Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 587/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 513/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100371
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6813
Núm. Roj: SAP M 6813:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2018/0002607
Recurso de Apelación 587/2019
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 345/2018
APELANTE:D. Primitivo
PROCURADOR: D. RAMÓN MARÍA QUEROLARAGÓN
APELADA:Dña. Lorena PROCURADOR: D. RUBÉN LLORENTE AMOR
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 29 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas contenciosas bajo el nº 345/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, don Primitivo, representado por el Procurador don Ramón María Querol Aragón.
De otra, como apelada, doña Lorena, representada por el Procurador don Rubén Llorente Amor.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 18/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Mª Querol Aragón, en nombre y representación de Don Primitivo frente a Doña Lorena y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:
-Se modifica la Sentencia de Guarda y Custodia de Hijos No Matrimoniales dictada por este Juzgado en los Autos 1139/2016, Sentencia de 16 de Marzo de 2017, en el sentido siguiente:
1º.- Se mantiene la atribución a Doña Lorena de la guarda y custodia de la menor Sabina, nacida el NUM000 de 2011, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
Si bien, se condiciona esta atribución a que Doña Lorena cumpla los requerimientos y pautas que los Servicios Sociales y el CAI le indiquen, y se someta a los siguientes controles:
a) Visitas al domicilio de Doña Lorena e informes semanales, o con la periodicidad que estimen pertinente, por parte de Servicios Sociales de DIRECCION000 con el fin de controlar si Doña Lorena ejerce la prostitución en su domicilio o si expone a la menor Sabina, a ambiente de prostitución.
b) Comprobación por parte de Servicios Sociales de DIRECCION000 de la asistencia de la menor Sabina al colegio y la participación activa de Doña Lorena en el ámbito escolar de la menor.
c) Seguimiento por parte de Servicios Sociales de DIRECCION000, o por quien corresponda, del control sanitario de la menor Sabina que confirme que la misma recibe la asistencia y control médico adecuado, así como que confirme que sigue el calendario de vacunación.
d) Intervención y trabajo por parte del CAI de DIRECCION000 con Doña Lorena del tema de su posible adicción al alcohol (u otras posibles sustancias) hasta que tenga lugar el alta de la misma en dicho centro. Debiendo poner en conocimiento de los Servicios Sociales de DIRECCION000 el resultado y evolución de su intervención.
2º.- Dado que la menor Sabina vivirá en la localidad de DIRECCION000 junto a su madre Doña Lorena, se atribuye a Doña Lorena la facultad de decidir aquello relacionado con el cambio del centro escolar de la menor Sabina, y la facultad de realizar las gestiones necesarias para el cambio de centro de salud de la menor, pudiendo solicitar la asistencia de servicios sociales para facilitar estas gestiones.
3º.- Se modifica el régimen de visitas acordado a favor de Don Primitivo, y se fija el siguiente:
-Don Primitivo podrá estar en compañía de la menor Sabina los sábados alternos desde las 11'00 horas hasta las 19'30 horas, procurando que se trate del sábado en el que Don Primitivo no trabaje en el bar.
- Las entregas y recogidas de la menor Sabina tendrán lugar mediante la supervisión del Punto de Encuentro más próximo al domicilio de la menor, debiendo dejar constancia dicho centro de las posibles incidencias que observe (incumplimientos, retrasos en entregas/recogidas, persona que realiza la entrega/recogida de la menor, estado en el que se encuentra...) adoptando en su caso las medidas que con carácter urgente estime necesarias en protección de la menor.
Con el fin de controlar el desarrollo de las visitas y la superación de los aspectos negativos observados en Don Primitivo procede que Servicios Sociales de DIRECCION001 continúen con el seguimiento del entorno familiar de Don Primitivo, y también realicen un seguimiento del desarrollo de las visitas de sábados alternos acordada.
