Sentencia CIVIL Nº 513/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 513/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 999/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 513/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100532

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1267

Núm. Roj: SAP GR 1267:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 999/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 283/2019

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 513

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES

Dª. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Granada a 30 de junio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 999/21, en los autos de Juicio Ordinario nº 283/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Prudencio, representado por la Procuradora Dª María Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado D Juan Barcelona Sánchez; contra Rogelio, representado por el Procurador D. Carlos Pareja Gila y defendido por la Letrada Dª María José Arcas-Sariot Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó SENTENCIA en fecha 31 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en ejercicio de acción de nulidad por vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, revocatoria de donación por Incumplimiento del Ius Gratitudinis (maltrato psicológico) a instancia de D. Prudencio frente a D. Rogelio, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior SENTENCIA se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de septiembre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de septiembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta en ejercicio de acción de nulidad por vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, revocatoria de donación por incumplimiento del Ius Gratitudinis (maltrato psicológico) a instancia de D. Prudencio frente a D. Rogelio, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora, que ha basado en los siguientes motivos: a) vulneración de los arts 1265, 1267 y 1269 del Código Civil en cuanto a la acción de nulidad de la donación de 21 de julio de 2016, por vicios del consentimiento; b) inexistente prescripción de la acción subsidiaria de revocación de la donación de 21 de julio de 2016 por ingratitud e infracción del artículo 652 del Código Civil; c) error en la valoración de la prueba y concurrencia de todos los requisitos para la estimación de la acción subsidiaria de revocación de la donación por ingratitud; d) revocación de la condena en costas de la primera instancia por existencia de dudas de hecho.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.-El recurso se centra básicamente en una cuestión de valoración de prueba, invocando desde un principio el recurrente la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada 'a quo', especialmente con los hechos acontencidos en la Notaría del Notario Sr. López Frías el día 21 de Julio de 2016, fecha en la que se procedió por al actor-recurrente a otorgar escritura de donación de 500 participaciones sociales de la sociedad Emilio Carreño S.L. a favor de su hijo, el demandado Sr. D. Rogelio, y que según el actor recurrente dicho otorgamiento se llevó a cabo con violencia, intimidación, amenazas y coacciones ejercidas por su hijo en la propia Notaría, el mismo día en el que, además, se otorga testamento por el actor en favor de sus hijos.

Ciertamente la discrepancia valorativa probatoria es patente entre el análisis que se lleva a cabo la Magistrada 'a quo' en la sentencia y el que expone en su recurso el actor-pelante, pues difieren abiertamente tanto en el alcance y la apreciación de las declaraciones prestadas por los testigos como por los informes prestados por los peritos psicólogos que han depuesto en juicio.

Sobre esta cuestión debemos recordar que el art. 348 de la LEC dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'.

Por otra parte, es conocida la jurisprudencia que viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003.

En este sentido, debe recordarse que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989, etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc.).

Realmente, el actor-apelante, partiendo esencialmente de las testificales de su hija (con notable interés en el pleito, como luego se verá) y de otros testigos de referencia (que no directos) así como de dos informes psicológicos elaborados cuando menos después de un año del otorgamiento de la escritura de donación, pretende convencer a la Magistrada 'a quo' y a esta Sala de que el acto del otorgamiento de la escritura de donación a favor del demandado llevado a cabo el día 21 de Julio de 2016 fue realizado concurriendo vicios del consentimiento, concretamente intimidación, dolo, coacción psicológica y amenazas, mediante gritos, golpes en la mesa de la Notaría e incluso ejerciendo violencia física sobre el actor, debiendo advertirse que ninguno de los testigos propuestos por el actor estuvieron presentes en la Notaría el día de autos, por lo que son testigos de referencia, mientras que los informes psicólogicos aportados fueron realizados mucho tiempo después de lo acontecido en la Notaría.

Realmente, entre la valoración probatoria que propone el actor-recurrente y la llevada a cabo por la Magistrada 'a quo' debe prevalecer la realizada por ésta, a la vista del minucioso, exhaustivo y completo examen que lleva a cabo de todas las pruebas practicadas y de las correctas conclusiones a las que llega.

