Sentencia Civil Nº 514/20...re de 2004

Última revisión
10/12/2004

Sentencia Civil Nº 514/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 293/2004 de 10 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 514/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100482

Resumen:
03065370072004100482 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 514/2004 Fecha de Resolución: 10/12/2004 Nº de Recurso: 293/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 514/2004

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Diez.

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Alquiler de Furgonetas y Turismos Paquito, S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr. Argiles Pérez, y siendo parte apelada la demandada Dña. Rosa , representada por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez con la dirección de la Letrada Sra. Ibarra Eugenio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1148 / 03, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sra. Orts Mogica en nombre y representación de ALQUILER DE FURGONETAS Y TURISMOS PAQUITO, S.L., contra Rosa, representado/a por el Procurador Sra. Montenegro Sánchez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 293 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día quince de noviembre de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna la Sentencia dictada en la instancia invocando unos motivos que sustancialmente se basan en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Esta Sala comparte los argumentos expuestos por el Juez a quo en la sentencia apelada a la cual nos remitimos expresamente teniendo en cuenta que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que es motivación suficiente la remisión a la Sentencia impugnada , si bien cabe añadir lo que sigue a los efectos del recurso de apelación interpuesto.

En primer término la parte apelante estima que el Juez a quo no ha llevado a cabo una adecuada interpretación del contrato de arrendamiento estipulado entre las partes obrante al folio 14. Como advierte la parte apelada la interpretación y calificación jurídica de los contratos le corresponde a los Tribunales de instancia cuyo criterio debe prevalecer salvo que se demuestre que es ilógico, absurdo o contrario a la Ley, como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, al igual que ha sentado dicho Tribunal la doctrina en virtud de la cual la interpretación de un contrato o de las cláusulas contractuales no pretende sino averiguar el sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes , a cuyo fin el Código Civil da una serie de armas de interpretación en los artículos 1281 a 1289, que constituyen un conjunto armónico y subordinado entre sí de modo que la aplicación del art. 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes puesto que tiene rango preferencial y prioritario , de forma que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los preceptos siguientes, por lo que no cabe admitir cuestión sobre la voluntad de las partes cuando en las palabras no existe ambigüedad. En el caso que nos ocupa, no es apreciable el error denunciado por la parte apelante pues siendo la prueba practicada la documental y el interrogatorio de partes y testigos - teniendo conocimiento directo este Tribunal del resultado de la prueba practicada en virtud del soporte audiovisual unido a las actuaciones - resulta claramente que el contrato aportado por la actora como fundamento de su pretensión fue alterado por la misma, añadiendo el apartado de observaciones así como los días de paralización y de franquicia, no sólo porque así lo reconoce el legal representante de la demandante, Sr. Carlos, sino porque de la propia lógica y el sentido común se deduce que resulta imposible especificar en un contrato fechado el 23.12.2002 , los daños que presenta el vehículo objeto del contrato de arrendamiento y los días de paralización a efectos de su reparación, a consecuencia del siniestro que tuvo lugar días después, en concreto, el 26.12.2002. Por otro lado, en el momento de la perfección del contrato la parte arrendataria firmó el recuadro destinado a aceptar el cargo para cubrir los daños del vehículo, de manera que de acuerdo con la condición cuarta que figura al dorso del contrato el arrendatario queda exento de la responsabilidad por daños causados al vehículo alquilado mediante el pago de la prima correspondiente. Los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre este particular , sin referencia a la deducción de franquicia alguna, que en cualquier caso vinculará a la mercantil demandante con la concreta compañía aseguradora con la que haya estipulado el contrato de seguro de responsabilidad civil respecto al vehículo alquilado, pero que en modo alguno puede vincular a la arrendataria que desconoce los términos del mismo.

En segundo lugar, y respecto a las cantidades reclamadas por la actora por los días de paralización, pese a las alegaciones de la recurrente, resulta aplicable al contrato que nos ocupa la normativa para la defensa de los consumidores y usuarios contenida en la Ley 26/1984, de 19 de Julio, ( en adelante, LGDCU ) , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la misma, sin que se desprenda en modo alguno de la prueba practicada la pretendida negociación individual que de las cláusulas del contrato aduce la recurrente, por lo que como bien concluye el Juzgador de instancia no es admisible la fijación del importe correspondiente a los días de paralización con arreglo a tarifas que no constan en el contrato y que son desconocidas para la demandada, ya que la LGDCU reconoce en el art. 2 como derecho básico de los consumidores y usuarios el de "información correcta sobre los diferentes productos o servicios" y el art. 10 establece como requisitos que deben cumplir las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios la "concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa , sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual".

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso supone, a tenor del artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alquiler de Furgonetas y Turismos Paquito, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Elche, de fecha 19 de diciembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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