Todo ello sin perjuicio de que las partes de mutuo acuerdo amplíen este régimen de visitas, o bien acudan al correspondiente procedimiento de modificación de medidas, atendiendo al interés de la menor y por una favorable evolución, solicitando la modificación del acordado.
4º.- En todo momento, el progenitor a cuyo cargo se encuentren la hija, permitirá y facilitará la comunicación de ésta con el otro progenitor de la forma que sea, tanto epistolar, telegráfica como telefónica. Debiendo comunicar el padre a la madre (y viceversa) el domicilio en el que habite, a los solos efectos de su relación con la menor.
Líbrese Oficios a Servicios Sociales y al CAI de DIRECCION000 a los efectos del cumplimiento del control y supervisión acordado en la presente resolución sobre el ejercicio de la guarda y custodia por parte de Doña Lorena (control sobre el posible ejercicio de la prostitución en el domicilio; control sobre la asistencia de la menor al centro escolar; control sanitario y de revisiones médicas de la menor, y trabajo e intervención del CAI sobre un posible problema con el alcohol o sustancia estupefaciente) indicando que podrán darle a Doña Lorena los requerimientos y pautas que estimen pertinentes, y que en caso de que estimen que algún hecho pudiera ser relevante para el Juzgado, deberán dar cuenta inmediata del resultado de la supervisión, y en su caso adoptar las medidas que en protección de la menor estimen adecuadas.
Líbrese Oficio a la Dirección General de la Familia para que designe el Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio de la menor Sabina con el fin de que dicho centro supervise las entregas/recogidas de la menor acordadas en la presente resolución, debiendo dar cuenta dicho centro de las posibles incidencias que observe (incumplimientos, retrasos en entregas/recogidas, persona que realiza la entrega/recogida de la menor, estado en el que se encuentra...), adoptando en su caso las medidas que con carácter urgente estime necesarias en protección de la menor.
Líbrese Oficio a los Servicios Sociales de DIRECCION001 para que continúen con el seguimiento del entorno familiar de Don Primitivo, y también realicen un seguimiento del desarrollo de las visitas de los sábados alternos acordada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, del que en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Primitivo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Lorena y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 25 de junio del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de don Primitivo, demandante-apelante, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de enero de 2019, de modificación de medidas acordadas en la sentencia de relaciones paterno filiales, de mutuo acuerdo de 16 -3-2017, en relación con la hija menor Sabina nacida el NUM000-8-2011, que estima parcialmente la demanda, como consta en el antecedente de hecho de esta resolución, acuerda en síntesis, mantener la custodia de la menor con la madre, con condiciones y seguimientos de instituciones oficiales; se atribuye a la madre la facultad de decidir la elección del centro escolar y de realizar las gestiones en el centro de salud; un régimen de visitas de la menor con su padre inicialmente de los sábados alternos, con entregas y recogidas en el PEF, con seguimiento por los Servicios Sociales, sin perjuicio de una ampliación posterior.
En el recurso se alega como motivo primero, error en la valoración de la prueba, en relación con la afirmación de que se ha desentendido de la menor; que tiene una adicción a sustancias toxicas y que se aprecian aspectos negativos observados en el padre; en la relación de su historial delictivo; respecto de la vivienda y la falta de idoneidad de la abuela paterna; la existencia de falta de pronunciamiento sobre la manipulación de la menor; los incumplimientos reiterados de la progenitora no custodia; segundo, revisión ad quem y modificación sustancial de las circunstancias, tercero, restrictivo régimen de visitas y el interés superior de la menor.
