Sentencia CIVIL Nº 513/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 513/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 112/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 513/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100483

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1921

Núm. Roj: SAP TF 1921:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000112/2020

NIG: 3802342120170014645

Resolución:Sentencia 000513/2020

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001256/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Aquilino; Abogado: Sebastian Elias Leon Martinez; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Apelante: Antonio Autos 2010, S.l.u.; Abogado: Arturo Jose Armada Manrique; Procurador: Joaquin Cañibano Martin

SENTENCIA

Rollo núm. 112/2020.

Santa Cruz de Tenerife a veitidós de mayo de dos mil veinte

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Laguna, en los autos núm. 1.256/2017, seguidos por los trámites del juicio verbal, y promovidos, como demandante, por DON Aquilino, representado por la Procuradora doña Gabriela Domínguez González y dirigida por el Letrado don Sebastián Elías León Martínez, contra la entidad ANTONIO AUTOS 2010 S.L.U., representado por el Procuradora don Joaquín Cañibano Martín y dirigido por el Letrado don Arturo Armada Manrique, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Juez doña Judith Isabel Lorenzo Bastida dictó sentencia el uno de octubre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domínguez González, en nombre y representación del actor D. Aquilino, contra el demandado ANTONIO AUTOS 2010, S.L.U, debo: 1.- CONDENAR y CONDENO al demandado a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.920,04.-€ ), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia 2.- CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de las costas. »

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada, tras señalar que la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad estimó la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de la cantidad de 5.920,04 € reclamada en ella.

2. Entiende dicha resolución, en síntesis y tras la cita del art. 1101 del Código Civil -CC-, que el demandado, como vendedor de un vehículo de segunda mano, actuó con falta absoluta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues «vende el mismo al actor con defectos cuya reparación supera el precio de compra»; por otro lado, que esa conducta culpable se convierte en la causa directa de los daños causados al actor que se traducen en «el equivalente a la restitución del importe de la compraventa, 4.5000 euros más los importes del alquiler del vehículo al que se vio obligado.», por lo que condena a la demandada al pago de la suma de ambos conceptos por el total ya mencionado.

3. La entidad condenada ha apelado dicha sentencia y, como fundamento de su impugnación, formula las siguientes alegaciones: (i) Excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debió de ser llamada al proceso a la entidad que garantizó la compra del vehículo y la gestión comercial de las averías. (ii) Incongruencia extrapetita, pues el importe solicitado en el suplico de la demanda es inferior al de la condena impuesta a la apelante. (iii) Indebida aplicación de los artículos del Código Civil que regulan la resolución del contrato y del art. 121 de la Ley de Consumidores y Usuarios, ya que el actor ni ha ofrecido ni resulta condenado a la devolución del vehículo, sin que la sustitución haya sido intentada por el comprador. (iv) Inexistencia de daño emergente por paralización, no procediendo la indemnización solicitada de 1.233 euros por alquiler del vehículo de sustitución.

4. El demandante se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa en definitiva la ratificación de la sentencia pero «declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 10 de mayo de 2017 con la obligación del pago de la cantidad solicitada.».

SEGUNDO.- 1. La primera de las alegaciones plantea una cuestión procesal y de orden público que pueda ser apreciada incluso de oficio por el tribunal, lo que degrada el argumento de la parte apelada en el sentido de que no fue opuesta temporáneamente en primera instancia, pues ello no excluye la posibilidad de su apreciación.

2. Lo que ocurre es que esa excepción no puede ser estimada, pues no es preciso ni necesario una acción conjunta dirigida contra el vendedor y contra el garante para hacer efectiva la responsabilidad de aquél por el incumplimiento de sus obligaciones, sobre todo cuando sujeta la relación controvertida a las garantías en la venta de consumo, el derecho a la exigencia de esa responsabilidad es irrenunciable ( art. 4, párr. 2º de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo -LGVC-, incorporada ya al art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios - LGDCU-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2007), y además independiente de la que pueda corresponder al garante comercial ( art. 118 de la misma Ley) en virtud de la obligación asumida por este y de sus relaciones con el vendedor.

