Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 513/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1522/2021 de 04 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 513/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100577
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:930
Núm. Roj: SAP NA 930:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000513/2022
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 4 de julio del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1522/2021, derivado del División herencia nº 210/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela; siendo parte apelante, D. Roman, representado por la Procuradora Dª. Mª Mercedes González Martínez y asistido por el Letrado D. Javier Zoco Pérez; parte apelada, D. Ruperto,representado por la Procuradora Dª. Laura Torres Ruiz y asistido por el Letrado D. Ángel Mª Torres Ruiz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en División herencia nº 210/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ruperto y:
1º) DECLARO que el inventario para la división de la herencia de D. Segundo, está compuesto por las siguientes partidas:
ACTIVO:
I) Bienes inmuebles:
A) Bienes que no ostentan el carácter de troncales:
Municipio Pol/Par/Su/U* Paraje SUP (m 2) Uso Catastral
CARCASTILLO 13/586/A LO DE LA REINA 44.462,65 50 T. LABOR REGADÍO DOC26/71-10323
CARCASTILLO 13/586/B LO DE LA REINA 2.458,49 50 T. LABOR REGADÍO DOC26/71
CARCASTILLO 19/1224/B MOSQUETE 4.198,83 50 T. LABOR REGADÍO DOC27/72-
10322
CARCASTILLO 19/1224/c MOSQUETE 5.365,08 50 T. LABOR REGADÍO DOC27/72-
10322
CARCASTILLO 19/1224/D MOSQUETE 484,82 50 PASTOS DOC27/72-
10322
CARCASTILLO 19/1224/E MOSQUETE 424,17 50 PASTOS DOC27/72-
10322
CARCASTILLO 19/1292/A EL VENTORRO 1.812,68 50 T. LABOR REGADÍO DOC28/77-
10321
CARCASTILLO 19/1300/A EL SOLANO 5.308,33 50 Ti LABOR REGADÍO DOC29/74-
10320
CARCASTILLO 19/1300/B EL SOLANO 324,01 50 PASTOS DOC29/74-
B) Bien troncal que procede del tronco paterno:
+ 100% de la finca sita en el paraje Cabezopelado de Carcastillo, parcela NUM000 con una superficie de 31684 m2 para uso de T. labor secano (doc. 18) que corresponden a la parcela NUM001
II) Metálico depósitos bancarios, subvenciones y otros productos financieros:
A) El saldo existente en la cuenta nº NUM002 titularizada exclusivamente a nombre del causante, en Caja Rural de Navarra, con un saldo de 1517,52 €.
B) El saldo existente en la cuenta nº NUM003 titularizada exclusivamente a nombre del causante, en CaixaBank, con un saldo de 23150,60 €.
C) Derechos de la PAC atribuidos a las fincas que no ostentan el carácter de troncales.
D) Derechos de la PAC atribuidos a la finca que ostenta el carácter de troncal que procede del tronco paterno.
E) Derechos de la PAC atribuidos a las fincas sobre las que no consta que el causante ostente la propiedad.
III) Bienes muebles:
A) Todo el mobiliario existente en todos los bienes inmuebles.
B) Maquinaria y vehículos indicadas en el documento 15 de la demanda
PASIVO:
I) Deuda por importe de 148,05 € con CaixaBank dimanante del contrato de tarjeta NUM004.
2º) ACUERDO que al bien inmueble troncal que procede del tronco paterno antes reseñado, así como a los derechos de la PAC a esa finca atribuidos, estará llamado exclusivamente a heredar D. Roman.
3º) ACUERDO que al resto de bienes antes reseñados estarán llamados para heredar por terceras e iguales partes, D. Segundo, Dª Florencia y D. Ruperto.
4º) Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 16 de junio del 2021 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'RECTIFICO los errores materiales obrantes en los Fundamentos de Derecho Primero donde dice 'D. Ruperto, Dª Florencia y D. Andrés' debe decir 'D. Ruperto, Dª Florencia y D. Roman' el Sexto donde dice 'D. Segundo, Dª Florencia y D. Ruperto' debe de decir 'D. Ruperto, Dª Florencia y D. Roman', así como en el punto 3º de Fallo en el sentido de que donde dice 'D. Segundo, Dª Florencia y D. Ruperto' debe de decir 'D. Ruperto, Dª Florencia y D. Roman'.
NO PROCEDE la aclaración y complemento interesado.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal , D. Roman.
