Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 754/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 513/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100698
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1399
Núm. Roj: SAP CR 1399:2020
Encabezamiento
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0051 3/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:Equipo/usuario: E01
N.I.G.1300 5 41 1 2017 0002067
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000754 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000034 /2018
Recurrente: Almudena, David
Procurador: PILAR DIAZ-PAVON MOLINA, MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS
Abogado: ADOLFO TROCOLI TORRES, JAVIER FERNANDEZ AJENJO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 513
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a diez de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 34/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 754/2019, en los que aparece como parte apelante, David, representado por el Procurador de los tribunales Sra. MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS, asistido por el Abogado D. JAVIER FERNANDEZ AJENJO, y como parte apelada-impugnante, Almudena, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PILAR DIAZ-PAVON MOLINA, asistido por el Abogado D. ADOLFO TROCOLI TORRES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora María Pilar Díaz-Pavón Molina en nombre y representación de Almudena contra David, representado por el Procurador Catalina Valle Callejas debo declarar DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- Cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La GUARDA y CUSTODIA del hijo menor, Lorenzo, se atribuye a la madre Almudena. La Patria potestad se ejercitará conjuntamente por ambos progenitores, quienes se consultarán y resolverán de mutuo acuerdo sobre las decisiones que hayan de adoptarse respecto de su hijo que revista algún interés para la misma.
4.- El RÉGIMEN DE VISITAS será el que ampliamente establezcan las partes de común acuerdo, o el propio padre con el hijo menor debido a que el mes que viene cumplirá 18.
5.- En cuanto a la PENSIÓN DE ALIMENTOS el progenitor no custodio, en este caso el padre David, habrá de abonar, en concepto de pensión del hijo menor, Lorenzo, la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) mensuales. Para el hijo mayor, Moises, la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) mensuales durante tres años contados desde la fecha de esta resolución. Dichas cantidades serán pagaderas en doce mensualidades, que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La cantidad que se venga abonando, se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten el Índice de Precios al Consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, en el caso de que sigan vigentes estas medidas.
6.- En cuanto a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, deberán ser abonados por MITAD entre ambos progenitores, previo acuerdo de las partes sobre su necesidad y conveniencia, salvo en los casos de urgencia. Dichos gastos comprenderán aquellos gastos de educación no cubiertos por los sistemas públicos y los gastos sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguro correspondiente.
7.- Se atribuye el USO DEL DOMICILIO situado en la localidad de DIRECCION000 al hijo menor y en consecuencia a la madre custodia, Almudena, siendo a su exclusivo cargo, los gastos derivados de los servicios y suministros por el uso de dicha vivienda, así como la cuota ordinaria de la comunidad de propietarios.
8.- Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de Almudena y a cargo de David en la cantidad de CIEN EUROS, la cual tendrá una duración de DOS AÑOS y que deberá ser ingresada en la cuenta que se designe la demandante dentro de los cinco primeros días de mes y que será actualizada anualmente conforme al IPC.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, el día 10 de septiembre de 2020.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por la que se acuerda el divorcio de las partes, con los efectos asociados a esta declaración, se presenta recurso por el demandado al entender que existe una vulneración de lo dispuesto en los arts. 217, 218.2, 299, 316 y ss y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia, además de un grave error en la valoración de la prueba, ello al mostrarse en desacuerdo con las pensiones alimenticias y compensatorias establecidas a favor de sus hijos y excónyuge.
Por la parte demandante, además de oponerse al recurso pidiendo su desestimación, se impugna la sentencia al no contemplarse en la misma litisexpensas, al entender que los gastos de procurador y abogado deben ser abonados por el demandado.
La parte demandada no contestó a esta impugnación.
SEGUNDO.- Como se ha señalado anteriormente lo que el recurrente discute está referido a las pensiones establecidas, indicando que la de su hijo Pio debe reducirse y la de su hijo Lorenzo eliminarse al igual que la pensión compensatoria a favor de su exesposa.
Para ello, su argumentación parte de un análisis de sus retribuciones por nómina, además se señalar los gastos que debe asumir, para concluir que no se puede partir de una retribución de unos 2.500 € para el cálculo de las pensiones. A lo anterior añade que tanto su hijo mayor como la demandante han accedido al mercado laboral para entender que no cabe establecer pensiones a su favor, destacando con relación al primero su abandono de los estudios y, por tanto, su responsabilidad en su situación actual.
Desp ués de analizar la posición de la parte recurrente y visto el conjunto de lo actuado, ciertamente no apreciamos ni la vulneración de los preceptos que se dicen en el recurso ni error valorativo alguno por parte del Juez de Primera Instancia, antes bien, todo lo contrario, en tanto que lo que se observa es que ha realizado un minucioso análisis de la prueba llegando a unas conclusiones que este Tribunal comparte plenamente.