Se solicita que estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida dictándose otra que 1º estime íntegramente los pedimentos de la demanda; 2º se rectifique los hechos probados no encontrándose adicciones a sustancias toxicas de don Sabina, ni el carácter disfuncional de la familia paterna ni que el ambiente paterno no es beneficioso para la menor; 3º incluir entre los debidos controles en relación con la menor, el seguimiento y plena colaboración del progenitor custodia de las pautas citas y sesiones necesarias según el CIASI, con la debida comunicación de todos los controles, y de la evolución de la menor y de la conducta de la madre al padre. 4º Se garantice la comunicación fluida entre el padre y la hija, por medio de teléfono, video-llamadas o Whatsapp's u otros medios tecnológicos; así como la comunicación al progenitor no custodio de cuantas asuntos y novedades escolares y médicas se vayan dando. 5º La expresa imposición de costas a la demandada.
Subsidiariamente, en caso de no concederse la custodia al padre que se establezca un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos con pernocta, y la mitad de las vacaciones de verano, navidad y semana santa, los puentes unidos a los fines de semana, fijándose en DIRECCION001 el lugar de entrega y recogida de la menor. Si estas medidas no se acordasen directamente que se disponga tras los informes del CIASI y los tratamientos que allí aconsejen adoptándose un sistema progresivo de visitas padre e hija, inicialmente en el PEF, y tras los correspondientes informes favorables de los especialistas se acomoden las visitas a lo que demanda el interés de la menor.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, considera el asunto de una gran complejidad, y la sentencia ampliamente justificada y razonada, buscando el interés de la menor, adoptándose las medidas con condicionantes para proteger a la menor, y con seguimientos, que suponen una alta implicación de los recursos públicos como los servicios sociales, por todo ello solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Conferido traslado a la contraparte, tras realizar las alegaciones que estima de su interés a los motivos del recurrente, interesa que se confirme y ratifique íntegramente la sentencia recurrida con expresa condena en costas en ambas instancias a la contraparte.
SEGUNDO.-Modificación de medidas, normativa aplicable.
Se da respuesta en primer lugar al motivo expuesto en el apartado octavo, por ser la base legal y jurisprudencia de la resolución que se adopte y de especial interés para fundamentar la presente resolución.
Hemos de partir de que el artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade ' cuando así así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges ' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La jurisprudencia exige como se pone de manifiesto en la STS de 27 de junio de 2011, y las posteriores que la desarrollan, se insiste en la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial necesaria para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el cambio objetivo se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Estos requisitos, son la exigencia legal para poder modificar una medida acordada en sentencia, y tratándose de una menor de edad, en primer lugar se ha de acreditar conforme a la reforma de la LOPJM 1/1996, de 15 de enero, modificada por la LO 8/2015, de 22 de julio, de Protección de la Infancia y la adolescencia la precisión de cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos,( art.90.3CC), conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la L. O. 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, y acuerda que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', norma legal que desarrolla el interés del menor como norma sustantiva, norma procesal y condiciones de concreción; del art. 92 del CC, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales. En consecuencia se han de concretar y valorar los hechos y circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, al tiempo de la adopción de la medida, para acordar la que se aprecie de mayor interés para el menor.
Para poder resolver cual es el interés de la hija menor común Sabina nacida el NUM000-2011, de 8 años de edad, beneficio que tiene supremacía a cualquier otro interés, por ser prevalente, hay que examinar y valorar las circunstancias concurrentes en este supuesto concreto.
Por la parte recurrente se insiste en que no se valora la mejoría escolar de la menor, mientras ha estado con la custodia el padre; entiende no fundamentada la decisión de modificación de la custodia a la madre, con una diferente apreciación y ponderación de los hechos, e interpretación de la jurisprudencia aplicable, por considerar que persisten las graves circunstancias existentes al dictarse el Auto de Medidas Provisionales, en especial hace referencia concreta a la mejoría escolar de la menor estando con el padre, que la técnico de la Comisión de Tutela de la Com. Madrid reconoció que la madre era negligente, el informe pendiente del CIASI, y la manipulación sufrida por la menor.
