Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 891/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 513/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100493
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1013
Núm. Roj: SAP VA 1013/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00513/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
N.I.G. 47186 42 1 2018 0000056
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000891 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000007 /2018
Recurrente: Francisco , Julieta
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: MARTA GOMEZ MARTINEZ, MARTA GOMEZ MARTINEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 7/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 891/2019, en los que
aparece como parte apelante, Francisco , Julieta , representado por el Procurador de los tribunales, D.
ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado Dª. MARTA GOMEZ MARTINEZ, y como parte apelada,
BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO
SALCEDO, asistido por el Abogado D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ- LOMANA, sobre condiciones generales de
contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 09.07.20, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 7/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Francisco y Dª Julieta declarando nula la cláusula suelo de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de 27 de Febrero de 2002, condenando a la demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas en exceso en aplicación de la cláusula suelo desde la firma hasta el fin de su aplicación, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción. No procede declarar la nulidad de la cláusula suelo incluida en la novación con ampliación de contenido de 3 de abril de 2014.
No procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes', que ha sido recurrido por la parte Francisco , Julieta , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 09.07.20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D Francisco y Dª Julieta , se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de primera instancia nº 4 Bis de Valladolid, en los autos de Juicio Ordinario nº 7/2018, que estimaba la demanda formulada por dicha representación frente a la entidad banco Popular, declarando la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes con fecha 27 de febrero de 2002, en lo que se refiere a la estipulación incluida en dicha escritura, denominada cláusula suelo, y condenando a la demandada al reintegro de las cantidades abonadas por los actores hasta el fin de la aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, sin acceder a la pretensión deducida en el escrito de demanda respecto a la nulidad de la estipulación incluida en la escritura de novación y ampliación hipotecaria suscrita entre las mismas partes, con fecha 3 de abril de 2014.
Frente a dicha resolución judicial se alza la parte demandante, invocando la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de novación y ampliación hipotecaria, conforme a la normativa que rige la contratación mediante Condiciones generales (artº 5 y 7 LCGC) y jurisprudencia interpretativa que se cita, por cuanto no se habrían observado en la negociación de las nuevas condiciones del préstamo las exigencias que imponen los principios de trasparencia y buena fe contractual, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2018 que se cita en el escrito del recurso, sin que los demandantes, pese a carecer d la necesaria formación o conocimientos financieros, pudiera conocer las consecuencias que acarreaba la forma de la nueva escritura, con evidente perjuicio en su contra atendiendo al elevado índice pactado como límite de interés remuneratorio a la baja ( 4,50%).
Tras evidenciar las deficiencias probatorias en que ha incurrido la demandada a la hora de acreditar el efectivo conocimiento del contenido de la cláusula litigiosa, se interesa que se dicte sentencia revocando la de instancia, accedido a la pretensión de nulidad acumulada en la demanda principal a la acción de nulidad dirigida frente a la escritura original, con imposición de las costas.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada, tras citar la jurisprudencia interpretativa aplicable al asunto, y partiendo del presupuesto de que los prestatarios ostentan la condición de consumidores, entra a efectuar el doble control de trasparencia respecto a las cláusulas denominadas ' suelo' que fueron introducidas por la entidad oferente en las dos fases de negociación entre las partes. En el momento de suscribir la póliza original, el 27 de febrero de 2002 y posteriormente al pactar una novación y ampliación de hipoteca en el mes de abril de 2014.
Ha de decirse, en primer lugar, que ambas escrituras se pactaba exactamente el mismo índice a la baja, esto es, un 4,50%, que se declara nulo por la juzgadora 'a quo' cuando fue introducido como condición general en el contrato del año 2002, pero no así cuando se hace en el año 2014.
Para llegar a tal divergente conclusión, que es la que se combate por la recurrente en Alzada, en la sentencia impugnada se acude a la literalidad de una advertencia que figura en la oferta vinculante suscrita por los prestatarios, y que rezaba: 'debe tener en cuenta el hecho de que el tipo de interés de este préstamo a pesar de ser variable nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 4,50%'.
A ello añade la jueza ' a quo' los datos que se desprende de la documentación incorporada a la escritura notarial, donde consta la advertencias acerca de la existencia de tal clausula suelo, y los escritos presentados y redactados por los demandantes, de fecha 3 de abril de 2014, admitiendo conocer que su préstamo establece limitaciones de suelo a la variabilidad del tipo de interés, habiendo sido advertidos por la entidad y el notario de los posibles riesgos del contrato y en particular ' de que el tipo de interés a pesar de ser variable nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 4,50%'.