En primer lugar, decir que el debate sobre la retribución que percibe el recurrente resulta poco objetivo por ambas partes, cuando una trata de disminuir la retribución hasta prácticamente el absurdo de concluir que una vez descontados los gastos corrientes lo que se produce es un resultado negativo al superar con creces el pasivo al activo, mientras que la otra trata de minimizar esos gastos. Lo cierto es que la retribución es de unos 2.500 €, siendo indiferente a estos efectos que en la nómina se incluyan conceptos salariales junto con otros como kilometraje o dietas que no lo son, y que evidentemente con esa retribución se abonan una serie de gastos, tanto derivados del propio trabajo como de las necesidades de la vida. Y a ello hay que añadir ahora las consecuencias de la declaración de divorcio, que conlleva una serie de cargas ineludibles, como son dar alimentos a los hijos y equilibrar la posible desigualdad que esa situación haya generado en el excónyuge.
En relación al hijo mayor de edad lo único que se observa es que está accediendo a una vida laboral que todavía no ha consolidado, limitándose a contratos más o menos temporales y con escasas retribuciones, de tal forma que no puede hablarse de que podamos estar ante una persona independiente, de ahí que resulta apropiado el establecimiento de una pensión de alimentos, ya que en otro caso toda la carga de mantenerlo recaería sobre la Sra. Almudena. Por otro lado, el Juez tiene en cuenta ese historial laboral para limitar la pensión a tres años, tiempo que entiende suficiente para que consolide su situación laboral. A ello habría que añadir que el conseguir un trabajo estable y con una razonable retribución podría hacer decaer esa pensión aunque no hubieran transcurrido esos tres años, pues la misma solo se justifica por la dependencia del hijo en relación a sus progenitores.
El conjunto de alegaciones sobre la posible responsabilidad de este hijo mayor por no seguir sus estudios carece de interés, pues además de justificarlo la contraparte por la falta de recursos, lo que se está analizando es su consolidación en el mercado laboral, y no existe prueba que pueda acreditar que no esté buscando empleo y, por tanto, que su actual situación de paro (al menos al momento de la vista) tenga que ver con una desidia por su parte.
En relación al hijo menor de edad, lo que la parte pretende es una aminoración de la pensión sobre la base de los cálculos que hace de sus retribuciones y gastos, pero lo cierto es que no estamos ante una pensión excesiva si tenemos en cuenta que la suma de las dos pensiones alimenticias (500 €) en incluso inferior a la que resulta de las tablas orientadoras establecidas por el consejo General del Poder Judicial para un sueldo de 1.900 €, que es el que dice el recurrente que realmente percibe. Así pues, incluso partiendo de las alegaciones del recurrente la pensión establecida quedaría por debajo de los parámetros normales que se vienen utilizando para situaciones similares.
Por último, en relación a la pensión compensatoria, se dice que no cabe la misma porque la Sra. Almudena ha trabajado prácticamente durante todo el matrimonio, señalando que el periodo de 1993 a 1999 en el que no lo hizo, y que puede computarse como de dedicación a la familia, no tiene el suficiente peso como para el establecimiento de una pensión.
Fren te a estos argumentos señalar que la pensión compensatoria solo atiene al desequilibrio existente al tiempo del divorcio, y es claro que nos encontramos ante un cónyuge sin trabajo, en situación de desempleo, frente a quien lo tiene y con la retribución ya apuntada. El desequilibrio es evidente, y más cuando se analiza la vida laboral y se comprueba que a pesar de lo extensa de la misma en el tiempo (desde 1992) en realidad no lleva cotizados ni cuatro años. A ello se une lo modesto de la pensión establecida de solo 100 €, y por un tiempo de 2 años, en relación a un matrimonio que ha durado 26 años.
Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.-La impugnación a la sentencia por la parte demandante, esta referida a su petición de litisexpensas a fin de que se condene al demandado a abonar los gastos de procurador y abogado de la demandante, dada su falta de recursos y la imposibilidad de acceder al sistema de asistencia jurídica gratuita.
No podemos atender a lo solicitado, y para ello solo hay que reproducir lo señalado por el Tribunal Supremo al respecto, así en la sentencia nº 184/2012, de 2 de abril, expresa con claridad, en la interpretación del art. 1318 CC que invoca la impugnante en relación a la legislación sobre justicia gratuita que:
De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996 , hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro: 1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común. 2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996 , en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge 'rico' no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita. 3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del Art. 1318.3 CC , de modo que los gastos judiciales se 'sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge'. Es en este momento en que interviene la previsión del Art. 36.4 de la Ley 1/1996 , que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita.
CUATRO.-No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Catalina Valle Callejas, en nombre y representación de D. David, y la impugnación presentada por la Procuradora Dª. Pilar Díaz Pavón Molina, en nombre y representación de Dª. Almudena, frente a la sentencia nº 35/2019, de 8 de marzo, dictada en el Juzgado nº 3 de DIRECCION000, procedimiento de divorcio nº 34/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)- 00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

