Última revisión
27/09/2006
Sentencia Civil Nº 514/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 662/2006 de 27 de Septiembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 514/2006
Núm. Cendoj: 46250370102006100555
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3349
Encabezamiento
Rollo nº : 662/06
Sección 10ª
SENTENCIA Nº: 514/06
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, 27 de septiembre de dos mil seis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de MEDIDAS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES nº 536/05, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Paterna, entre partes, de una como demandante-apelante, Flor , dirigido por el Letrado D./Dña. Andrés Sanchis Nebot, y representado por el Procurador D./Dña. Alejandro Alfonso Cuñat, y de otra como demandado-apelante, Roberto , dirigida por el letrado D./Dña. Ricardo Ilzarbe Querol y representada por el Procurador D. Dña. Carlos Aznar Gómez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia numero 5 de Paterna, en fecha 8 de marzo de dos mil seis , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Alfonso Cuñat en nombre y representación de Dña. Flor , contra D. Roberto de medidas definitivas sobre patria potestad, guardia y custodia, régimen de visitas, alimentos y atribución de domicilio , en relación a la menor María Consuelo procede señalar la siguientes de forma sintética y de conformidad se describen en el apartado primero y segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución: 1.- La patria potestad sobre María Consuelo será compartida por sus dos padres: Dña. Flor y D. Roberto .; 2.- La guarda y custodia de la menor María Consuelo se atribuye a su madre Dña. Flor que la llevara a cabo donde fije su residencia; 3.- El régimen de visitas para el padre no custodio D. Roberto será de fines de semana alternos desde el viernes a las 19 horas hasta las 19 horas del domingo, debiendo recoger y dejar a al menor en domicilio de Dña. Flor o lugar que se convenga, a si como la mitad de los periodos de vacaciones escolares de semana santa, fallas, navidad y verano, sin perjuicio comunicación telefónica o similar del progenitor que en ese momento no tenga la guarda y eligiendo en caso de no llega a un acuerdo la madre los años impares y el padre los pares; 4.- En concepto de alimentos de cargo del padre no custodio D. Roberto s se fijan 1000 euros mensuales que deberán ser ingresado en la cuenta o libreta que Dña. Flor designe, en los cinco primeros días de cada mes y se actualizaran conforme al IPC, que se publique anualmente por el Instituto Nacional de Estadística; 5.- No procede la atribución del domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Valterna (Paterna) a Dña. Flor ; 6.- No procede declarar al disolución de la comunidad de bienes entre Dña. Flor y D. Roberto . Se atribuye el ajuar domestico a Dña. Flor . Procede no realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de actora y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de septiembre de 2006 para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Paterna el día 8 de marzo de 2.006, que atribuyó a la actora la guarda de una hija de 3 años de edad, y sin asignar a la madre y a la hija el uso de la vivienda familiar, estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 1.000 euros al mes en concepto de alimentos para la menor.
La obligación de satisfacer alimentos a los hijos menores de edad es una consecuencia de la filiación, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución Española y el artículo 154-1º del Código Civil , que subsiste aun en los supuestos de privación de la patria potestad, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del Código Civil ; en los casos en que se produzcan crisis familiares, el artículo 93 del Código ordena al Juez determinar en todo caso la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; para fijar la cuantía concreta que debe satisfacerse, habrá de atenderse por un lado a las necesidades que han de cubrirse, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución, y 154-1º y 142 del Código Civil, y por otro, al caudal o medios de quien los da, de acuerdo con el artículo 146 del mismo cuerpo legal; en el caso presente, consta que el demandado no ha cumplido la obligación impuesta en el auto de medidas provisionales de 17 de junio de 2.005 de proporcionar a su hija y a la actora una vivienda a título de propiedad o de alquiler, habida cuenta de la venta hecha por el demandado, el día 18 de abril de 2.005, de la morada que constituía el hogar familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 de Paterna; dicho incumplimiento se refleja especialmente en los documentos aportados por la demandante al rollo de Sala, de los que se desprende que al tiempo de la firma del acuerdo, en virtud del que la actora renunciaba al uso de la vivienda familiar a cambio de otra vivienda en alquiler, proporcionada por el demandado, éste ya había rescindido el contrato de arrendamiento suscrito en relación con el piso sito en la CALLE001 NUM001 de Paterna; por ello, conforme al artículo 146 del Código Civil , la pensión de alimentos que debe pagar el demandado tiene que cubrir las necesidades de habitación para la hija. Para la concreción del importe de la pensión de alimentos, se tiene en cuenta que la madre tan sólo percibe la suma de 800 euros al mes, según dijo en la vista, aunque consta su nómina correspondiente al mes de julio de 2.005 (folio 33) por valor de 738, 60 euros; el demandado por su parte tiene experiencia en el mundo de los negocios, como se desprende de su condición de administrador, a fecha 31 de mayo de 2.005, de la mercantil "Roa Importaciones, S.L." (folio 18), dedicada a la importación, exportación y comercio al por mayor y al detalle de productos textiles; asimismo, en los folios 20 y siguientes figura un poder general otorgado al demandado por su padre, en cuyos negocios ha colaborado el hijo; además, en los folios 173 y siguientes, figuran extractos de cuentas en las que el demandado aparece como titular o apoderado, que reflejan una intensa actividad económica; a fecha de 24 de octubre de 2.005, figuraban a nombre del recurrente en la Jefatura de Tráfico de Valencia tres vehículos, un Volkswagen Golf, un Renault Clío y un Opel Kadett (folios 244 y siguientes de la pieza de medidas); por todo ello, la cantidad fijada en la sentencia recurrida es adecuada a los criterios de proporcionalidad que inspiran el artículo 146 del Código Civil , teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la menor no dispone de la que fue vivienda familiar. Tal cosa supone la desestimación tan sólo del recurso del demandado, pues la actora, en el escrito de 6 de septiembre de 2.006, unido al rollo de Sala, ha interesado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Paterna el día 8 de marzo de 2.006.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

