Sentencia CIVIL Nº 513/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 513/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 1019/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 513/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100597

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1204

Núm. Roj: SAP CR 1204/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00513/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2018 0006535
ROLLO apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001019 /2019-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000780 /2018
Recurrente: Severiano
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO
Recurrido: Remedios
Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado: YOLANDA LARA ORTIZ DE LA TORRE
S E N T E N C I A Nº 513/20
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dº CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
En CIUDAD REAL, a catorce de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 780/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL,
a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN CIVIL 1019/2019, en los que aparece como parte
apelante, D. Severiano , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ,
asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO, y como parte apelada, Dª Remedios
, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistida por la Abogada
Dª. YOLANDA LARA ORTIZ DE LA TORRE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR
VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Real por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre D. Severiano y Dª Remedios el 16 de julio de 1994, con los efectos legales inherentes a tal declaración y la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2ª.- Se atribuye a la esposa e hijos de la pareja, el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar en CALLE000 , NUM000 de Ciudad Real, corriendo la Sra. Remedios con todos sus gastos ordinarios -luz, agua o gas-, tasas e impuestos.

Se atribuye al Sr. Severiano el uso y disfrute de la vivienda en CALLE001 , NUM001 de DIRECCION000 , corriendo con todos sus gastos ordinarios -luz, agua o gas, recibo de comunidad-, tasas e impuestos.

Además de ello el Sr. Severiano continuará abonando la hipoteca que gravan ambas viviendas.

Todo ello, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales.

3ª.- Se establece una pensión de alimentos a favor de cada uno de los tres hijos, Elias , Concepción y Coral , de 175 euros mensuales con efectos octubre de 2018, pagaderos por su padre por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe -sin perjuicio de los acuerdos y forma de pago a que puedan llegar respecto de los atrasos-, actualizables con fecha 1 de enero de cada año conforme al incremento del IPC. Dada la fecha de esta resolución la primera actualización se realizará con efectos 1 de enero de 2020, teniendo en cuenta el IPC de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2019.

Ambos progenitores abonarán al 50 % los gastos extraordinarios sus tres hijos en los términos recogidos al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Severiano se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 9 de julio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso.

Bajo la rúbrica formal de dos motivos diferenciados denominados, respectivamente, incorrecta valoración de las pruebas, infracción de los artículos 90, 91 y 1362.2º del Código Civil e infracción de doctrina y jurisprudencia, lo que pretende el actor con su recurso es que se imponga la obligación de pago por partes iguales de las hipotecas que gravan las viviendas adquiridas por demandante y demandada con carácter ganancial.

A ello se opone la demandada invocando la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia a que alude la parte apelante, así como la imposibilidad material de abonarlas sin perjuicio del crédito que nazca para el recurrente.



SEGUNDO. - Doctrina jurisprudencial. Decisión de la Sala. Éxito del recurso.

A raíz de la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 y 5 de noviembre de 2.008, esta Audiencia se vio obligada a variar su inicial postura, reflejada en la sentencia de 2 de julio de 2.007, Rollo de Apelación 80/2.007, en la que establecía que era posible en un procedimiento de divorcio efectuar pronunciamientos sobre la obligación del pago de la hipoteca, pero siempre que se tratase de un préstamo concertado para adquirir una vivienda que tuviese carácter ganancial y que fue adjudicada a uno de cónyuges todo ello por considerarla carga del matrimonio y siempre en interés de los hijos, y la sustituyó, desde las ya muy antiguas sentencias de 21 de enero y 8 de julio de 2.010, por otra más acorde a la referida jurisprudencia, en el sentido de considerar que el préstamo que grava la vivienda conyugal no debe ser considerado como carga del matrimonio, en el carácter que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 del Código Civil, lo que provoca nos encontramos ante una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art.

1.362 , 2ª C. C ., que determinaría que, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe, en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas en procesos matrimoniales.

Dicha doctrina se ha reiterado en STS 206/2013, de 20 de marzo, y las SSTS 72/2014, de 17 de febrero; 516/2016, de 21 julio y 246/2018, de 24 de abril, señalando ésta última que: '[...] esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios'.

En idéntico sentido se ha pronunciado la STS de 5 de noviembre de 2.019.

Por tanto, una vez declarada la nulidad, la separación o el divorcio por sentencia firme se produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( art. 95 del Código Civil), concluyendo de pleno derecho la sociedad de gananciales, como dice el art. 1392 del mismo Código,y lo que procede es su liquidación, como se desprende de las normas específicas en la materia, comenzando porque puede ser instada por cualquiera de las partes, e incluso la formación de inventario ya con la propia demanda de nulidad, separación o divorcio ( art. 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales lleva a la aplicación, además de las normas procesales, de las reglas del Código Civil ( art. 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y de la normativa general que para la comunidad de bienes establece el Código Civil en los artículos 392 y siguientes, hasta que se produce la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran ( SSTS de 7-12-1999 , 13-12-2006 y 9-5-2007), lo que supone que ni cabe pronunciarse sobre aquellas, como se ha expuesto, y el concurso y obligaciones de los partícipes (los ex-cónyuges) en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, cuotas que a falta de otras acreditación se presumen iguales.