Esta Sala, tras el visionado de la grabación del acto del juicio, en el que depusieron los testigos y los peritos actuantes, no puede por menos que compartir plenamente la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada 'a quo', muy especialmente de las testificales practicadas a instancia del demandado, pues muchos de estos testigos estuvieron presentes en la Notaría en la mañana del día 21 de Julio de 2016 y pudieron presenciar cuanto allí ocurrió.

No podemos obviar la circunstancia objetiva y relevante del lugar donde ocurrieron los presuntos actos de intimidación, violencia y amenazas: una Notaría. Es sorprendente que se aleguen la ocurrencia de esos hechos tan graves y que, sin embrago, el Sr. Notario no dejara constancia de dicha circunstancia, siendo como es el Notario un garante del grado de capacidad de las personas que emiten sus declaraciones ante el, y que de haber apreciado alguna anomalía en el estado anímico del actor lo hubiera hecho constar adecuadamente, impidiendo la celebración del acto.

No debemos olvidar que el artículo 145 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, establece que: 'La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes...'

Pues bien, la desestimación del motivo relativo a la existencia de vicio del consentimiento hay que confirmarla por los siguientes motivos que se recogen en la sentencia recurrida y que esta Sala comparte plenamente:

A) Es evidente que tuvo que haber una acreditada relación de confianza entre el actor y el demandado para que aquél nombrara a su hijo administrador único de la mercantil Emilio Carreño S.L., lo que aconteció en la Junta General Extraordinaria de fecha 24 de Enero de 2001 (aportada a las actuaciones).

B) Que después de los años durante los cuales el demandado vino actuando como administrador único de la empresa, el actor, con fecha de 21 de Julio de 2016, procede a donar a su hijo (hoy demandado) 500 participaciones de la sociedad, valorándose lo donado en la suma de 1.500.000 €, tal y como se acredita con la escritura de donación incorporada a las actuaciones.

Es de todo punto razonable entender, como lo hace la sentencia recurrida, que el actor tuviera deseo de que la empresa siguiera funcionando de forma adecuada, siendo su hijo (administrador único), como persona de su máxima confianza, la más adecuada para continuar con la gestión de la empresa, evitando problemas con los demás hijos, a los que no se le perjudicó con esta donación, habida cuenta de que ese mismo día se otorga en la Notaría testamento por parte del actor a favor de sus otros hijos, a fin de compensarles económicamente y garantizar la igualdad económica entre ellos.

C) Que entre las declaraciones testificales de suma relevancia que se practicaron en el acto del ,juicio, sobresale la del hermano del demandado, D. Juan María, quién trabaja en la empresa con el demandado y quién corroboró que la intención de su padre siempre fue la de dejarle la empresa a su hermano, que ha sido la persona que siempre llevó la empresa. Debe resaltarse que el actor en ningún momento comunicó a su hijo Juan María ninguna incidencia sobre la escritura de donación y sobre el testamento.

D) Sin duda alguna, es la declaración testifical de D. Ángel Daniel, la prueba más relevante de cuanto aconteció en la Notaría en el acto del otorgamiento de la escritura, por ser su declaración, a priori, las más imparcial de cuantas testificales se practicaron en el juicio, al tratarse del letrado y asesor de la empresa, confesarse amigo del actor y demandado, y persona de confianza del actor desde hacía más de veinte años, y quién manifestó que estaba al tanto de la donación (el fue quién preparó la minuta para llevarla a la Notaría), que todos los asuntos pasaban por el, que la empresa ha funcionado gracias al demandado, que estuvo presente en la Notaría en el acto de la firma, y que después de la firma el actor y demandado se abrazaron, añadiendo que el actor no actuó con miedo, que en la Notaría revisaron el borrador, que no se llegaron a quedar solos Prudencio y Rogelio, que no presenció coacciones de Rogelio a Prudencio, que se firmó el testamento después de la donación, que Prudencio dió el visto bueno a todo. No podemos olvidar que el actor nombró a Ángel Daniel albacea contador partidor en su testamento, lo que denota el grado de confianza que tenía con el.

Sin duda, esta declaración testifical goza de una relevancia probatoria indiscutible.

