Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 967/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 513/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100409
Núm. Ecli: ES:APS:2020:812
Núm. Roj: SAP S 812/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000513/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Dña. Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 1166 de 2017, (Rollo de Sala número 967 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Santander, seguidos a instancia de don Isidro contra la
Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de El Astillero.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000
de El Astillero., representada por el Procurador Sr. González Fuentes y asistida por el Letrado Sr. Hernán
Marabini Trugeda; y parte apelada: don Isidro , representado por la procuradora Sra. Ruiz Sierra y asistido por
el Letrado Sr. Gómez Herrán.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ruiz en representación de D. Isidro contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de El Astillero, absuelvo a esta de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda acumulada y relativa a la junta de 19 de febrero de 2018. Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora. Estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ruiz en representación de D. Isidro contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de El Astillero, declaro nulos los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 2º de la Junta de Propietarios de 5 de junio de 2017, declarando como correcto saldo a favor del actor la cantidad de 2616,28 € y condenando en su virtud a la demandada a devolver al actor dicho importe, con imposición de las costas ocasionadas por el ejercicio de esta acción a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: Es objeto de este recurso de apelación el pronunciamiento la declaración judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 2º de la Junta de Propietarios de 5 de junio de 2017, y condena a la comunidad a devolver al demandante 2616,28 euros.
Del escrito de interposición del recurso de la comunidad apelante se desprende que el mismo se sustenta en alegar: 1) que el actor actúa contra sus propios actos, al ser los acuerdos impugnados consecuencia de otro anterior, adoptado por unanimidad el 20 de marzo de 2017 por el que se establecía un régimen transitorio para adecuar los pagos que han de hacerse procedentes de la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM001 en contraprestación de la servidumbre establecida en su favor; 2) que la impugnación constituye un abuso de derecho por el demandante porque carece de transcendencia económica y está en contradicción con la aparente aceptación de la propuesta de regularización formulada el 20 de marzo de 2017, regularización cuya finalidad es eminentemente práctica y carente de intención de perjudicar al Sr. Isidro ; 3) que los acuerdos impugnados se adecúan a las previsiones del título constitutivo de la comunidad demandada; y 4) que el demandante carece de legitimación para el acuerdo 1º, pues éste no votó en contra del mismo.
El actor apelado se opone al recurso e interesa su desestimación:
SEGUNDO: Siguiendo el orden dado por la parte apelante a sus motivos debe comenzarse resaltando -como lo hace la sentencia de instancia- que este argumento debe rechazarse porque no se acredita que en la junta del 20 de marzo de 2017 se aprobara ningún régimen transitorio para adecuar los pagos que han de hacerse procedentes de la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM001 en contraprestación de la servidumbre establecida en favor del demandante y otros comuneros de DIRECCION000 nº NUM000 . La lectura del acta correspondiente revela que el único acuerdo que allí se adoptó fue el de ' allanamiento a la demanda interpuesta por el Sr. Isidro , para lo cual se faculta al presidente de la Comunidad, Sr. Alejo , para que represente a la Comunidad en juicio y fuera de él, y para que otorgue poderes a abogados y procuradores que defiendan los legítimos intereses de la Comunidad'. Es cierto que en el acta se contiene una exposición, seguramente del administrador como apunta la sentencia de instancia, de lo que ha de hacerse ante la situación que se plantea tras el allanamiento acordado, sin que las previsiones que ahí se realizan fueran asumidas por la junta, mediante la adopción del correspondiente acuerdo.
En consecuencia, el demandante no actúa contra sus propios actos al no adecuar su conducta a un régimen transitorio que no pasó de una mera exposición del administrador carente de cualquier eficacia vinculante para la comunidad y para el propio Sr. Isidro .
Por todo ello, este primer motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Se atribuye en esta alzada un ejercicio abusivo del derecho al Sr. Isidro . Este motivo debe ser rechazado por novedoso, pues se suscita por primera vez con ocasión de la apelación, obviado la parte recurrente que, de conformidad con el art. 456 LEC la apelación habrá de ajustarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, impidiéndose así el planteamiento de cuestiones nuevas.
Por todo ello este motivo del recurso debe ser también desestimado.
CUARTO: Previamente a examinar si los acuerdos impugnados se adecúan o no a las previsiones del título constitutivo de la comunidad demandada, resulta oportuno pronunciarse sobre la legitimación del demandante para impugnar el acuerdo 1º de la Junta de Propietarios de 5 de junio de 2017, relativo a Presentación y aprobación si procede de la liquidación de gastos del ejercicio 1/11/1015 a 31/10/2016 y su reparto.
El art. 18.2 LPH establece que ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos (los adoptados por las Juntas de Propietarios, a los que se refiere el art. 18.1) los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto...'.