CUARTO.-La parte apelada, D. Ruperto, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1522/2021, habiéndose señalado el día 19 de mayo del 2022 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. -Habiendo sido ya señalada comparecencia para formación de inventario en el Auto que admitió a trámite la solicitud de división de la herencia de Claudio, se interesó por el demandado Sr. Roman, parte aquí apelante, la suspensión de la comparecencia hasta obtener una documentación que se decía que la hija del demandante habría retirado de la Notaria de Villafranca. La diligencia de ordenación de 19 de junio de 2019 acordó no haber lugar a la suspensión solicitada y requerir la presentación de los documentos en el acto de la comparecencia.
Consta en el acta de la comparecencia que la controversia radicaba en el carácter troncal o no troncal de los bienes de la herencia así como cuales debieran incluirse en el caudal relicto, así como que ' En este acto las dos partes solicitan la intervención judicial de la herencia'.También que el Letrado de la Administración de Justicia acordó en el acto que 'Vista la controversia suscitada a propósito de los bienes referidos, acuerdo la celebración de la oportuna vista continuando su tramitación con arreglo a lo previsto en para el juicio verbal, de conformidad con el artículo 794.4 LEC '.
El demandado Sr. Roman presentó escrito solicitando ' la subsanación del acta de la comparecencia celebrada hoy día 11 de junio de 2019, en el sentido de que la comparecencia ha quedado suspendida para la designación de perito agrícola que efectúe las funciones de intervención judicial de la herencia'. El demandante Sr. Ruperto alegó que ' el acta de la comparecencia celebrada el día de hoy, NO CONTIENE NINGÚN ERROR, cuando acuerda señalar la vista del juicio', dada la controversia suscitada en el acto. El demandado presentó nuevo escrito y por diligencia de ordenación de 12 de junio del 2019 se tuvieron por efectuadas las manifestaciones.
El Auto de fecha 11 de junio del 2019 acordó ' No ha lugar a la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario interesada por la representación procesal del demandado'. Interpuesto recurso de reposición por el demandado/apelante Sr. Roman, recayó Auto de fecha 5 de julio estimándolo y acordando 'la intervención judicial de la Herencia. Nómbrese como interventor un perito agrícola'.Posteriormente se practicaron diversas diligencias para la designación de persona encargada de la intervención de la herencia, hasta la aceptación de quien habría de desempeñar el cargo, efectuada en el mes de marzo de 2020 y también se llevaron a cabo otras diligencias respecto a la documentación requerida a la hija del demandante con el resultado que consta en autos.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2020 se acordó citar a las partes para la celebración de la vista de juicio el día 8 de abril de 2020. La resolución no fue recurrida. El demandado Sr. Roman solicitó la suspensión del señalamiento ' hasta en tanto en cuanto no se haya realizado la formación del inventario de la herencia'. Por providencia de 20 de marzo de 2020 se acordó 'no procede la suspensión de la vista interesada por la representación procesal del Sr. Roman, pues el presente procedimiento es de División de Herencia, tal y como consta en la demanda. La comparecencia realizada ante el LAJ para la formación de inventario en la cual no se resolvieron las controversias, razón por la que al amparo del art. 794.4 LEC se señaló para vista'. Por Auto de 20 de mayo se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandado/apelante en el que había interesado nulidad de actuaciones y la celebración de comparecencia para formación de inventario.
La vista señalada fue suspendida por la pandemia.
El Sr. Roman interesó la práctica de prueba anticipada 'a fin de que el día que seamos citadas las partes para la celebración de la vista del juicio oral podamos hacer uso de la misma'con el fin de ' acreditar el carácter troncal o no troncal de los bienes del causante'. Mediante providencia se acordó la práctica de las diligencias consideradas pertinentes. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado. Mediante nuevo escrito el demandado solicitó nueva prueba anticipada cuya práctica fue admitida. Así mismo, el demandado/apelante Sr. Roman presentó informe pericial sobre la propiedad de los bienes del causante, con citación de la perito para comparecer el día señalado para la celebración del juicio a fin de ratificarlo y realizar las aclaraciones, ampliaciones y complementaciones al mismo que fueran necesarias.
Por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril del 2021 se señaló fecha para la celebración de la vista acordada. Esta resolución no fue recurrida. La vista se celebró con el resultado que consta en autos
SEGUNDO. -Como primer motivo de recurso interesa el apelante que se decrete la nulidad de actuaciones por falta de la formación del preceptivo inventario de la herencia del causante don Claudio retrotrayendo las actuaciones al momento posterior al Auto de fecha 5 de julio de 2019 que acordó la intervención judicial y a fin de citar a las partes para la formación de inventario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783.1 y 793.2 de la LEC. Y a tal fin alega que 'la omisión de dicho trámite procesal ha ocasionado efectiva indefensión a esta parte, dado que no ha podido practicar prueba en relación con todas las fincas rústicas cuya documentación no ha aportado la actora a pesar de haber sido requerida judicialmente en reiteradas ocasiones'.