3. Naturalmente esa dualidad o duplicidad de garantías no interfieren entre sí e incluso tienen un fundamento y unos presupuestos diferentes (de carácter legal la del vendedor, y de carácter convencional la comercial), con un contenido que también puede ser distinto, de manera que no siendo esa responsabilidad la misma, no hay ninguna razón jurídica ni procesal para que necesariamente se tenga que demandar de forma conjunta al garante comercial y al vendedor cuando la reclamación se formula en exigencia exclusiva de la responsabilidad de este.

4. No existe, pues y en definitiva, ninguna situación litisconsorcial de tipo necesario por razón de lo que es objeto del juicio que imponga que la tutela jurisdiccional solo pueda hacerse efectiva frente a los dos sujetos, como exige para ello el art. 12.2 de la LEC, pues aquí lo que se exige es la garantía legal o responsabilidad del vendedor y no la del garante comercial.

TERCERO.- 1. Tampoco cabe estimar la segunda alegación, según entiende este tribunal. La diferencia de 187 euros de más entre lo solicitado y lo concedido tiene su justificación n el marco de las pretensiones complementarias regulado en el art. 426.3 de la LEC referido al acto de la audiencia previa del juicio ordinario.

2. Sin embargo, aquí no nos encontramos en un juicio ordinario sino en uno verbal, en el que no existe un acto de audiencia previa sino un acto unitario, la vista, y la cuestión de si es aplicable dicho precepto en el juicio verbal ha suscitado dudas tanto en la doctrina como en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

3. Sin embargo, la doctrina se ha inclinado mayoritariamente, sobre este tema conflictivo, en sentido afirmativo. Y lo mismo ocurre en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, como por ejemplo, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sec. 1ª, de 13 de mayo de 2019 o de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sec. 3ª, de 16 de octubre de 2013, que se pronuncian sobre este aspecto, especificando que «el art. 426 de la LEC permite hacer alegaciones complementarias en la audiencia previa, lo que es analógicamente aplicable al juicio verbal». De acuerdo con este criterio tampoco cabe estimar esta alegación del recurso.

CUARTO.- 1. Es la siguiente alegación del recurso la que suscita mayores problemas en su decisión. Hay que matizar, ante todo, que en la demanda lo que se ejercitaba era una pretensión de resolución del contrato con base en el art. 121 de la LGDCU como consecuencia de la falta de conformidad del vehículo de segunda mano que fue objeto del contrato de compraventa concertado entre el actor y la demandada, sujeto, en efecto, al régimen legal de las garantías en la ventas de consumo regulado inicialmente en la Ley 23/2003, ya citada, que se refundió en el Texto aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2007 y que dio lugar a la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2. Esta Sección ya ha señalado en ocasiones anteriores (sentencia de 22 de marzo de 2017, por ejemplo), que en dicha ley se instauró un nuevo régimen de la obligación de entrega en el contrato de compraventa con consumidores respecto del previsto en el CC al introducir la obligación de la entrega ' conforme' al contrato (y no ya en el estado en que se hallase en el momento de la perfección - art. 1468 del CC-). Así, la falta de conformidad con el contrato (definida en el art. 116 de la LGDCU) impone ya una responsabilidad que se traduce en la reparación del producto o su sustitución, en una opción alternativa para el consumidor, o cuando estas no puedan ser exigidas (es decir, con carácter subsidiario o sucesivo), la rebaja del precio o la resolución del contrato ( arts. 118 a 122 de la LGDC), derechos cuyos ejercicio por el consumidor se regulan en los arts. 123 y 124 de la misma Ley, sujetos a determinados plazos (de garantía y de prescripción) en los que operan una serie de presunciones a favor del consumidor en determinadas condiciones (en los seis primeros meses del plazo de garantía); todo ello al margen de la responsabilidad por los demás daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad (art. 117, párr.2º de la LGDC), que se puede acumular a los remedios derivados de la conformidad ya señalados (la reparación, la sustitución, la rebaja del precio y la resolución del contrato) y que, a su vez, se deriven de esta (se ha recogido en la jurisprudencia, como tales y por ejemplo, los importes de la diagnosis del vehículo, la satisfacción por la utilización de un transporte alternativo, el alquiler de otro vehículo durante la reparación, los relativos al impuesto sobre vehículos de tracción o los devengados por la compra de un vehículo defectuoso) naturalmente siempre que se prueben.

