Última revisión
10/09/2004
Sentencia Civil Nº 514/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 303/2004 de 10 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 514/2004
Núm. Cendoj: 35016370042004100468
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:2831
Núm. Roj: SAP GC 2831/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. Emma Galcerán Solsona Magistrados:
D. Victor Manuel Martín Calvo D. Pedro Joaquin Herrera Puentes (Ponente) En la Ciudad de Las
Palmas de Gran Canaria a 10 de Septiembre de 2004.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 317/02) seguidos a instancia de AUTOMÁTICOS CEFOBLAL SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Javier Pérez Almeida y asistida por Letrada Doña María del Pilar Cáceres Fernández, contra NORDOTEL SA, parte apelada, no personada en esta alza, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquin Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOMÁTICOS CEFOBLA SL, contra la entidad mercantil NORDOTEL SA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Mauricio Cruz Medina, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario; con expresa imposición de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de Diciembre de 2002, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria dentro del plazo legalmente establecido no presentó escrito de oposición, constatado lo anterior se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 20 de Julio de 2004///.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente ampara su recurso de apelación en el hecho de que la demandada desde el mes de Junio de 2001 había contratado con una entidad distinta la instalación y explotación de otras maquinas en las dependencias del hotel, sin que previamente se hubiere notificado a ella la voluntad de la anterior de resolver el contrato. Ese proceder lo considera malicioso y contrario al pacto de exclusividad firmado y que por tal motivo considera que debe ser indemnizada. Es de resaltar que a diferencia de la demanda su petición sólo se centra en la indemnización por daños y perjuicios, sin que exija ahora el cumplimiento contractual, por lo que conforme a ello se ha de entender que acepta la resolución del contrato producida por denuncia unilateral de la contraria.
SEGUNDO.- La relación jurídica que liga a las partes, como bien indica el juez de instancia, se corresponde con la que se deriva del contrato suscrito el pasado 6 de Junio de 1990 entre la entidad actora y otra tercera, en cuya posición quedó más tarde subrogada la entidad demandada. En virtud de lo dispuesto en el clausulado que rige esa relación contractual la empresa operadora se obligaba a instalar y explotar en determinadas dependencias del Hotel Revoli, el cual en la actualidad sigue siendo explotado por la demandada, una serie de maquinas recreativas, concretamente cuatro maquinas tipo A, (las cuales se detallan en la sentencia recurrida con precisión), más dos billares, una báscula y una grúa. Es de apreciar que en la cláusula primera del citado contrato se reconoce por la empresa explotadora del hotel un derecho de exclusiva a la empresa operadora en relación a la instalación y explotación de las mencionadas maquinas recreativas y que la cláusula tercera por su parte establece que la operadora se obliga a cambio de lo anterior, es decir, de la cesión del espacio y de la exclusividad a abonar a la otra parte el 50% del producto bruto obtenido por la explotación de las maquina. Por otro lado, es de apreciar que no se establece plazo concreto de duración de tal relación, indicándose en su cláusula séptima que sólo podrá resolverse por mutua voluntad de las partes.
Centrada la relación contractual, y siguiendo el criterio no sólo señalado por el juez a quo sino también recogido en múltiples sentencias como lo son la de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de Diciembre de 1994 y la de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección tercera, de 27 de Febrero de 2003, procede destacar, como así se hace con precisión y claridad en la última de las sentencias mencionadas, que dicho contrato de instalación de maquinas recreativas es un contrato atípico y de naturaleza compleja, que no puede encuadrarse en ninguna de las figuras tradicionales de las reguladas en el Código Civil ni en el Código de Comercio, si bien en él predominan aspectos del arrendamiento de cosas y del contrato de sociedad, siendo, en consecuencia, los pactos que libremente establezcan las partes los cauces por los que la relación jurídica habrá de discurrir y que deberán ser respetados, salvo que sobrepasen los límites del artículo 1.255 del Código Civil, es decir, cuando sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público. Esta materia por tanto es regida por los principios generales de la contratación y por ende las partes están obligadas, en virtud del principio pacta sunt servanda, a cumplir con lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que de ello derive que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (arts 1091 y 1258 del Código Civil). Por tanto, el incumplimiento contractual por alguna de las partes, siempre y cuando la otra haya cumplido con lo que a ella concierne, podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir, a la reparación de lesión causada a la cumplidora, eso si cuando se acredite la existencia y cuantía de los daños que por tal motivo se reclaman (arts 1.101 y 1.124 del Código Civil).
Llegados a este punto, cabe concretar que en la sentencia de instancia se parte de una serie de premisas fácticas que no han sido discutidas por la recurrente, las cuales se corresponden con las siguientes: a) se han venido produciendo liquidaciones periódicas con la entidad demandada hasta el pasado 23 de Agosto de 2001, ascendiendo al 50% del producto de la explotación de las maquinas recreativas; y b) que en fecha de septiembre, concretamente el día 6, de 2001 por la entidad demandada se dirige al representante de la mercantil actora comunicación en la que, no sólo alude a la existencia de conversaciones anteriores, sino en la que específicamente se le requiere para que proceda a retirar las maquinas recreativas de las instalaciones del complejo hotelero, poniendo de esta forma de manifiesto su voluntad de dar por concluida la relación que unía hasta ese momento a las partes en el presente procedimiento. Por tanto, cabe concluir, siguiendo lo expuesto en la sentencia de instancia, que el contrato que nos ocupa quedó resuelto definitivamente por denuncia unilateral de la empresa que permitió la instalación y explotación en exclusiva de las maquinas recreativas a primeros de septiembre de 2001, habiéndose llevado a cabo normalmente las oportunas y periódicas liquidaciones hasta finales de Agosto de ese año. Si bien, a eso hay que añadir la existencia en las instalaciones del hotel de dos billares más no pertenecientes a la empresa operadora, (actora), desde al menos el pasado 8 de Agosto de 2001, fecha en la que se llevó a cabo el acta notarial levantada a instancia de la actora. Este dato pone de relieve que poco antes de la resolución contractual se pudo por la parte demandada conculcar en cierta medida el pacto de exclusividad pactado en el contrato, cláusula primera, pero cierto es que desde ese momento al de la efectiva resolución, la cual ha sido aceptada por la recurrente al no ser atacada en su recurso, apenas ha transcurrido un mes y que la parte que denuncia tal infracción no justifica que tal hecho haya tenido una repercusión negativa en su recaudación. Por ello, no procede fijar indemnización alguna por el concepto solicitado y por ende se mantiene el contenido y resultado de la decisión judicial recurrida.
TERCERO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de AUTOMÁTICOS CEFOBLAL SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana de fecha 9 de Diciembre de 2002 en los autos de Juicio Ordinario 317/02, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquin Herrera Puentes, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