De ello se sigue, a criterio de la juzgadora, que no puede desconocerse que los demandantes llevaban años con una cláusula suelo, por la que ya habían abonado importantes cantidades, conociendo necesariamente el sentido de la misma.
Lo primero que cabe preguntarse, desde la perspectiva que debe regir la valoración probatoria en esta alzada, que no es otra que la razonabilidad y congruencia de la decisión sujeta a examen, es cómo los prestatarios, si habían sufrido las consecuencias económicas perjudiciales que se admiten como efectivamente producidas hasta el año 2014, aceptaron suscribir una novación de las condiciones de la hipoteca, que incluía precisamente el mismo índice a la baja que la póliza original.
Cabalmente, si a los consumidores se les hubiera informado convenientemente de las consecuencias derivadas d tal decisión, que implicaba mantener la referencia del tipo a la baja en el mismo índice que hasta esa fecha les había estado perjudicando, no habrían aceptado tal novación.
Un adecuado proceso de información negocial habría implicado reflejar de manera completa y fehaciente que, en trance de formarse la voluntad por parte de los prestatarios, fueron informados de las consecuencias derivadas de la aplicación de la estipulación original -declarada luego abusiva- ante la desproporción entre el importe de amortización abonado y el que habría correspondido hasta el año 2014 con aplicación del tipo medio de referencia ( que en el mes de diciembre de ese año se situaba en el 0,329% según la información ofrecida por la página oficial del banco de España publicada en los medios )y, lo que resulta trascendental para resolver sobre la cuestión enjuiciada, las consecuencias derivadas de mantener esa convención perjudicial para el resto de la vida del préstamo, cuando la evolución del índice euribor ha seguido un curso descendente hasta colocarse en índices negativos.
Ello se desprende de las exigencias impuestas en cuanto al deber de trasparencia, que van más allá de la mera inteligibilidad formal de la cláusula.
En este sentido cabe recordar la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2014: '... el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. Fiel a la naturaleza y función de este fenómeno, como a su peculiar presupuesto causal y régimen de eficacia, el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada. Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta; SSTJUE de 21 de febrero de 2013 , C- 427/11 y de 14 de marzo de 2013 , C-415/11 , así como STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ). Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera 'transparencia formal o documental' sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada.
Alcance. Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13 , declarando, entre otros extremos, que: 'El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.
No comparte esta Sala las conclusiones probatorias expresadas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, sin que la referencia formal expresada por los clientes en cuanto a las advertencias de fijarse un tipo de interés mínimo puedan llenar las exigencias en cuanto al cumplimiento y observancia de los deberes de información y el principio de trasparencia que se imponen en la Directiva 13/1993 y la doctrina jurisprudencial que se invoca en la sentencia, pues tal información formal aparece desmentida por la evidente contradicción con la existencia de un perjuicio económico ya consolidado en su contra, sus propios actos acudiendo a impugnar judicialmente la validez de las cláusulas incluidas en los dos momentos contractuales, y la apreciación de que concurre vicio de nulidad en la estipulación incluida en la escritura original, y no en la de novación ulterior, pese a estipularse en los mismos términos y condiciones.
La ilógica conclusión que se desprende de tales datos imponía acreditar cumplidamente a la entidad oferente el haber satisfecho las exigencias de la carga probatoria en los términos y con el alcance expresado, de modo que, no siendo suficiente a tal fin la documentación adjuntada a la escritura y la oferta vinculante, procede acceder al recurso, revocando parcialmente la sentencia de Instancia y declarando la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de fecha de abril de 2014, con las consecuencias económicas de reintegro anudadas a tal declaración.
La estimación integra de la demanda conllevará la imposición de costas a la demandada en la instancia.
TERCERO. - No procede imposición de costas en esta Alzada al haberse accedido a las pretensiones deducidas por la recurrente.
En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D Francisco y Dª Julieta , se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 Bis de Valladolid, en los autos de Juicio Ordinario nº 7/2018, QUE SE REVOCA PARCIALMENTE estimando la demanda formulada por dicha representación declarando la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de novación y ampliación de hipoteca suscrita entre las partes con fecha 27 de febrero de 2002, condenando a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de dicha estipulación, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, todo ello con imposición de costas en la instancia a cargo de la demandada.No procede imposición de costas en esta Alzada.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

