Sentencia CIVIL Nº 513/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 513/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1437/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA

Nº de sentencia: 513/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100202

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10271

Núm. Roj: SAP M 10271:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0025305

Recurso de Apelación 1437/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 160/2018

APELANTE:D. Gumersindo

PROCURADORA Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

APELADO.Dña. Modesta

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

SENTENCIA NUM. 513/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ

Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte .

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 160/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid a instancia de D. Gumersindo apelante, representado por la Procuradora Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ contra Dña. Modesta apelado , representado por el/la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA y defendido por el/la; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de doña Modesta contra don Gumersindo, bajo la representación procesal de la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorin-Albiñana López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal establezco las siguientes medidas o efectos:

1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres,

2º.- Se establece el ejercicio de un sistema de custodia compartida semanal, teniendo lugar los cambios de dicha custodia los lunes a la entrada del colegio u otro horario que ambos padres pacten de mutuo acuerdo. Para evitar discrepancias se establece que el padre podrá estar con sus hijos las semanas pares y la madre las impares, pudiendo apreciarse dicho número en un calendario en el que conste la numeración de las semanas.

3º.- Se establece el siguiente régimen de visitas y estancias con los menores, el cual regirá en defecto de acuerdo:

Vacaciones de verano.- Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera la que abarca los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas hasta el 30 de junio a las 20 horas; desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas; y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas. La segunda mitad abarcaría los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde el 30 de junio a las 20 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas; desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas; y desde el 31 de agosto a las 20 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. La elección de estas mitades se hará del modo que se indicará posteriormente.)

Vacaciones de Semana Santa.- Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo y se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo. La elección de estas mitades se hará del modo que se indicará posteriormente.

En cuanto a los cumpleaños y santos de los menores, ambos padres disfrutarán conjuntamente de dichos días. Para el caso de que alguno de los dos no deseara la celebración conjunta y la festividad coincidiera con fin de semana o festivo, el progenitor con el que en ese momento estén los niños los mantendrá en su compañía hasta las 16:00 horas de la tarde, momento en el que pasarán a estar en compañía del otro progenitor hasta las 20:00 horas. Si coincide con un día lectivo, entre semana, el progenitor no custodio podrá realizar la estancia durante tres horas (elegidas en defecto de acuerdo por el progenitor que tenga a los niños bajo su cuidado ese día, si bien no podrán interferir con el horario profesional de los padres ni con el horario lectivo de los hijos), recogiendo y devolviendo a los niños en el domicilio familiar.

En cuanto al día del padre y siempre que no sea día lectivo, si los hijos no estuvieren con el padre, éste estará en compañía de sus hijos desde las 13:00 horas hasta las 20:00 horas, y en cuanto al día de la madre, si los hijos no estuvieren con la madre, ésta estará en compañía de sus hijos desde las 13:00 horas hasta las 20:00 horas. Si coincide con un día lectivo, entre semana, el progenitor cuya festividad se celebre podrá realizar la estancia durante tres horas (elegidas en defecto de acuerdo por el progenitor que tenga a los niños bajo su cuidado ese día, si bien no podrán interferir con el horario profesional de los padres ni con el horario lectivo de los hijos), recogiendo y devolviendo a los niños en el domicilio familiar.

Respecto de los cumpleaños de los respectivos padres, en caso de tratarse de día festivo, el progenitor cuyo cumpleaños se celebre estará en compañía de sus hijos desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas. En el caso de tratarse de día lectivo le corresponderá estar en compañía de sus hijos durante tres horas (elegidas en defecto de acuerdo por el progenitor que tenga a los niños bajo su cuidado ese día, si bien no podrán interferir con el horario profesional de los padres ni con el horario lectivo de los hijos), recogiendo y devolviendo a los niños en el domicilio familiar.

El día de Reyes, 6 de enero, los menores pasarán la mañana en compañía del mismo progenitor con el que hayan pasado la noche del 5 al 6 de enero, hasta las 16:00 horas, que serán recogidos por el otro progenitor, para que estén en su compañía hasta las 20:00 horas.

Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con los menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan durante las vacaciones y/o fines de semana. El régimen de estancias y visitas quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. En defecto de acuerdo el progenitor no custodio tendrá derecho a comunicarse con sus hijos por teléfono una vez al día en horario comprendido entre las 19 y las 21 horas, ya sea en período ordinario o en período vacacional.

Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde están los menores y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de sus hijos, sin que sea admisible en cualquier caso un traslado de su lugar de residencia sin contar con la conformidad de ambos padres o, en su defecto, con la autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.

Para la elección de los períodos vacacionales tendrá prioridad el progenitor que se encuentre trabajando si el otro se encuentra en desempleo. Para el caso de que ambos se encuentren trabajando o ambos en situación de desempleo la elección corresponderá al padre los años impares y a la madre los pares.

4º.-Los gastos ordinarios de alimentación, vestido, parte proporcional de los suministros del hogar, ocio, etc. de los niños serán sufragados por cada progenitor mientras esté en su compañía. Para los gastos de educación, matrículas, libros y material escolar, AMPA, seguro y comedor escolar, colonias y excursiones obligatorias ambos progenitores contribuirán por mitad.

Como índice corrector se fija una pensión a cargo de don Gumersindo de 250,00 euros mensuales, sin que quepa establecer el sistema de cuenta común, dado que dicha pensión se fija como sistema corrector y no es susceptible de disposición por parte del mismo. Dicha cantidad se ingresara en la cuenta que a tal efecto designe doña Modesta, dentro de los 5 días primeros de cada mes, cantidad que se actualizara anualmente conforme a las variaciones que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, debiendo correr don Gumersindo con el 60% y doña Modesta con el 40% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes. Cualquier cantidad abonada sin acuerdo de ambos padres al margen de las cantidades aquí estipuladas nunca será tenida en cuenta como abono de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que, en su caso, deberá presentarse ante este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gumersindo, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales pertinentes, quedando señalado para su deliberación, votación y fallo el pasado 6 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, aclarada por Auto de 11 de juio de 2019 que estimó parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Dª. Modesta frente a D. Gumersindo representado por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, presenta recurso de apelación el en su día demandado.

Se denuncia infracción de los Arts. 93, 146 y concordantes CC. así como Arts. 218, 319 y concordantes LEC por entender que la cantidad fijada como contribución del padre a los alimentos es gravosa, sin que tenga amparo en una pretendida disparidad de ingresos entre los progenitores, que a juicio del recurrente no existe.

Aludiendo además a hechos posteriores al dictado de sentencia, como es el impago de determinados gastos escolares, entiende que existe enriquecimiento injusto de la contraparte, y por extensión desprotección del padre.

La errónea valoración de la prueba entiende el recurrente que provoca indefensión.

La representación procesal de Dª. Modesta al igual que el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.

SEGUNDO.-Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.

Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.

TERCERO.-En el caso presente reclama la representación procesal de D. Gumersindo una reconsideración de la prueba practicada a fin de determinar la proporcionalidad de las aportaciones económicas de cada progenitor, dado el sistema de custodia compartido que no se discute es adecuado al interés de los hijos comunes, nacidos los días NUM000 de 2011 y NUM001 de 2012.

Reclama el suplico del recurso, que con revocación parcial de la sentencia de instancia se deje sin efecto la pensión alimenticia, determinado en su lugar que los gastos ordinarios y extraordinarios de los menores se abonen por mitad.

Pues bien, del examen delas actuaciones, se aprecia que en el informe final en el acto del juicio la representación letrada del ahora apelante, insistiendo en la conveniencia del sistema de custodia compartida valora los ingresos económicos de los litigantes y gastos de la familia de arrendamiento y suministros, para acabar reclamando que se dictara sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de contestación a la demanda.

En él se reclamaba, que caso de estimarse la pretensión referida a la custodia compartida, como contribución a los alimentos de los hijos se determinara que cada progenitor satisfaciera directamente las atenciones ordinarias de los menores durante el tiempo que permanecieran en su compañía, ingresando además en un cuenta común, para la atención de los gastos ordinarios la suma de 800 e mensuales, de los que el padre asumiría el 55% y la madre el 45%.

El Art. 39 CE impone a los poderes públicos asegurar entre otros aspectos la protección económica de la familia y la protección integral de los hijos, y como mantiene la Sentencia nº 31/2019 del Alto Tribunal de 17 de enero de 2019 al analizar el concepto de interés del menor recogido en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia entre otros parámetros es necesario proteger 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' por lo que las circunstancias económicas de los progenitores tienen también necesaria trascendencia en el debate.