No asiste la razón a la parte apelante y su pretensión va a ser desestimada.
Dispone el art. 459 LEC que ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.En el caso concurren lo requisitos exigidos por la norma ya que el escrito de interposición cumple con lo requerido de la norma y la parte apelante denunció en la primera instancia la indefensión que la falta de formación de inventario en comparecencia entendía que se le causaba, siendo rechazada la pretensión por Auto de 20 de mayo de 2020 que es objeto del recurso de apelación junto con la sentencia dictada en la causa.
Es un hecho incontestable que en la comparecencia para formación de inventario cuya finalidad exclusiva es determinar la composición del caudal hereditario, ambas partes solicitaron la intervención del caudal hereditario. También lo es que en dicho acto no se procedió a formar el inventario, es decir, 'la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren' (cfr. Art. 794.1 LEC).
De conformidad con el art. 793.2 LEC tras la resolución que acuerde o no la intervención del caudal hereditario debe señalarse día y hora para la formación de inventario. Sin embargo, dicho precepto tiene su razón de ser y aplicación cuando la intervención se hubiere solicitado ' al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia'( arts. 783.1 y 792.1. 2º LEC al que remite el 793.1 LEC). En el caso que nos ocupa, la intervención de la herencia no se interesó en dicho momento sino que la solicitaron con ocasión de la comparecencia para la formación de inventario que ya había sido señalada y después en el propio acto de la comparecencia para la formación de inventario, tal y como consta en el acta levantada por el fedatario judicial.
Y ocurre que en dicha comparecencia se puso de relieve la falta de acuerdo y de una controversia radical entre las partes respecto no solo a la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, sino también respecto a la condición de los bienes a incluir como troncales o no troncales. Dichas controversias son resueltas en la sentencia apelada.
En consecuencia, lo acordado en el acto por el Letrado de la Administración de Justicia se ajusta a la previsión del art. 794.4 LEC que dispone que ' Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal'. Por lo tanto no se aprecia que se produjera la infracción procedimental denunciada por la parte apelante.
TERCERO. -Lo anterior basta sin duda para rechazar la pretendida nulidad de actuaciones ya que la misma tiene como presupuesto necesario que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento ( arts. 225.3º LEC y concordante LOPJ), lo que como hemos dicho aquí no se aprecia.
Pero además, aunque se entendiera lo contrario, la norma exige que se hubiera causado indefensión y, como nos dice el Tribunal Supremo ( AATS de 4 de mayo de 2022 o 16 de septiembre de 2014, entre otros), la indefensión'[...] ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional [TC, en adelante] contenida en la STC 52/1998 , que cita las SSTC 1/1996 , 167/1988 , 212/1990 , 87/1992 y 94/1992 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/1998 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991 , 139/1994 y 164/1996 , 198/1997 , 100/1998 y 218/1998 , entre otras) [...]'.Respecto a la indefensión material, la STC 258/2007, de 18 de diciembre , señala en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: '[...] En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril , destacó, por un lado, que 'la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24' (FJ 1.º) y, por otro, que 'el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución ; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-' (FJ 1.º). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril , se señaló que 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella' (FJ 1.º). Este Tribunal sigue reiterando que para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 .º ó 130/2002, de 3 de junio , FJ 4.º).
La parte apelante aduce en su recurso que la omisión del trámite de formación de inventario ' ha ocasionado efectiva indefensión a esta parte, dado que no ha podido practicar prueba en relación con todas las fincas rústicas cuya documentación no ha aportado la actora a pesar de haber sido requerida judicialmente en reiteradas ocasiones'. La indefensión así alegada no es de naturaleza material puesto que la parte apelante ha dispuesto de plenitud de actuación probatoria en el procedimiento una vez acordada la celebración de vista. De hecho, como antes reseñamos, interesó abundante prueba anticipada, aportó informe pericial y propuso la que interesó a su derecho a practicar en la vista.
Por ello, no aún en el caso de que la convocatoria de vista en el acto de la comparecencia para la formación de inventario se considerara en hipótesis como indebida, no cabría declarar la nulidad de actuaciones pretendida.
CUARTO. -En cuanto a los motivos de fondo alegados en el recurso como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia dictada en la primera instancia, hemos declarado en innumerables ocasiones, siguiendo el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala Civil y Penal) de fecha 3/10/2002 ( ROJ: STSJ NA 1160/2002), resolviendo esta cuestión desde hace más de una década en el sentido de negar la posibilidad de apelar las sentencias dictadas en primera instancia en el trámite de formación de inventario previsto en el art. 794 LEC ( así en Sentencias 2/2010, de 11 de enero, 134/2011, de 2 de junio, 212/2015, de 30 de junio, 126/2014, de 12 de junio, 486/2015 de 15 de diciembre, 149/2021, de 3 de marzo, 152/2021 de 3 de marzo; más recientemente en sentencias 59/2022 y 57/2022)).
