Sentencia Civil Nº 514/20...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Civil Nº 514/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 458/2006 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 514/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100515

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3167

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alzira, sobre reclamación de cantidad por mediación en compraventa. Establece la Sala que de la prueba testifical y documental practicada se evidencia que el demandado, comprador, asumió el coste del corretaje toda vez que la vendedora no asumía el coste de la mediación al existir otras personas interesadas en la compraventa. Igualmente, no se admite la reducción de la comisión por mediciación que se interesa por el comprador, recurrente, pues dicha reducción ya se produjo por el juzgador de instancia y la condena establecida en tal concepto es el resultado de aplicar una comisión del 1,5% sobre el precio del contrato. Por último, respecto de los intereses moratorios se ratifica que los mismos deben ser calculados desde que existió reclamación extrajudicial mediante burofax.

Encabezamiento

1

Rollo nº 000458/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 514

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000596/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA entre partes; de una como demandado - apelante/s Humberto dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CANO SARRIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra como demandante, - apelado/s SBS VALENCIA SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO AMOROS HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN HERNANDEZ CORTES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA , con fecha 3 de febrero de 2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la mercantil S.B.S. VALENCIA S.A, representada por la Procuradora D.Sara Blanco Lletí, y asistida del Letrado D. Francisco Amorós Herrero, contra D. Humberto , representado por el Procurador D.Juan Antonio Enguix Negueroles, asistido del Letrado D. Juan Cano Sarriá, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Humberto a que abone a la actora la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (31.848,58), más los intereses legales de dicha suma desde el día 21 de agosto de 2004 hasta la fecha de esta resolución, cantidad que se incrementará en dos puntos desde ésta hasta su íntegro pago; todo ello sin hacer expresa condena en costas a nunguna de las partes.·.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de septiembre de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandado contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho, por lo que interesa su revocación y que se dicte nueva sentencia conforme al suplico de su escrito de interposición.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, reproduce, en primer lugar, los argumentos en los que apoyaba la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, desestimado en la audiencia previa; en segundo lugar, en lo afectante al fondo del asunto, alega distintos argumentos, desde la negación de la obligación de pagar la comisión al no haber intervenido en el contrato de compraventa, impugnación de documento incluido, hasta la minoración del importe del corretaje con el efecto de aplicar una comisión del 1,5 % al precio de venta que reduciría sensiblemente el importe de la condena, y, por último, la impugnación de la condena al pago de los intereses desde el 21 de agosto de 2004 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia al ser ilíquida y no estar determinado el importe de la comisión.

Analizaremos por separado cada uno de los motivos, aunque con carácter previo nos referiremos a los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de cuyo resultado se desprende: a) Que D. Adolfo , legal representante de la mercantil SBS Valencia S.A., intervino como mediador en las negociaciones cuyo objeto era la venta de la fábrica sita en Silla, propiedad de Agribands Europe España S.A., en adelante CARGILL, siendo el comprador inicial el demandado y su hermano, aunque, posteriormente, al concretarse el precio de la venta le sustituyó en esa posición la mercantil PIPORC S.L. que fue la que al final suscribió el contrato privado de compraventa en fecha 7 de octubre de 2003; b) La mediación del Sr. Adolfo en las negociaciones resulta probada en las actuaciones, no solo por el reconocimiento del demandado al ser interrogado, aunque limita su intervención hasta mediados de julio de 2003 en lo a él concerniente, cuando tras la reunión celebrada en Barcelona le comunicó que el precio excedía de sus posibilidades, sino, también, por los testimonios prestados por el persona técnico adscrito a la vendedora, tanto por el Sr. Ricardo , Director de Producción, que se refiere a varias reuniones mantenidas con él, una en Barcelona el 2 de junio de 2003, otra en la fábrica el 20 de junio de 2004 a la que acudieron los hermanos Humberto y otros, aunque él se ocupaba de las cuestiones técnicas, como por la Letrada Sra. Povill Lloret, asesora interna de Cargill, que se reunió a principios de julio en Barcelona con él, el Sr. Humberto y el director General, Sr. Blas , en la que se concretó el precio de la venta, las condiciones respecto a la unidad de cogeneración y que la compradora sería PIPORC S.L.; c) El 16 de julio de 2003 la letrada Sra. Povill Lloret remite un e-mail al Sr. Adolfo para que le facilite los datos regístrales de PIPORC S.L. para preparar la minuta del contrato; en fecha 22 de julio de 2003 Cargill remite un e- mail al Sr. Adolfo adjuntándole la minuta del contrato en la que en representación de PIPORC S.L. que estaba en formación intervenía el Sr. Lázaro , hermano del demandado; por último consta en las actuaciones distintos e-mail remitidos por MARCAMU y MACASA sobre el contrato pro forma; d) El 7 de octubre de 2003 se firma el contrato de compraventa entre AGRIBANDS EUROPE ESPAÑA S.A, propietaria de la fábrica, y PIPORC S.L., compradora, representada por D. EmilioCañavate Peiró por precio de 1.061.619,37 euros, no estando presente en la firma el Sr. Adolfo ; posteriormente, se otorgó la escritura pública de compraventa; e) En fecha 2 de julio de 2003, tras una comida a la que asistieron el Sr. Adolfo , el Sr. Humberto y el Sr. Juan Pablo , administrador de MARCAMU ALBEITAR S.L., se concretó el importe de la comisión que cobraría el Sr. Adolfo para el caso de que llegara a término la operación, y firmó el Sr. Humberto el documento que obra al folio 27 que concreta el importe en 60.000 euros; sin embargo, el demandado lo impugna al haberlo firmado en blanco.