E) No se ha acreditado por el actor el presunto chantaje al que le pudo someter su hijo al amenazarle con airear una relación extramatrimonial del padre, razonando la sentencia recurrida que tal chantaje no tendría mucha virtualidad a la vista de que en aquella fecha la esposa del actor sufría un cuadro de deterioro cognitivo importante con diagnóstico de demencia mixta de predominio vascular.

Por otra parte, esa supuesta relación extramatrimonial era desconocida para la nuera del actor y para el Sr. Ángel Daniel, quienes manifestaron que no tenían conocimiento de ella.

F) Que respecto de los testigos propuestos por el actor, D. Braulio y D. Cecilio, debemos considerar que sus declaraciones no gozan de la fuerza probatoria de la de D. Ángel Daniel, habida cuenta de que se trata de testigos de referencia, al provenir sus manifestaciones de lo comunicado o transmitido por el propio actor.

G) Es cierto que el actor ha revocado el testamento otorgado el 21 de Julio de 2016, otorgando otro con fecha de 27 de Abril de 2021 en el que deshereda a sus hijos Rogelio y Juan María, y debe compartirse con la Magistrada 'a quo' la opinión de que esa circunstancia no afecta a los hechos relativos a la existencia de vicios del consentimiento en el acto del otorgamiento de la escritura de donación.

Por otra parte, sorprende que se haya esperado tanto tiempo en revocar aquel testamento o instar su nulidad, que no se ha hecho, siendo llamativo que se inste por vicios del consentimiento la donación y no se haga lo propio con el testamento.

H) Ha quedado debidamente acreditado que en el año 2010 el demandado, siendo administrador único de la sociedad, concede a su padre un amplio poder para gestionar la empresa junto con el (documento 5 de la contestación), por lo que el actor seguía y sigue teniendo plenos poderes en la empresa, lo que han corroborado Don Ángel Daniel, Don Juan María y la nuera Marí Luz en sus declaraciones.

TERCERO.-La parte actora-apelante aporta un informe neuropsicológico emitido por Dª María Milagros, y con el que pretende acreditar el estado psicológico del actor a la fecha de la firma de la donación.

Lo primero que llama la atención de dicho informe es su fecha, pues ese informe se realiza el día 20 de Febrero de 2017, es decir, no es un informe elaborado en la fecha en que se firma la escritura de donación, por lo que no puede referirse a dicha fecha sino a la fecha en que se emite, por lo que el estado psicológico del actor en Febrero de 2017 no tiene porqué coincidir con el que presentaba en Julio de 2016.

Pero es que, además, esas fechas no son exactas, porque fue en Julio del año 2017 cuando el actor llama a la psicóloga (así se recoge expresamente) pero es que el informe no se emite sino hasta el año 2018, tal y como reconoció la perito.

Es muy significativo que en el propio informe se diga que se elabora a instancia de Prudencio. Se dice que 'me llama Prudencio por teléfono a mi número profesional para concertar una cita y solicitar mis servicios profesionales, se acuerda una primera cita en la que se me hace una exposición de los hechos y la voluntad de que, realice un informe pericial neuropsicólogico de cara a su aportación en un procedimiento judicial'.

Por tanto, la finalidad del informe es crear pruebas con intención de presentarlas a un proceso judicial. La Sra. perito, pues, no ha tratado al actor ni en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación, ni con anterioridad, ni con posterioridad, pues no es sino hasta Julio de 2017 cuando empieza a entrevistarse con el.

En sus conclusiones, a pesar de afirmar que Prudencio no ha presentado ninguna alteración del funcionamiento neuropsicológico y que no presenta ningún problema de deterioro generalizado del desarrollo, manifiesta que presenta niveles muy elevados de ansiedad así como depresión mayor, para posteriormente narrar todo lo que lo que contó el actor respecto de lo que constituye el objeto de la demanda, hechos que, sin embargo, han quedado desvirtuados por las declaraciones testificales que han sido examidas.

En consecuencia, debe prescindirse del indicado informe pericial por su escasa eficacia probatoria.

Igual debe predicarse del informe pericial psicológico emitido por Dª Belen, del que cabe extraer las siguientes conclusiones:

A) Se emite el informe en fecha de 20 de enero de 2021, comenzando la psicóloga a tratar al actor en el mes de abril de 2019, o sea, una vez transcurridos más de dos años y medio de la firma de las citadas escrituras públicas de donación y testamento, y, además, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, que se produce el día 11 de febrero de 2019, por lo que, nuevamente, estamos en presencia de un informe preparado para su presentación en juicio y que el mismo sirva como prueba.

