que hizo un pago inicial de 1452 euros, IVA incluido, siendo el importe total deducida la suma satisfecha, de 5700 mas IVA que es la suma que se reclama ahora. Los demandados opusieron excepción de contrato no cumplido, dado que pidieron si estaban incluidos todos profesionales, siendo informados positivamente . Contra la sentencia estimatoria se alzan los demandados.



SEGUNDO.- Se mantiene en el recurso la misma causa de oposición a la demanda que se alegaba en la instancia. La Jurisprudencia enseña que '(···) Tanto la exceptio non adimpleti contractus como la exceptio non rite adimpleti conctractus responden a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Ambas excepciones tienen el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento y, en ambos casos, no estamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora del deudor de las obligaciones sinalagmáticas, diferenciándose en que la primera faculta para suspender la propia prestación y la segunda no alcanza este efecto (así, entre otras, SSTS 20 de diciembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007).

Por tanto, la exceptio non adimpleti contractus, excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Dicha excepción, que enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil, requiere que el incumplimiento imputable a la otra parte se corresponda con una obligación básica, sin que baste el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.

Y la exceptio non rite adimpleti contractus, excepción de cumplimiento defectuoso, se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado.

Se trataría de supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio'.

Ni una ni otra excepción exigen, en principio, que se formule reconvención salvo que -como recoge la SAP de Vizcaya de 24 de noviembre de 2017 (rec. 262/2017, FJ 2) citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo- se solicite una indemnización superior al precio pactado: '(···) Es más el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de diciembre de 2006 declara: 'Sin embargo, la 'excepción de incumplimiento contractual' que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003).

La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil.

El denunciado error en la valoración de la prueba, no es posible acogerlo en cuanto, se pretende a través del escrito, dar por acreditadas ciertas afirmaciones acerca de la entidad de la obra a ejecutar y de las obligaciones asumidas por la demandante, extremos cuya carga probatoria correspondía a quien recurre y no lo logra.

La doctrina emanada de las Audiencias Provinciales, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1- 3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La reclamación viene referida al proyecto ejecutado a instancias de las ahora apelantes, trabajo que se llevó a cabo por la profesional en su estudio y que no se acredita fuera idóneo al fin pretendido y que se alejara del encargo recibido.

Es cierto que el ámbito jurídico en que se mueve el conflicto es el de una relación contractual de arrendamiento de servicios (encargo de dirección profesional de arquitecto) no se puede desligar la actuación del técnico - en casos como el presente- del resultado final de la actuación llevada a cabo. Así se viene entendiendo en los órganos judiciales, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Baleares, Sec. 3ª, Sentencia de 30-4-2013, al indicar, en línea con lo sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que 'el contrato denominado por la doctrina y por la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2003), contrato profesional del arquitecto es el instrumento jurídico a través del cual cliente y arquitecto se vinculan jurídicamente, obligándose el primero a satisfacer la retribución que se convenga, y el segundo a realizar la prestación propia de su especialidad técnica, siendo mayoritaria la opinión doctrinal y jurisprudencial que enmarca este contrato dentro del arrendamiento de obra, quedando limitado el arrendamiento de servicios a aquellos supuestos en que tan sólo se solicita del arquitecto que emita un informe técnico. La particularidad del contrato profesional del arquitecto frente a otras actividades de carácter intelectual es que cuando el cliente encarga un proyecto técnico pretende la consecución de un resultado, y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 ya señaló que 'el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como de arrendamiento de obra y no de servicios como pretende el recurrente, en cuanto que su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando en segundo término la actividad o trabajo dirigida a tal fin'. De ahí que en este tipo de contratos se de una especial correlación entre trabajo, resultado y precio, en consonancia con lo que dispone el artículo 1.544 CC dispone que 'en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'.

Mantiene la apelante que se exige un resultado concreto, pero lo cierto es que la reclamación se concreta a los trabajos en redacción y estudio del Proyecto de obra encargado, y a eso se limita la misma, mas allá de los trabajos, que no se han ejecutado, en tanto que no se abonaron los trabajos acudiendo al Colegio correspondiente. La sentencia que se cita, hace referencia a obra entregada, y los defectos apreciados en ella, como la de Barcelona, asimismo relacionada con defectos observados a la entrega de la obra, extremos que no se cuestionan en este caso. En este caso la reclamación se limita al Proyecto, no a la dirección de obra no ejecutada.

Eran las demandadas quien debían acreditar la inidoneidad del proyecto en su caso o la imposibilidad de llevar a cabo con el mismo de las obras pretendidas, extremo que no se cuestiona ni desde luego prueba.



TERCERO.- Desestimado el recurso han de imponerse a la parte apelante las costas generadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de Dª Pura y D. Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada en procedimiento ordinario, seguido a instancias de Dª Petra . Se confirma la sentencia e imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 513/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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