3. Pues bien, hay que repetir que en la demanda lo que se ejercita es una acción de resolución con base en al art. 121 citado a la que se acumula la de responsabilidad por los demás daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad con apoyo en el art. 117. 2 también citado. Sin embargo, en la sentencia, con cierta desviación, lo que se entiende es que se deduce una simple acción de reclamación de cantidad con base en el art. 1101 del CC, según el cual quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones hayan incurrido en dolo, negligencia o morosidad, entendiendo que el demandado actuó con falta absoluta de diligencia al vender el vehículo con defectos que superan el precio de venta, y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada, incluyendo en la indemnización como perjuicio el importe del precio de la compraventa (lo que no deja de ser una anomalía o una incorrección), pero sin analizar los presupuestos de la pretensión de resolución ejercitada en función de la normas alegadas y aplicables.

4. Esa desviación ha generado una cierta confusión en la parte apelante que considera que se ha decretado la resolución del contrato, lo que no es del todo así (a menos que se entienda que la simple fórmula del fallo de «estimando la demanda» implica ya una declaración de resolución) y lo que alega como motivo de la impugnación es la indebida resolución del contrato (que no es un pronunciamiento expreso de la sentencia que tenga justificación en sus fundamentos y motivación) por los motivos antes mencionados.

5. Sobre esta base y teniendo en cuenta que la desviación mencionada integra una infracción de la congruencia legalmente requerida ( art. 218 de la LEC), que lo pretendido en la demanda es la resolución del contrato de compraventa y que lo alegado en el recurso es la improcedencia de la resolución pretendida, lo que procede es que el tribunal de la apelación resuelva sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito ( art. 465.3 de la LEC) en función también de las alegaciones del recurso y de la oposición.

QUINTO.- 1. Pues bien y una vez revisada la prueba, no cabe duda de la procedencia de la resolución del contrato de compraventa. En efecto, no es un hecho controvertido la avería del motor del vehículo vendido; se trata de un defecto importante y grave que influye en la idoneidad y aptitud del producto de la venta para su destino propio, e integra las faltas de conformidad previstas en los apartados a) y d) del art. 116.1 de la LGDCU.

Por otro lado, el defecto afloró en julio de 2017 dentro de los seis meses siguientes a la venta y a la entrega del vehículo (llevada a cabo según el contrato el 10 de mayo 2017, si bien en la demanda se señala que se demoró unos días por unos arreglos), con lo cual se presume que ya existía en el momento de la entrega ( art. 123.1, párr. 2º, de la LGDCU) presunción que se corrobora, además, con el informe técnico aportado a los autos -folio 88-.

Además, se intentó una reparación en el mes de agosto de ese año autorizada por el garante, reparación que resultó fallida según el informe técnico mencionado, estando el vehículo en el taller pendiente de reparación en el momento en que se emitió el dictamen (noviembre de 2017) donde permanecía en la fecha de la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2017) sin reparar y sin orden de reparación.

2. Sobre la base de esos hechos, la procedencia de la resolución resulta manifiesta al concurrir los presupuestos del art. 121 de la LGDCU. La falta de conformidad no es de escasa importancia sino de notoria gravedad, se acudió en primer lugar al remedio de la reparación que no resultó efectivo, sin que posteriormente se intentara de nuevo ni se llevara a cabo en un plazo razonable, de manera que, en función de dicho precepto, la resolución pretendida (por la que ha optado el actor frente a la rebaja del precio) resulta plenamente conforme al mismo.

3. No se opone a la procedencia de la resolución que el actor no haya ofrecido, ni la sentencia haya impuesto, la devolución del vehículo. En efecto y como es sabido, la resolución determina la ineficacia del contrato con los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC (aplicable, de acuerdo con conocida y reiterada jurisprudencia, no solo al supuesto de la nulidad contractual sino a todos los casos que determinan la ineficacia del contrato, como es la resolución), de modo que en virtud de ese precepto el comprador está obligado a restituir la cosa objeto de la compra (en este caso el vehículo) con sus frutos si los hubiere, y el vendedor a la devolución del precio con sus intereses.