Es importante destacar que inicialmente se dicta Auto de Medidas Provisionales en el presente procedimiento de modificación de medidas, de fecha 28-5-2018, en el que con carácter provisional atribuye la custodia de la menor al padre fijando un régimen de visitas con la madre en el PEF supervisado, con seguimientos de los Servicios Sociales de DIRECCION001 donde reside con el padre y su entorno familiar, y los Servicios Sociales de DIRECCION000 donde residía con su madre, o en el régimen de visitas, y de los técnicos del PEF, sobre las visitas en el centro.
Examinada toda la prueba obrante y visionada la vista, aunque sin solución de continuidad, destacando el atestado policial 10657/18, en él la declaración prestada por don Primitivo, por una supuesta agresión a la menor Sabina el 31-5-2018 (fs. 110-119) y la declaración del atestado NUM001 de fecha 10-9-2018 (f. 200-201), la declaración del atestado nº NUM002 y el 576/2019 ambos de 13 de enero de 2019 (387-393); el atestado NUM003, por hechos del día 31-5-2018, ( fs. 465-470), con acta de exploración de la menor. Atestado NUM004, por hechos de 10-9-2018, con exploración de la menor (fs. 477-485). Los datos del Registro Central de Penados del padre (fs. 230-234), con diversos procedimientos entre los años 2010 y 2018, con imposición de multas, con remisión definitiva y archivos; la vida laboral del Sr. Primitivo con un tiempo de alta de 1420 días, desde el 21-2-2011 (f. 235-236); el informe pericial psicosocial, realizado por la Psicóloga y Trabajadora Social adscritas, del grupo familiar, padre, madre e hija (fs. 270 a 291), de fecha 10 de octubre de 2018, donde se recoge con amplitud la historia familiar, de cada uno de los progenitores, exploración social, exploración y valoración psicológica, de la menor Sabina, progenitores y de la abuela paterna; informe que se completa con otras fuentes de información, como son los Servicios Sociales de DIRECCION001, el Centro de Acogida ICE de la Comunidad de Madrid. El informe pericial fue ratificado en la vista. Los informes de Bienestar Social del Ayuntamiento de DIRECCION001 de la Trabajadora social, (fs. 293 a 296, 376-377, y 402-405) destacan entre otros muchos extremos, el alto nivel de beligerancia de los progenitores, y como la abuela paterna se encuentra inmersa en estos conflicto; la falta de estabilidad en la relación con la nueva pareja Camila y sus dos hijos, la resistencia de la abuela paterna doña Carla a abordar cualquier aspecto de la dinámica familiar; la existencia de otros expedientes abiertos en este grupo familiar; los conflictos de entregas de la menor, o del colegio; el Informe del centro Trama, de la Com. de Madrid, de octubre de 2018 (416). El Dictamen de 20-12- 2018, del Instituto Nacional de Toxicología, la fecha de los análisis es de 14-12-2018, poniendo de manifiesto que los resultados obtenidos indican el consumo repetido de cocaína, y cannabis en los 6-7 meses anteriores al corte del mechón enviado (fs. 328-329). Copias de la declaración de la menor en el juicio rápido 19/2019, (f. 428).
En el mismo Juzgado existe un procedimiento de ejecución del Auto de Medidas Provisionales de 29-10-2018, del padre contra la madre, por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
Valorada toda la prueba, documental, interrogatorios de las partes, testifical en especial la abuela paterna doña Carla, la pediatra, y el educador social, la técnico de la Comisión de tutela, la tutora del colegio Directora del colegio DIRECCION002 ambos de DIRECCION000, pericial, se ha de concluir que la sentencia sometida a impugnación, tras un detallado examen de los hechos acreditados, recoge con todo detalle la situación de la menor, y de cada uno de los progenitores y de la abuela paterna, por haber sido quien cuidaba a la menor en la estancia con el padre, y tras valorar la situación estima lo más beneficioso para la menor que se atribuya la custodia a la madre, si bien con todas las cautelas que se pueden acordar.