En este caso, y respecto de este concreto acuerdo acontece que no consta que el Sr. Isidro votara en contra, pues en el acta sólo se consigna que 'Se somete a aprobación la liquidación de gastos del periodo 11/11/2015 a 31/10/2016, su reparto y la justificación del saldo, aprobándose por la mayoría de los propietarios. Vota en contra la propietaria de la vivienda NUM002 , por entender que el gasto de seguro también debe ser atendido por los propietarios de las viviendas NUM003 y NUM004 '.
Consecuentemente con esta redacción del acta, es evidente que el demandante no salvó su voto, es decir, no dejó constancia fehaciente de la oposición al acuerdo adoptado y tal constancia es carga que debe soportar el opositor al acuerdo, interesando -si es que el acta era incorrecta- su rectificación en la forma establecida en el art. 19 LPH.
En suma, el acta mencionada no refleja que el Sr. Isidro fuera contrario al primer acuerdo, como sí hizo, por ejemplo, la propietaria de la vivienda NUM002 , por lo que no cabe reconocerle legitimación para la impugnación de ese primer acuerdo.
Por lo tanto, este motivo del recurso sí debe ser estimado.
QUINTO: Resta determinar si el acuerdo 2º de la Junta de propietarios de 6 de junio de 2017 relativo a la 'Presentación y aprobación si procede del presupuesto de gastos para al ejercicio 1/11/2016 a 31/10/1017 y su reparto corregido', al que eficazmente sí se opuso el Sr. Isidro , es o no contrario a los estatutos de la comunidad de propietarios.
En esencia y en lo que ahora interesa, por ese acuerdo la CP de DIRECCION000 NUM000 vino a distribuir una mitad de los gastos presupuestados de portal entre los propietarios de las viviendas de CP de DIRECCION000 NUM000 , y la otra mitad entre los de las viviendas NUM003 y NUM004 de la CP de DIRECCION000 NUM001 , y en partes iguales.
El título constitutivo de la CP de DIRECCION000 NUM000 distribuye los gastos de conservación y alumbrado de portal, escalera y ascensor entre los propietarios de viviendas y del cabrete, con exclusión del del bajo de ese edificio. Respecto de estos gastos el propio título prevé que son los gastos 'de cargo de este edificio', expresión que ha de ponerse en relación con la previsión que tuvo el promotor de que al constituir una servidumbre de paso a través del portal de DIRECCION000 NUM000 a favor de propietarios de DIRECCION000 NUM001 , los gastos de conservación, entretenimiento y alumbrado de los elementos de uso común se distribuirían 'por mitad entre ambos edificios'.
Como quiera que los estatutos de una comunidad tienen por objeto establecer el régimen privativo de quienes la componen, la previsión de distribución de los gastos de portal que se contiene en los de la CP de DIRECCION000 NUM000 sólo se refiere a los gastos que 'son de cargo de este edificio', no pudiendo distribuir los que sean de cargo de otro, es decir los del de CP DIRECCION000 NUM001 .
En consecuencia, se extralimita y no es conforme con los estatutos de la CP de DIRECCION000 NUM000 un acuerdo que distribuye la mitad de los gastos totales del portal entre personas ajenas a la misma como lo son los copropietarios de CP de DIRECCION000 NUM001 . Por lo tanto, este motivo debe ser desestimado.
SEXTO: Por último, es preciso adecuar la condena pecuniaria impuesta a la anulación del segundo de los acuerdos controvertidos. A falta de otra documentación contable o prueba experta se parte de la 'TABLA RESUMEN LIQUIDACIÓN Y PRESUPUESTO' de la que respecto del Sr. Isidro se contienen los siguientes datos: 5411004B-AC12-0A87-15EB-0BAAF02C6FD6_001.png La ineficacia del segundo de los acuerdos justifica que no proceda efectuar ningún descuento con cargo a 'Presupuesto 16/17', quedando fijado el importe de la condena en el correspondiente a la casilla 'A devolver (I)', es decir 2.265,86 euros.
SÉPTIMO: La estimación parcial del recurso justifica que no se haga imposición de las costas ocasionadas por el ejercicio de la acción parcialmente estimada, ni tampoco de las de esta alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y ss. LEC.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto; Revocar la sentencia de instancia, a los solos efectos de limitar la declaración de nulidad al acuerdo 2º de la Junta de Propietarios de 5 de junio de 2017 relativo a la 'Presentación y aprobación si procede del presupuesto de gastos para al ejercicio 1/11/2016 a 31/10/1017 y su reparto corregido', establecer en 2.265,86 euros el importe de la condena impuesta a la parte demandada, y no imponer las costas ocasionadas por el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios y reclamación de cantidad a ninguno de los litigantes No imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey, Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