SEGUNDO.- La parte demandada impugna en primer lugar la desestimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al no dirigirse la demanda contra las personas físicas y jurídicas que constituyeron la mercantil PIPORC S.L., compradora de la fabrica, D. Lázaro , MARCAMU ALBEITAR S.L., representada por D. Adolfo Juan Pablo , MARTI CAÑAVATE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.L., representada por D. Emilio Cañabate Peiró, y D. Vicente Nacher Albors, y también contra PIPORC S.L. Fundamenta su petición en dos argumentos, el primero, que si PIPORC S.L. sustituyó al Sr. Lázaro en la posición de compradora tras la reunión de julio de 2003 en Barcelona, lógico es que sea esta la obligada al pago de la comisión, el segundo, que, tras la firma del contrato de compraventa el Sr. Adolfo reclamó su comisión y llegó a entrevistarse con el legal representante de PIPORC S.L., quien negó el pago.

El motivo de apelación debe desestimarse al no concurrir los presupuestos que la jurisprudencia establece para su admisión. En efecto, existe falta del debido litisconsorcio pasivo necesario cuando el procedimiento no se dirige contra todos los que integraron la relación jurídica controvertida, de forma que no es posible dictar una sentencia que no afecte a todos los implicados. Con el planteamiento de la excepción, la parte demandada atiende al resultado final, contrato de compraventa de 7 de octubre de 2003 en el que intervino PIPORC S.L como compradora, y se desentiende del documento que a juicio de este tribunal integra la obligación de pago que se exige, de fecha 2 de julio de 2003, que detalla el importe de la comisión y el obligado a su pago frente al demandante.

De la valoración de la prueba practicada, especialmente de las testifícales de la mayor parte de los socios, este tribunal llega a la conclusión de que el Sr. Humberto , desde el comienzo de la negociación, actuaba en interés de una pluralidad de comerciantes, y prueba de ello es la participación Don. Juan Pablo en algunas reuniones con el Sr. Adolfo , los e-mail remitidos por MARCAMU acerca de la minuta del contrato, la constitución de una sociedad PIPORC S.L. durante las negociaciones, y aunque finalmente la compraventa se formalizó con PIPORC S.L., sociedad de la que el Sr. Humberto es socio y miembro del Consejo de Administración, la obligación de pagar la comisión corresponde a este a titulo individual, y sin perjuicio de las acciones que pueda tener contra el resto de participes. El articulo 1259 del C.C . establece que "ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal"; en el presente caso, a tenor de los términos del documento de 2 de julio , el Sr. Humberto aceptó el pago de los honorarios por su mediación al realizarse la transmisión, aunque no se especificaba quien intervendría en el mismo; a raíz de la reunión mantenida en Barcelona a principios de julio, en la que estuvo presente el Sr. Humberto , y en la que se concretó las condiciones de la venta, ya se indicó que la transmisión debía efectuarse en favor de PIPORC S.L., sociedad en fase de formación y, posteriormente, se desplegó una actividad para participar a los servicios jurídicos de CARGILL los datos registrales de PIPORC S.L.. Los pactos o acuerdos a los que hayan podido llegar los socios de PIPORC S.L. no pueden oponerse a la demandante quien concluye su mediación de acuerdo con las instrucciones recibidas por el Sr. Humberto , por lo que solo él resulta obligado frente a la demandante. Procede desestimar la excepción.