El motivo del recurso poniendo en duda que no se haya buscado el mayor beneficio de la menor, esta Sala lo ha de desestimar íntegramente, porque de la extensa y amplia prueba obrante se concluye que la custodia a la madre está bien acordada, no solo por la importante relación afectiva existente con su madre, quien ha sido su cuidadora principal, sino también por la problemática de esta unidad familiar, que se encuentra en riesgo de exclusión social, necesitando ayudas administrativas para obtener permiso de trabajo, sociales y económicas; la figura paterna no parece ser idónea para tener la custodia de la menor, si bien la vida escolar de la menor mejoró estando con él, el cuidado ha recaído en la abuela paterna y no en el padre, quien por sus problemas de consumo y por su situación personal, no es adecuado en la actualidad para tener la custodia de su hija; de la menor hay que destacar que tiene problemas emocionales, por la conflictiva situación existente entre los padres, aunque es claro su deseo de vivir con su madre, quien echa de menos la situación escolar y social anterior en el entorno del domicilio materno; como destaca la pericial ambos progenitores intentan su manipulación, abocándola a un conflicto de lealtades. Atribución de la custodia a la madre, que se adopta con toda los seguimientos posibles, a fin de que puedan mejorar las circunstancias en el ámbito materno y con ello evitar que derive en una situación de riesgo o de desamparo de la menor.
Las referencias en el motivo del recurso sobre la mejora escolar de la menor en DIRECCION001, o el intento de manipulación por la madre, se desvirtúan porque la prueba ha de ser valorada en su conjunto, no solo en el punto que interesa a la parte recurrente. En cuanto a la manipulación esta puesta de manifiesto en el informe pericial por ambos progenitores, no solo por la madre como se pretende en el recurso. De la madre se acredita por casi todos los técnicos y testigos una actitud más participativa, y colaboradora, aunque una persona la considere negligente, extremo que la propia sentencia recoge y resuelve. La sentencia ya ha tenido en cuenta los futuros informes del CIASI, por lo que hasta en este punto se prevé el seguimiento de la situación de la menor.
El motivo del recurso debe desestimarse
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba.
Se insiste en el recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba, que concreta en los siguientes hechos o circunstancias la afirmación de que se ha desentendido de la menor; que tiene una adicción a sustancias toxicas y que se aprecian aspectos negativos observados en el padre; en la relación de su historial delictivo; respecto de la vivienda y la falta de idoneidad de la abuela paterna; la existencia de falta de pronunciamiento sobre la manipulación de la menor; los incumplimientos reiterados de la progenitora no custodia.
En definitiva considera la parte recurrente que el padre ha tenido mucho interés y se ha esforzado en el ámbito escolar por su hija menor; que se ha hecho un seguimiento normal y adecuado de la menor el tiempo que ha estado con él a su cuidado; que considera que esto es muy importante, mientras el informe del equipo se limita a decir que no tiene nada que ver; que solo se han evaluado las aptitudes parentales sin evaluar a la menor.
Valorada toda la prueba esta Sala considera que buscando el interés de la menor, lo importante es valorar la prueba en su conjunto, y eso es los que ha hecho la sentencia, con especial referencia a las necesidades de la hija menor, sus necesidades afectivas, sociales, escolares, y de todo tipo. Sin perjuicio de que la parte no comparta la decisión adoptada, que si lo es totalmente por el Ministerio Fiscal, como en que se han adoptado todas las prevenciones sociales para un buen seguimiento de la menor.
El Informe psicosocial, se ha realizado conforme a lo solicitado, se ha ratificado, pudiendo solicitarse aclaraciones y se ha hecho con la documentación obrante e autos a esa fecha que se ha considerado relevante por los técnicos, expertos y objetivos que lo han practicado, sin que se haya solicitado ampliación ninguna, ni el tribunal la haya considerado necesaria.
La sentencia recoge la prueba obrante, el propio padre conocedor de su situación personal accedió realizarse la prueba en el Instituto de Toxicología, sin que la sentencia recoja manifestaciones del recurso, más que los hechos objetivo.