Resumiendo, las razones de la referida sentencia de Tribunal Superior como justificación de dicha interpretación:
- El art. 787.5 LEC, prevé la posibilidad de iniciar un juicio ordinario tras la aprobación de la partición judicial, por lo que se priva de efectos de cosa juzgada a las resoluciones judiciales sumarias que resuelven inicialmente cuestiones que pueden ser revisadas en ese posterior juicio declarativo ' abriéndose en consecuencia la vía del juicio ordinario que corresponda como única vía de impugnación de la división de herencia'.
- Dicha interpretación es la más coherente con el designio de la LEC de establecer 'un procedimiento más simple y menos costoso que el juicio de testamentaria de la Ley de 1881' (Exposición de Motivos ordinal XIX), el cual resultaría entorpecido de admitirse 'un farragoso régimen de recursos contra la partición hereditaria'.
- ' La aprobación de la partición de los bienes comunes ( art. 787 LEC ) y las aprobaciones judiciales previstas en los arts. 794 y 809 LEC , no pueden ser recurridas de modo independiente del resultado del proceso principal de impugnación de la división de herencia si se quiere establecer un procedimiento de partición hereditaria funcional; y sería contradictorio que estos procesos sumarios discurriesen de modo autónomo de la discusión plenaria de los derechos de terceros en los bienes de la herencia, o de la discusión plenaria sobre la interpretación del testamento o sobre la naturaleza del llamamiento a los herederos.'
La STSJ de 14/6/2012, precedida por el ATSJ de 30/9/2009 por su parte vino a revisar dicha doctrina respecto a la recurribilidad de sentencias resolutorias de controversias sobre composición del inventario en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ( art. 809.2 LEC).
La interpretación en que se asientan dichas resoluciones del órgano foral es que la irrecurribilidad solo puede sostenerse respecto a aquéllas resoluciones que no producen los efectos de cosa juzgada.
Y como sea que no se contiene en el art. 809.2 LEC una previsión similar a la establecida en el art. 787.5 LEC para la sentencia resolutoria de la oposición a la división de la herencia y como, además, en el trámite del art.809.2 no solo se determina el número y cuantía de los bienes sino también su naturaleza jurídica y consideración de tratarse de bien privativo o de conquistas, se concluía que en tal caso la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial era susceptible de recurso de casación.
Como ya decidimos en nuestra sentencia 212/2015 procede mantener el criterio que veníamos sosteniendo en anteriores resoluciones respecto a la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en el trámite del art. 794.4 LEC sobre inclusión o exclusión de bienes o derechos en el inventario del caudal hereditario, en atención a las consideraciones que siguen:
' La sentencia que resuelve en primera instancia el juicio verbal sobre formación de inventario en un procedimiento de división judicial de herencia, se caracteriza porque su objeto se circunscribe a la inclusión o exclusión de los bienes y derechos del caudal hereditario, debiendo dejar a salvo los derechos de terceros( art.794.5 LEC ), sin que goce por tanto de fuerza de cosa juzgada, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda acerca de los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes (cfr. SAP Madrid 17/3/2015 ).
Consideramos pues que nada obsta para que las partes en el procedimiento judicial de división de patrimonio hereditario y los interesados, puedan acudir al procedimiento declarativo posterior a fin de discutir sobre la titularidad del causante sobre determinados bienes y/o derechos, por tanto, sobre la procedencia o no de incluirlos en el inventario del caudal relicto así como sobre la inclusión o exclusión de cargas en el pasivo de la herencia, en concordancia con la idea simplificadora del procedimiento que guio la regulación finalmente acogida por la LEC 2000 y que informa la STSJ de 3/10/2002 y nuestras resoluciones anteriores en el mismo sentido'.
Tanto más resulta procedente la remisión al juicio declarativo que proceda cuanto que existe controversia sobre la naturaleza de los bienes de la herencia, la cual no es materia propia en sentido estricto del procedimiento previsto en el art. 794.4 LEC.
QUINTO. -La causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación del recurso, con la preceptiva condena en las costas procesales, ex art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Mª Mercedes González Martínez en nombre y representación de D. Roman frente a la sentencia nº 94/2021 de fecha 1 de junio del 2021 dictada en el procedimiento en División herencia nº 210/2019 - 00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