El segundo motivo de apelación se extiende a reproducir los argumentos sobre la ineficacia del documento de 2 de julio de 2003 al negarse su contenido aunque no la firma. Sobre el particular se practicó una extensa prueba, pericial caligráfica incluida, de cuyo resultado la demandada colige que el Sr. Adolfo rellenó lo manuscrito: 60.000 € (sesenta mil euros)", por lo que no existió pacto o acuerdo sobre el importe de la comisión, además de no resultar obligado al desistir de su interés en la compra. Las conclusiones a las que llega este tribunal difieren sustancialmente de los invocados por la apelante, no solo porque resulta muy difícil de admitir que un comerciante experimentado, que interviene en unas negociaciones para la compra de una fabrica en Silla, asentada en 17.000 m2 de terrenos de uso industrial, firme un documento en blanco, sino, también, porque no existe una prueba directa de ello, al margen del testimonio contradictorio de los intervinientes, Sr. Adolfo y Sr. Humberto . Las dudas que pudieron suscitase en el procedimiento por la impugnación del documento no se resuelven con la pericial practicada, pese al informe del perito, ya que corresponde al juzgador de instancia valorarla conforme a las normas de la sana crítica, y en el presente caso, por las circunstancias concurrentes el tribunal se inclina por confirmar la versión de que al ser firmado el documento ya constaba manuscrito el importe. En esos momentos existía una cierta euforia de que era posible la compraventa y se conjugaba un precio muy competitivo, alrededor de un millón de euros cuando la fabrica se asentaba en 17.000 m2 de terrenos, calificados para uso industrial, y la necesidad de vender por parte de CARGILL, que tenía otra fabrica de piensos muy próxima a ella; por ultimo, también se tuvo en cuenta que la vendedora no pagaba comisión y asumía la compradora el pago integro del corretaje.

En tercer lugar se impugna el importe de la condena, fijado en 31.848,58 euros por la juzgadora de instancia al aplicar una comisión del 3% sobre el precio de la compraventa, 1.061.619,37 euros, al considerar que es abusiva si se tiene en cuenta que la comisión es del 1,5 %, según los usos locales, lo que resultaría una cantidad sensiblemente inferior. Debe desestimarse el motivo por cuanto la juzgadora de instancia, en uso de sus facultades moradoras en el cumplimiento del contrato, redujo el importe pactado, 60.000 euros, a 31.848,58 euros, atendiendo al precio de la venta, según lo estipulado en el contrato, y no a las circunstancias que las partes pudieron valorar al determinar el importe de la comisión, máxime teniendo en cuenta el informe pericial que se acompaña a la demanda, ratificado en juicio, del que se desprende un valor, incluido suelo y fabrica, próximo a los 6 millones de euros. No es admisible reducir el importe de la condena al resultado de aplicar una comisión del 1,5% sobre el precio del contrato por cuanto en todo momento el Sr. Adolfo informó que la vendedora no pagaba comisión, que existían otras personas interesadas en la compraventa que le pagaban ese importe, referido a los 60.000 euros, y que cuando el Sr. Humberto firmó el documento era conocedor de la viabilidad de la operación.

Se impugna, por último, la condena al pago de los intereses desde 21 de agosto de 2004 al considerar que en esa fecha no estaba concretado el importe de la comisión, siendo ilíquida. No se comparte el razonamiento; el hecho de que la carta de 20 de agosto de 2004, remitida por burofax de la misma fecha, no concrete el importe de los honorarios, si consta en las actuaciones que se refería al importe de los 60.000 €, aceptados por el Sr. Humberto al firmar el documento de 2 de julio de 2003, por lo que no existe esa pretendida indeterminación del importe cuando entre las partes se formalizó un documento que condiciona el pago de ese importe a que se realice la venta, y al efectuarse esta en fecha de 7 de octubre de 2003, constituye la causa de la obligación de pago. De acuerdo con el articulo 1.100 del C.C . la mora se constituye desde que se reclama extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación; en el presente caso la fecha es desde el 21 de agosto de 2004, fecha de recepción del burofax..

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- * De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Francisco Cerrillo Ruesta en representación de D. Humberto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alzira , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 18 de septiembre de dos mil seis.

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