Tanto en la pericial como en la sentencia se diferencia entre los datos documentales de los atestados policiales, y otros de interés directo para resolver la cuestión en debate, el resto son opiniones o valoraciones de las partes en especial de la recurrente, que no son objeto del presente recurso, y lo mismo se puede decir de las diferencias entre las valoraciones de la parte recurrente y del tribunal. No es objeto del presente procedimiento la idoneidad o no de la abuela paterna, aun reconociendo su gran apoyo al hijo para atender a la nieta menor, es cierto que también se pone de manifiesto la mala relación con la madre, y las deficiencias de la vivienda que ocupan. Sobre la manipulación de la madre a la menor, ya se ha puesto de manifiesto la consideración del equipo técnico, que también se deduce de toda la prueba obrante de que ambos progenitores tienen a la menor en una situación de conflicto de lealtades por su intento continuado de manipulación.
En cuanto a la manifestación de los reiterados incumplimientos de la madre, son objeto de procesos de ejecución, sin que sea preciso dar respuesta a cada una de las puntualizaciones de la parte recurrente en la sentencia, que ha hecho un profundo examen de la prueba practicada y una acertada valoración en beneficio de la menor de la prueba obrante, sin perjuicio de adoptar los seguimientos que son convenientes para evitar, en lo posible, una situación de desamparo o de riesgo de la menor.
En definitiva esta Sala estudiadas las actuaciones y valorada la misma, comparte la sentencia dictada, que considera que ha velado por el interés de la menor, buscando las medidas de mayor interés para la misma, debiendo desestimarse el motivo del recurso.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.-Régimen de visitas de la menor con el padre.
Se muestra su disconformidad por el recurrente en el último motivo del recurso, con el régimen de visitas fijado en la sentencia. Considera que desde que se dictó el Auto de Medidas Provisionales se ha fijado un vínculo afectivo con el padre y el entorno paterno, más sólido que el existente anteriormente, que la sentencia recurrida rompe, lo que no puede ser bueno para la menor. La contraparte y el Ministerio Fiscal se oponen.
La sentencia, permite los acuerdos entre las partes, y fija un régimen ciertamente restrictivo inicial con intervención de los técnicos de los Puntos de Encuentro Familiares, a fin de evitar los conflictos que han venido ocurriendo en las entregas y recogidas de la menor por sus progenitores, pero se prevé que se podrá modificar o por acuerdo de las partes o judicialmente si ha mejorado la situación, una vez que se haya practicado la intervención del CIASI, consten los informes técnicos, del PEF y de los Servicios Sociales.
Conocedora esta Sala de la situación existente, y sin que ninguna de las partes haya aportado ninguna otra información de la situación, se mantiene las visitas acordadas, sin perjuicio de que podrán modificarse ampliándose las estancias con el padre en fase de ejecución de sentencia, hasta su normalización, siempre que la situación entre los progenitores evite toda situación de conflicto, y los informes técnicos sean favorables a ello.
En cuanto a las comunicaciones por teléfono o vía telemática, a falta de otro acuerdo se fijan en la franja horaria entre las 19,00 y 20,00h de todos los días de la semana, procediendo completar la sentencia.
QUINTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la especial naturaleza del motivo del recurso y la medida objeto del debate.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Primitivo, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en autos de modificaciones de medidas de relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 34520/18 contra doña Lorena, debemos confirmar y confirmamos las medidas acordadas en la resolución recurrida, en lo fundamental, completando la sentencia en que, a falta de otro acuerdo de los progenitores, podrá ampliarse el régimen de visitas si se normaliza la situación familiar, y lo aconsejan los informes técnicos en ejecución de sentencia, y que el horario de comunicación de la menor con su padre, se podrá realizará diariamente en horario comprendido entre las 19:00 y las 20:00 horas.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0587 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