La transposición de la citada doctrina al presente supuesto conlleva el éxito del motivo al no existir necesidad alguna ni posibilidad legal de efectuar un pronunciamiento en tal sentido en el presente procedimiento, seguido sin consenso de las partes, todo ello, sin perjuicio, claro está, de la potestad de cualquiera de los partícipes de asumir o hacer frente voluntariamente al pago no solo de su parte proporcional sino de la totalidad de las cuotas por los motivos que sean (su mayor capacidad económica, evitar el impago, la existencia de un acuerdo previo al respecto...), en cuyo caso se genera a su favor un crédito por el importe satisfecho de más, crédito a tener en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales. Es más no se puede obviar que la otrora esposa ni siquiera interesó el mencionado pronunciamiento que, desde luego, no puede equiparse como erróneamente insinúa el apelante a una pensión compensatoria sino que fue el juez motu propio quién lo acordó con el loable deseo de evitar y prevenir futuros incumplimientos.



TERCERO.- Imposibilidad de pronunciarse sobre viviendas o locales distintos a la familiar. Decisión de la Sala.

Respeto al principio dispositivo.

Íntimamente vinculada con el anterior pronunciamiento se encuentra la atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en DIRECCION000 , segunda residencia del matrimonio, que la sentencia confiere al esposo, a la par que le impone el abono de todos los gatos ordinarios, tasas e impuestos; pronunciamiento que, de nuevo, el juez realiza, pese a no haberlo interesado ninguna de las partes en su demanda y contestación, y contrariando expresamente tanto la doctrina jurisprudencial como el criterio de esta Sala.

A este respecto el Tribunal Supremo ha señalado en sentencias 284/2012, de 9 de mayo, 340/2012, de 31 de mayo, 129/2016, de 3 de marzo, y 598/2019, de 29 de octubre, y de 11 de diciembre de 2019, ha sentado la siguiente doctrina casacional: 'en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar'.

En idéntico sentido esta Sección en sentencias de 15 de marzo de 2012 y 28 de octubre de 2.010 ya había señalado que 'Ciertamente en la sentencia de divorcio el Tribunal solo debe pronunciarse sobre el uso de la vivienda familiar, sin que del artículo 91 del Código Civil se deduzca la necesidad de hacerlo sobre el uso de otros bienes inmuebles, sin perjuicio de que las partes puedan instar la liquidación de la sociedad de gananciales, en cuyo momento, si alguna de ellas partes ha venido disfrutando en exclusiva de determinados bienes comunes, podrá la otra esgrimir el crédito correspondiente contra la sociedad. La posibilidad de solicitar la atribución del uso y disfrute de la segunda vivienda familiar o de plazas de garaje, locales o trasteros requiere atender, no sólo al concepto de vivienda familiar, sino también a los criterios marcados por la jurisprudencia.

Criterios que vienen a establecer que cuando el matrimonio tiene varias viviendas, sólo una de ellas tendrá el carácter de vivienda habitual y, por tanto, sólo sobre ella se puede pronunciar la sentencia de separación o divorcio mientras que sobre los otros sólo cabe solicitar su administración al interesar las medidas ( artículo 103 del Código Civil ). Por vivienda familiar, este Tribunal viene entendiendo (sentencia de 2 de Octubre de 2.009), la que constituye la morada o residencia habitual del núcleo familiar antes de la ruptura matrimonial y dónde se cumple la obligación de vivir juntos ( artículo 67 del Código Civil) y se presume que así viven. Concepto que en base a una interpretación acorde con la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil) se hace extensivo y comprende cuantos anexos puede incluir, entre los que habitualmente se encuentran los trasteros y plazas de garaje, ya que aunque registralmente no sean un elemento anejo a la vivienda y constituyan fincas diferentes, sí están destinados y afectos, por razón de su ubicación, a ser utilizados por sus moradores constituyen elementos útiles para el desarrollo normal y habitual de la vida familiar y son complementos de la vivienda familiar al proporcionar utilidad y comodidad a sus miembros; de ahí que su atribución se encuentra vinculada y es posible en la sentencia de divorcio junto a la de la vivienda familiar cuando son dependencias inherentes, complementarias o anexos de ella. A sensu contrario, no es tema de familia cuando no cumple esas funciones ni es parte integrante de aquella o cuando, como dijo esta Sección en su sentencia de 29 de mayo de 2.007 , 'la situación de la plaza de garaje esta situada en una finca diferente y alejada de la vivienda'; supuestos en los que debe ser catalogada como un inmueble común sometido, al igual que el resto, a una administración conjunta hasta que se lleve a cabo la disolución de la sociedad de gananciales'.

Por consiguiente, tal y como anunciábamos, no es materia de este procedimiento el efectuar un pronunciamiento como el referido máxime cuando con ello se quebranta el principio de congruencia, pues no fue interesado por las partes incurriendo en incongruencia ultra petitum.

Ahora bien, se da la paradoja de que dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por ninguna de las partes en esta alzada, es más ha sido expresamente consentido y aceptado. En ese contexto fáctico y pese a lo ya razonado, el respecto a los principios dispositivo y de prohibición de la reformatio in peius nos impone mantenerlo.



CUARTO.- Costas.

El éxito del recurso unido a la naturaleza especial del procedimiento imponen no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias conforme a lo dispuesto en los art. 398.2 y 394.2 de la LECivil.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Severiano contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ciudad Real y revocamos parcialmente la misma únicamente en lo que respecta a dejar sin efecto la obligación del apelante de abonar en su totalidad las cuotas de las hipotecas que gravan las viviendas del matrimonio, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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