B) En dicho informe se dice el actor se encuentra en estado de abandono y descuido impropios de él, lo cual no es de recibo, al encontrarse el actor viviendo con su hija Fermina, sin que haya constancia de que no sea atendido y cuidado de ella.

C) La psicóloga informa que el actor presenta un diagnóstico de episodio depresivo grave, que empeora a raíz de la pandemia, presentando el día 20 de Noviembre de 2020 abundante sintomatología ansiosa-depresiva, y recogiendo la psicóloga lo que le refiere el actor respecto de la situación que está padeciendo por la actuación de su hijo, al que le acusa de transmitirle miedo, concluyendo la psicóloga, de forma impropia de su labor, afirmando que 'no solo corre el riesgo de morir sino de hacerlo en el peor momento de vida, humillado, abandonado y maltratado por su hijo Rogelio'.

Esas valoraciones que hace la psicóloga sobrepasan su labor profesional, pues realiza valoraciones de las que no tiene conocimiento, llegando a afirmar, por las solas manifestaciones que le hace el actor, que este ha sido humillado, abandonado y maltratado por su hijo Rogelio, cuando, de un lado, los hechos hay que referirlos a la fecha del otorgamiento de la escritura, y de otro lado, las pruebas practicadas revelan que, en el momento del otorgamiento de la escritura de donación y del testamento no se llevaron a cabo contra el actor coacciones, amenazas o violencia alguna, tal y como acreditaron los testigos presentes en dicho acto.

Tal y como afirma la Magistrada 'a quo', en el caso de autos concurren circunstancias que han podido influir en la depresión que padece el actor en el año 2021, es decir, más de tres años después de las firmas de las escrituras públicas de donación y testamento.

Entre esas circunstancias que han podido provocar esa depresión que sufre el actor, destaca la sentencia las siguientes: a) el fallecimiento de su mujer; b) el fallecimiento de su hija; c) el fallecimiento de su nieta; d) la pandemia; e) los procedimientos judiciales que ha tenido y tiene frente a su hijo mayor; f) los conflictos que mantiene con sus hijos Rogelio y Juan María y con los hijos de ambos, a los que deshereda por maltrato psicológico sufrido durante muchos años, tal y como consta en el testamento otorgado por el actor en fecha de 27 de abril de 2021; g) el hecho de que el actor haya donado sus bienes a su hija, que le impiden disponer del dinero que tenía en el momento de la donación y que pueden contribuir a que el mismo tenga una situación económica precaria.

En definitiva, el referido informe psicológico no acredita la existencia de vicios del consentimiento que invalidaran la voluntad del actor.

CUARTO.-Se alega por el apelante la inexistente prescripción de la acción subsidiaria de revocación de la donación de 21 de julio de 2016 por ingratitud e infracción del artículo 652 del Código Civil.

Debemos de resaltar que la parte demandada alegó en su contestación a la demanda y respecto de la acción de revocación de la donación por ingratitud, la caducidad de la acción. La sentencia recurrida, se adentra en el estudio de la prescripción de la acción prevista en el artículo 652 del CC, a pesar de que el demandado no la ha alegado y de que la prescripción no se puede apreciar de oficio.

En cualquier caso, la Magistrada 'a quo' a pesar de considerar que la acción ha prescrito, entra resolver el fondo del asunto, es decir, la existencia o no de causa de revocación de la donación por ingratitud, por lo que las consideraciones que efectúa sobre la prescripción de la acción ejercitada carecen de relevancia.

No obstante, a pesar de la dicción literal del artículo citado ( artículo 652 del CC), entiende la mayoría de las Audiencias Provinciales que estamos en presencia de un plazo de caducidad, por lo que sería apreciable de oficio.