Además, es pacífico que la custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos si hay desproporción en los ingresos de los padres, pues como indica la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 55/2016, de fecha 11 de Febrero de 2016 'la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo. Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo elart. 152 del C. Civil. Por lo expuesto, esta Sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en relación con los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin perjuicio de posterior modificación.'

En similares términos Sentencia nº 133/2016 de la misma Sala de 4 de Marzo de 2016 que dice así: '... Alega el recurrente, que dada la diferencia de retribuciones de los progenitores, la madre deberá ingresar todos los meses 200 euros y el padre 50 euros al mes para gastos de escolarización.

Esta Sala en aplicación de los arts. 93 y 146 C. Civil debe declarar que el recurrente pretende tiempos iguales y obligaciones dispares, sin causa que lo justifique, pues se encuentra dado de alta como autónomo en su condición de ingeniero.

Esta Sala debe recordar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.'

Con los mismos parámetros se resuelve en la Sentencia nº 654/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2019 que afirma que ' es doctrina consolidada que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que el recurrente no justifica, si se respetan los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.'

Pues bien, ya el apelante proponía en su contestación, y luego insistió en el acto del juicio, en una dispar y mayor aportación del padre a los alimentos caso de aceptarse un sistema de custodia compartida, reclamando que la necesaria contribución a los alimentos de los hijos, que cifraba en 800 e mensuales se atendiera en un 55% por el padre y un 45% por la madre mediante ingreso en una cuenta corriente de titularidad compartida.

En distinto apartado del suplico de su escrito se hacía consideración sobre los gastos extraordinarios, en los que se incluían los educativos, silenciando pese a ello el modo de contribución, por lo que si su abono debía realizarse mediante cargo en la cuenta conjunta, implicitamente se realizaría en distinta proporción.

Tratándose de pensión alimenticia de menores de edad no es necesaria la reconvención para reclmar distinta modulación de la que interesa la demanda por ser un pronunciamiento que el Juez puede acordar de oficio al no regir los principios dispositivo y de rogación propios del Derecho civil puro sino los principios de oficio propios del ius cogens de la materia de familia, cuyo núcleo esencial lo constituye, además de la custodia de los hijos, sus alimentos.

Resulta por ello que en la determinación de la pensión de alimentos no se infringe el principio dispositivo ni tampoco el de congruencia en el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos, pues dichos principios quiebran en sede de relaciones paterno filiales donde el principio dispositivo es sustituido por el de oficio o inquisitivo producto del ius cogens.

Así lo ha venido estableciendo tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, según los cuales las medidas tuitivas relativas a los hijos del matrimonio, custodia, pensión de alimentos , atribución de la vivienda familiar, y ejercicio de la patria potestad, deberán ser resueltas por el Juez aún cuando las partes no se lo hubieran solicitado por tratarse de elementos de ius cogens derivados de la especial naturaleza del derecho de familia ( STS de 2 de diciembre de 1.987 , STC 120/84 de 10 de diciembre , ATC de 29 de enero de 1987 ...).

Debe además recordarse con la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, de 23 de junio de 2015 que reconociendo los litigantes la modulación de la cuantía de la pensión de alimentos en el curso de la vista celebrada, no cabe luego venir contra los propios actos, sin perjuicio del examen de la pretensión que debe hacer el juez, en evitación de toda apariencia formal de indefensión al venir afectados los intereses de un menor de edad, cuestión de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que queda relajado el rigor de los principios de rogación y dispositivo ( artículo 216 de la L.E.Civil ), de congruencia ( artículo 218 de la misma Ley formal), contradicción e igualdad de armas en el proceso, propio de cuando de las restantes materias de estricto derecho privado se trata.

Pues bien, en el caso presente la propuesta del progenitor se estimó adecuada al interés de los hijos; y tras revisión de la prueba practicada, se impone la desestimación del motivo, desde el momento en el que además del importe de sus retribuciones cuenta D. Gumersindo con derechos sobre un inmueble sin que haya justificado de forma cumplida su destino; y es que, agotando el análisis de la jurisprudencia que se entiende de aplicación al caso ahora analizado, indica la Sentencia nº 394/2017 de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017 que '...la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( sentencia 564/2014, de 14 de octubre ). '

Por todo lo expuesto se entiende ajustada a la capacidad económica de los progenitores las contribuciones establecidas.

CUARTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su íntegridad ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de D. Gumersindo contra la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, en procedimiento Divorcio nº 160/2018, a que este rollo se contrae.

Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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