Sentencia CIVIL Nº 513/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 513/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1423/2018 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 513/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100569

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:652

Núm. Roj: SAP J 652/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 513
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a nueve de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los
Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 1 de Andujar con el nº 590/2016, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1423/2018, a
instancias de DOÑA Angustia , representada por la Procuradora doña Isabel Palomino Santamaría y defendida
por la Abogada doña María del Carmen Rodríguez Moreno, contra DOÑA Blanca , quien a su vez interpone
demanda reconvencional frente a aquella, representada por la Procuradora doña Isabela Blanco Toajas y
defendida por el Abogado don Ricardo Fernández Palacín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 3 de mayo de 2018 con el siguiente FALLO:" Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Angustia contra doña Blanca , acuerdo los siguientes pronunciamientos: 1º) Negar la existencia de un derecho real de servidumbre a favor del predio de la demandada que obligue a la demandante a soportar la perturbación ilegítima que comporta el paso de aguas por su propiedad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

2º) Condenar a la demandada a reponer la situación a su estado anterior dejando libre y expedito el cauce del regajo de escorrentía y, para el caso de que no sea cumplido, se ejecutarán las obras de reposición necesarias a su costa.

3º) Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.874,75 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la finca de esta última.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de doña Blanca contra doña Angustia ; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada reconviniente. "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por doña Blanca y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que se haya compuesto por las magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Blanca recurre en apelación la Sentencia y solicita que se dicte otra que estime el recurso y estime íntegramente la demanda reconvencional por ella formulada, con expresa imposición de costas a la actora reconvenida. Alega la apelante, en esencia, que impugna el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada, relativo a la desviación de aguas pluviales por parte de la actora, pues dicho pronunciamiento conculca lo dispuesto en los artículos 348, 533, 538 y 552 del Código Civil, el artículo 47 de la Ley de Aguas y la doctrina concordante en relación con la acción negatoria de servidumbre, y ello, según la apelante, al haber quedado acreditado que la actora ha construido artificialmente en la finca de su propiedad un caballón y una zanja para la desviación del agua que recibe de la finca de cota superior hacía el linde existente entre las fincas de las partes, lo que supone que la finca de la apelante quede gravada con una servidumbre de aguas, y ello a pesar de no haberse ejercitado por la actora la correspondiente acción confesoria de servidumbre de aguas, ni haberse acreditado por ella hecho impeditivo alguno en auxilio de la desestimación de la reconvención, y ciertamente, dicha conducción y el consecuente incremento de caudal de aguas pluviales sobre la linde en la que desemboca, son causa inmediata y principal de una mayor erosión en los regajos que discurren en la linde entre las parcelas NUM000 y NUM002 y provoca una pérdida de suelo y los daños a la apelante que se acreditan con los dictámenes periciales aportados.

Doña Angustia se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su desestimación, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la alzada.



SEGUNDO.- Examinados detenidamente los documentos obrantes en autos, el acta del reconocimiento judicial y los tres informes periciales obrantes en los autos emitidos por los Ingenieros Agrónomos don Melchor (a instancias de la demandante principal), don Nemesio y don Norberto (estos a instancia de la demandada reconviniente) y visionada la grabación de la vista, este Tribunal, valorando conforme a las reglas de la sana critica el contenido de los documentos, informes periciales y aclaraciones dadas por sus autores y las declaraciones de doña Angustia , don Santiago (esposo de la Sra. Angustia ) y don Carlos Miguel (que realiza de forma temporal trabajos en la finca de doña Blanca ), procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos comparte en lo esencial este Tribunal. Y tan solo se ha de añadir, a la vista de las alegaciones que se hacen en el escrito del recurso, las siguientes consideraciones: 1.- Ciertamente, los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Y ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven ( Artículo 552 del Código Civil).

2.- Resulta acreditado por las ortofotos obrantes en los autos del años 1977, unido a la declaración del perito Sr. Melchor , que en el lindero Sur de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Villanueva de la Reina, propiedad de doña Angustia , ya existía en el año 1977 la zanja o canaleta que conduce las aguas que recibe de las parcelas colindantes por ese lindero, situadas en una cota superior, hacia la cárcava, regajo o arroyo que en ese punto discurre en dirección Sur-Norte por la linde de las parcelas NUM000 y NUM002 , propiedad ésta última de doña Blanca .

3.- Aunque la existencia de la referida zanja o canaleta supuso un aumento del caudal del arroyo en su origen (así lo afirman todos los peritos), no se ha acreditado, es mas, ni siquiera se ha alegado por la demandada reconviniente, que desde el año 1977 en que existe esa zanja o canaleta se hayan realizado obras por la actual propietaria de la parcela NUM000 , ni tampoco por los anteriores propietarios, que modificaran el cauce del arroyo o incrementaran su caudal.

4.- Resulta acreditada la existencia de 'caballones' de tierra y otros diversos materiales en diversos puntos de ambos margenes del curso del arroyo o cárcava en cuestión, pero no se ha acreditado que la existencia de esos 'caballones' se realizaran con el fin de desviar el curso de las aguas y que efectivamente las desviaran y produjeran daños.

5.- Resulta acreditado que en el mes de agosto del año 2015, trabajadores por cuenta de la Sra. Blanca , vertieron tierra y otros diversos materiales en dos puntos de la citada cárcava en el tramo que discurría por el interior de la parcela NUM002 (declaración del Sr. Carlos Miguel ), lo que produjo la alteración del curso natural de las aguas en esos puntos y su derivación casi en su totalidad hacia la parcela NUM000 , lo que ocasionó daños en dicha parcela por importe de 2.874,75 € (extremos además no cuestionados en esta Segunda Instancia).

6.- En conclusión, cuando se presenta la demanda principal la referida zanja o canaleta situada en el lindero Sur de la parcela NUM000 llevaba existiendo más de treinta años a la vista de los sucesivos propietarios de la parcela NUM002 , y sin que conste que hayan ejercitado alguna acción o manifestado en forma alguna su oposición con anterioridad, y si a ello se une, que tampoco se ha acreditado que durante todos esos años se haya producido ninguna modificación de la zanja ni que el aumento del caudal del arroyo que conllevó su construcción haya ocasionado el desvió del cauce del arroyo o su desbordamiento, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia del Juzgado.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Blanca contra la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Andujar, que se confirma.

2.- Se condena a la apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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