Dice la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 22 de Noviembre de 2021 que:

'El ejercicio de esta acción a la que conforme al art. 652 Cº Civil no puede renunciarse previamente, se encuentra sujeta al plazo de un año '... Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción'. Plazo, y en ello se discrepa de la resolución recurrida y de la propia consideración al respecto de la parte apelante, q ue, pese a la dicción legal, no lo es de prescripción sino de caducidadal igual que acontece con otros supuestos que afectan a las donaciones. como el relativo al ejercicio de la acción para su reducción por inoficiosa lo cual se ha considera por esta Sección en su sentencia de 22 de julio de 2019 siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en ella citada, sentencia de 4 de marzo de 1999 que se reitera en su reciente sentencia de 21 de junio de 2021 , integrando tal el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, entre otras, la A.P. de Pontevedra, Sec. 1ª sentencia de 22 de junio de 2020 y Sec. 6ª sentencia de 27 de junio de 2018 , la A.P. de Madrid, Sec. 14ª sentencia de 24 de setiembre de 2020 , Sec. 21ª sentencia de 24 de abril de 2018 y Sec. 8ª sentencia de 12 de marzo de 2018 , la A.P. de Cáceres, Sec. 1ª sentencia de 17 de octubre de 2019 , la A.P. de Baleares, Sec. 4ª sentencia de 24 de enero de 2020 y la A.P. de Barcelona, Sec.1ª sentencia de 2 de marzo de 2020 en la que al respecto declara lo siguiente:

'... establece el artículo 652 del Código Civil que '...Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción'.

Nuevamente el demandado alega la caducidad de la acción planteándose respecto de la misma dudas acerca de su naturaleza, cuestión que, como respecto a la acción de nulidad no resulta indiferente, en tanto si se trata de un plazo de caducidad su apreciación de oficio determinaría que se analizara con carácter previo dicha excepción en tanto en caso de estimarse supondría la desestimación de la demanda sin entrar a analizar la cuestión de fondo.

Respecto del plazo establecido en el indicado precepto es opinión común de la doctrina que, a pesar del término empleado por el legislador, el mismo es de caducidad, encontrando su fundamento - Albacar y de Castro- en la naturaleza de los hechos que hacen posible la resolución y que imponen una réplica inmediata del donante de manera que de no hacerlo su pasividad se valora como perdón tácito.

De nuevo respecto de esta acción, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo aunque es cierto que viene refiriéndose al indicado plazo como de caducidad.

Y esta es la postura mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales al entender que dicho plazo es de caducidadcon cita al respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999 que, en un supuesto de reducción de donaciones mantiene respecto a la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción lo siguiente: 'la acción debe regirse por su analogía con la de revocación de donaciones por supervivencia o supervenencia de hijos, luego no ha tener naturaleza distinta su plazo de ejercicio, que es de caducidad. La doctrina de esta Sala es la de que la misma es predicable de 'los llamados derechos potestativos, y más que a ellos propiamente hablando a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica', incluyendo a la revocación de las donaciones en los supuestos ejemplificativos que enumera ( sentencias de 11 de mayo de 1.966 , 25 de mayo de 1.976 , 28 de enero de 1.983 y 10 de noviembre de 1.994 ). Con la reducción se pretende dejar sin efecto desde la muerte del causante, en todo o en parte, una donación que ha devenido inoficiosa, en otros términos, una alteración de una situación jurídica actual, que por motivos de seguridad del tráfico no interesa dejarla en una provisionalidad larga, sino en que aquélla, o la nueva situación, queda consolidada e inatacable. No lo consigue la prescripción, susceptible de interrupciones ilimitadas temporalmente'.

Finalmente, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 19 de febrero de 2003 al referirse a este corto plazo de un año, estima que se compensa en favor del donante con la expresa contemplación en el precepto tanto del conocimiento del hecho como de la posibilidad de ejercitar la acción para su cómputo'.

A la vista de esas posiciones mayoritarias nos inclinamos por considerar que el plazo establecido en el artículo 652 del CC es de caducidad, por lo que la acción ejercitada estaría caducada, es decir, la acción de revocación de una donación por ingratitud a que se refiere el artículo 648.1º del CC, estaría caducada, y ello atendiendo al transcurso de más de un año desde que el actor tuvo conocimiento del hecho y de la posibilidad de ejercitar la acción, sin que la misma haya sido ejercitada, de modo que, el cómputo del plazo comienza cuando el donante tenga conocimiento del hecho y tenga posibilidad de ejercitar la acción, y al tratarse de la causa primera del artículo 648 CC, es decir, comisión de un delito contra el donante, no es preciso esperar a que haya sentencia penal condenatoria, pues, como ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, la causa de revocación viene constituida por el comportamiento delictivo sin necesidad de que haya sido declarado y condenado como tal en la vía penal.