Tales efectos son consustanciales e inherentes a la resolución acordada y a la situación declarada, es decir, operan y se producen ope legis con independencia de que se hayan solicitado expresamente en la demanda e incluso de que se hayan declarado en la sentencia. Por eso mismo se ha señalado en la jurisprudencia (también de sobre conocida) que no incurre en incongruencia la sentencia que declara los efectos de la resolución contractual pretendida y estimada, aunque tales efectos no hayan sido solicitados expresamente en la demanda. E incluso cuando la sentencia no los declara expresamente, cabe perfectamente pretender su aplicación en ejecución de la misma sin que ello suponga ninguna contravención a lo ejecutoriado ni una infracción del principio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos ( art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); en efecto y como se ha cuidado de matizar la jurisprudencia, incluso del Tribunal Constitucional, este principio comprende la ejecución de las consecuencias inherentes y consustanciales de la propia sentencia, ya que sería una infracción a la tutela efectiva obligar a la parte acudir a otro proceso para obtener los efectos que ya se encuentran implícitos de manera inequívoca en la sentencia dictada. Como ha señalado también el Tribunal Supremo el derecho fundamental a la ejecución íntegra de las sentencias firmes (que es una manifestación de la tutela judicial efectiva), debe comprender «las consecuencias naturales e ineludibles de la esencia jurídica de la situación que se resuelve» ( sentencias de 14 de mayo de 1982 y 24 de febrero de 1988, entre otras)

4. En función de lo anterior, procede la restitución de las prestaciones como consecuencia de la resolución, de manera que el actor debe de restituir el vehículo entregada por la compra resuelta y la entidad demandada el precio recibido pero no como indemnización por un perjuicio causado (que en realidad no es tal desde un punto de vista jurídico), sino en virtud de la obligación de restitución que le corresponde conforme al art. 1303 citado. Además y tratándose de obligaciones recíprocas, la restitución debe ser simultánea tal y como señala el art. 1308 del CC, a cuyo tenor mientras uno de los contratantes no realice la devolución de lo que le corresponde, no puede el otro ser compelido a cumplir lo que le incumba.

5. También discute la parte apelante la procedencia de la indemnización de perjuicios en algunos de sus apartados. Como ya se ha señalado, esta pretensión tiene su fundamente en el art. 117, párrafo 2º, de la LGDCU, que autoriza a reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad con arreglo a la legislación civil, contemplado asimismo el art. 1124 de la LEC la indemnización de perjuicios en el caso de resolución. Por otro lado, los perjuicios generados y reclamados tienen encaje en los conceptos antes mencionados como susceptibles de ser producidos en supuestos como el presente de venta de vehículos, pues se refieren el alquiler de otro vehículo durante la avería y al impuesto sobre vehículos de tracción, por lo que no puede estimarse esta alegación del recurso.

SEXTO.- 1. Como consecuencia de lo expuesto, procede estimar solo en parte el recurso, para declarar expresamente la resolución del contrato y ordenar la restitución del vehículo vendido a la entidad demandada, que no venía acordada ni podría acordarse como consecuencia de la sentencia apelada que solo se pronuncia y resuelve la indemnización de perjuicios, siendo en tal aspecto favorable al apelante, si bien y en lo demás, debe mantenerse su obligación de abonar la cantidad señalada en ella, aunque en conceptos distintos.

2. En función de lo estimación parcial del recurso no procede imposición especial sobre las costas devengadas en segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC), si bien las de primera instancia deben imponerse, dada la estimación sustancial de la demanda

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR, la sentencia apelada que se deja sin efecto. 2. ESTIMAR la demanda formulada y DECLARAR LA RESOLUCION del contrato de compraventa del vehículo matrícula .... MXN celebrado el diez de mayo de dos mil diecisiete entre las partes con los efectos inherentes que corresponden, en concreto: (i) El actor deberá restituir a la demandada el vehículo objeto del contrato. (ii) Simultáneamente, la entidad demandada deberá devolver al demandado el precio recibido, por importe de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 € ) con sus intereses. (iii) La entidad demandada abonará al actor, como indemnización de perjuicios, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (1.420,04 € ). 3. CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia. 4. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013), por lo que se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales

Así por esta resolución, lo pronuncio, mando y firmo.


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