Pues bien, el 'dies a quo' del cómputo del plazo de un año hay que fijarlo, tal y como hace la sentencia recurrida, en la fecha del requerimiento notarial practicado el día 24 de Enero de 2018, por cuanto, habida cuenta del contenido de dicho requerimiento, es palpable que el actor ya conocía la existencia de la causa de revocación, siendo el 'dies ad quem' el de la presentación de la demanda.

En efecto, en la referida acta notarial se requiere al demandado para que: a) reconozca la nulidad de la escritura pública de la donación otorgada a su favor, volviendo las participaciones donadas a ser de la titularidad del requirente; b) que, en todo caso, y de no reconocerse la nulidad requerida, revoca el requirente la donación otorgada, por ingratitud, y al amparo de los artículos 647 y 648 del Código Civil , cuya revocación se comunica al requerido a efectos de que acepte la misma y con apercibimiento de acciones legales, tanto de nulidad como de revocación por ingratitud de la donación.

El día final del cómputo es el de la interposición de la demanda, o sea, la fecha del 11 de Febrero de 2019, por lo que desde el 24 de Enero de 2018 hasta el 11 de Febrero de 2019 ha transcurrido más de un año.

QUINTO.-No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debemos considerar que en el caso de autos no se ha acreditado debidamente la concurrencia de causa de ingratitud.

Lo primero que debemos resaltar es el cambio en la causa de pedir que se aprecia en la recurrente en esta alzada, pues mientras que en el suplico de la demanda (y a lo largo de su contenido) se expresa claramente que la causa de ingratitud alegada es el maltrato psicológico, ahora en el recurso se produce una extensión de las causas de ingratitud, que ya no se limitan al maltrato psicológico sino que se amplían a la de negación de alimentos. Y es que mientras la causa de ingratitud por malos tratos psicológicos se incluye en el número 1º del artículo 648 del CC 'si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante') la negación de alimentos se incluye como causa prevista en el número 3º de dicho artículo ('si le niega indebidamente los alimentos'),lo que supone un cambio de la causa de pedir que debe ser rechazada, conforme al principio 'pendiente apellatione nihil innovatur'.

Se ha producido un cambio de la causa de pedir, lo que afecta al objeto del proceso y podría causar manifiesta indefensión a la parte apelada, a lo que habría que añadir, con la sentencia del TS de 9 de junio de 1997, que 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992: en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'.

SEXTO.-A todo lo anterior hay que añadir que no se aprecia por esta Sala la concurrencia de la causa de ingratitud alegada, o sea, el maltrato psicológico, y ello por las siguientes razones que se van a exponer.

Se han aportado fotografías correspondientes a la Navidad del año 2016, lo que demuestra que, tras el otorgamiento de la escritura de donación, no se rompieron las relaciones familiares entre padre e hijo.

Las relaciones del demandado con sus hermanos ha sido diferente, pues así como con su hermano Juan María ha mantenido una relación muy afectiva, hasta el punto que sigue trabajando en la empresa y declaró en el juicio corroborando la defensa de su hermano ante las acciones ejercitadas contra el, no ha ocurrido lo mismo con su hermana Fermina, la cual vino manteniendo unas relaciones normales con su hermano y estuvo trabajando en la empresa, hasta que fue despedida en el año 2018, siguiéndose un pleito laboral que culminó con la avenencia entre las partes.

Este hecho no puede justificar la existencia de una causa de ingratitud contra el padre basada en el maltrato psicológico, piues como dice la Magistrada 'a quo' ' la causa de ingratitud alegada por el actor afecta a hechos socialmente reprobables, que constituyan un delito contra su persona, su honra o sus bienes, en lo cual no tiene encaje el despido de Da. Fermina'.

No se ha acreditado debidamente la existencia de un ruptura de relaciones familiares con el padre y la madre del demandado, existiendo versiones contradictorias entre las partes y testigos, y así, mientras que la hermana del demandado, Dª Fermina, culpa al demandado de haber roto las relaciones con su padre y con su madre, ahogándole anímica y económicamente, el otro hermano, D. Juan María, culpa a su hermana Fermina del deterioro de las relaciones, al haber predispuesto a su padre contra el demandado, afirmando que su hermano siempre cuidó de su padre y que ha sido la hermana la que ha puesto todo tipo de problemas para facilitar esa comunicación, sobre todo a partir de tener conocimiento de la existencia de la donación.

Tambien la esposa del demandado corroboró la existencia de buenas relaciones familiares entre actor y demandado, hasta que Fermina se enteró de la donación, que a partir de ahí empezaron los problemas.

Compartimos la valoración probatoria que realiza la Magistrada 'a quo', al conceder mayor credibilidad a las declaraciones de Juan María, frente a las de Fermina, siendo digno de destacar que Juan María declaró que en el testamento ellos, es decir, su hermana Fermina y el, salieron beneficiados con el reparto de los bienes que el padre había realizado.

Por otra parte, es muy significativo lo recogido en la escritura de donación, en cuya estipulación sexta se dice que al donante 'le quedan bienes suficientes para vivir con arreglo a sus circunstancias'.

Pues bien, si le quedaban bienes para vivir con arreglo a sus circunstancias como es posible que se impute al demandado haber ahogado a su padre económicamente.

Desde otro punto de vista, la discrepancia sobre el percibo de la renta de 4.000 € por el arrendamiento del local de negocio no puede ser considerado como un maltrato psicológico, y si bien ello dió lugar a la interposición de una demanda del actor contra el demandado, se dictó sentencia en la que se reconocía el derecho del actor al percibo de la suma de 77.648,39 €, y si bien una disputa judicial entre familiares no denota excelentes relaciones tampoco puede afirmarse que eso equivalga a un maltrato psicológico, capaz de generar la causa de ingratitud prevista en el artículo 648.1 del CC. No debemos olvidar, por otra parte, que tras ese juicio, el actor tiene a su disposición el local desde el año 2018.

Ha quedado acreditado que el actor, que tras la donación quedó con bienes suficientes para atender sus necesidades, donó los inmuebles a su hija Fermina, con la que vive en un chalet en Otura, percibiendo una pensión de 1.121,69 €.

Según el testigo Sr. Ángel Daniel, el actor pasaba todos sus gastos a cargo de la empresa, que fiscalmente no deduce, que ha tenido que justificar gastos de la empresa por importe de 100.000 €.

Que el actor padezca actualmente una depresión mayor no puede ser imputado a un presunto maltrato psicológico del demandado, sin que debamos olvidar que el demandado perdió a una hija en el año 2019, y que su enfermedad comenzó a finales del año 2018, por lo que esa situación pudo justificar durante un tiempo el cierto alejamiento del demandado con su padre.

La edad del actor, la pérdida de su esposa, de una hija y de una nieta, así como los conflictos que mantiene con sus hijos Prudencio y Juan María, y los hijos de estos, a los que ha desheredado, y la pérdida de sus bienes por haberlos donado a su hija Fermina (que le ha podido causar una sensación de precariedad), son motivos más que suficientes para que el actor sufra esa depresión, sin que en forma alguna podamos imputar la misma a un presunto maltrato psicológico por parte del demandado.

SÉPTIMO.-Como se dice en la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de Octubre de 2013 'La doctrina considera que en la actualidad la redacción dada al artículo 394.1 no reduce sino que, por el contrario, amplia la posibilidad de no imposición de costas, pero el problema se encuentra en interpretar qué debe entenderse por 'dudas de hecho', ya que se trata de un concepto indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia. Ni siquiera las enmiendas que se intentaron introducir en el proceso de elaboración de la Ley 1/2000 en el Congreso de los Diputados por parte de los Grupos Parlamentarios fueron esclarecedoras de la literalidad de la norma, sino, por el contrario, determinantes de una mayor imprecisión, y así en la enmienda número 30 se pretendió adicionar al artículo 394 la expresión '... o de gran complejidad', criterio éste respecto del cual ya con anterioridad se había pronunciado la jurisprudencia al entender en la sentencia de 22 febrero 1996 que '... no es una 'circunstancia excepcional', como tampoco lo es 'la naturaleza de los intereses en juego' y la 'discutibilidad de los intereses en juego'; indicando la de 5 diciembre 2000 que 'siendo necesaria la demostración de las circunstancias excepcionales -según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida ...', entendiendo que sí se ofrece complejidad cuando las cuestiones son susceptibles de diversas interpretaciones fundadas en la buena fe sobre las que no existe doctrina jurisprudencial - T.S. 1ª S. de 6 julio 2005-, pese a lo cual encontramos en nuestro repertorio jurisprudencial resoluciones que se inclinan en aplicación de la excepción a la regla del vencimiento objetivo por no imponer las costas como consecuencia de la complejidad del asunto - SSAP de Barcelona (Sección 17ª) de 18 marzo 2002, de León (Sección 3ª) de 3 de abril de 2006, y de Navarra (Sección 3ª) de 13 febrero 2004-, a pesar de no haber sido esa la intención del legislador, ya que esa situación de complejidad tan solo es tratada para los casos a que se refiere el artículo 394.3. Quizá resulte excesivo considerar como hace la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en sentencia de 30 junio 2006 que la excepción al criterio del vencimiento se produzca cuando las cuestiones objeto del litigio no permitan a las partes predeterminar con relativa claridad cuál es el resultado del litigio dada su complejidad jurídica y/o fáctica, haciendo el resultado del litigio sumamente incierto, o que pueda acogerse la excepción a la regla del vencimiento objetivo en base a que la 'cuestión suscitada puede resultar opinable' = SAP de León (Sección 2ª) de 19 febrero 2004- o que cuando se hable de dudas de hecho el legislador se esté refiriendo a las que las partes puedan sufrir cuando articulen la demanda y contestación, no las que pueda sufrir el órgano judicial al dictar la sentencia - SAP de Madrid (Sección 19ª) de 8 noviembre 2007-, debiendo entenderse más bien que esas 'dudas de hecho' han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, debe sufrirlas el juzgador, no las partes, y deben ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico- SSAP de Madrid (Sección 10ª) de 11 mayo 2006, de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 y 15 mayo 2007, y de Zaragoza (Sección 4ª) de 7 octubre 2004-, sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 - SAP de Málaga (Sección 6ª) de 13 febrero 2008-. Afirma la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) en sentencia de 7 noviembre 2002 que el concepto de dudas de hecho 'hay que considerarlo no ya sobre la base de la dificultad de la resolución sino sobre si existen pruebas que, objetivamente, puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas, por la mera aplicación del principio del vencimiento', tratándose, en suma, de 'realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales', juicio que 'viene a determinar, ... si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido de la parte sostener la pretensión que a ella le asista', por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) de 25 febrero 2005 indica que las 'serias dudas' de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves importantes y de consideración'.El carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos y de la pretensión, indicando la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en sentencia de 3 diciembre 2004 que 'la doctrina ha venido a determinar que son serias dudas de hecho aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables',afirmando la de Baleares (Sección 3ª) de 7 febrero 2006 que el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de hechos constitutivos de la pretensión, añadiendo que lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa, revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

No aprecia esta Sala, con arreglo a las consideraciones jurídicas antes expuestas, la existencia de serias dudas de hecho. La propia existencia de un proceso judicial denota la realidad de un conflicto en el que cada una de las partes, con sus legítimos argumentos, consideran que llevan razón y pretenden la condena de la contraria.

Que exista esa discrepancia entre las partes al exponer sus pretensiones no significa que, a los ojos del Juez, exista gran dificultad práctica para resolver el conflicto. Las partes, a través de las pruebas propuestas y practicadas por ellas, le facilitan al juez la tarea de decidir, de tal modo que, esas dudas que a las partes se les presentan al inicio del juicio o a la hora de recurrir, no tienen porqué presentárseles al Juez, tal y como ha ocurrido en el presente procedimiento, en el que, ni la Magistrada 'a quo' ni esta Sala tienen dudas de hecho, a la vista del resultado de las pruebas practicadas.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

OCTAVO.-Que al ser desestimado el recurso interpuesto procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, en los autos de juicio ordinario 283/19, a que dicho recurso se refiere, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la referida resolución, imponiendo al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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