Última revisión
03/10/2007
Sentencia Civil Nº 514/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 900/2006 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 514/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100553
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10871
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 900/2006 -D
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1303/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 514
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1303/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Amelia y D. Javier , contra D/Dª. Inmaculada ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Javier y Dª. Amelia representados por la Procuradora Dª. Montserrat Puig Alsina contra Dª. Inmaculada representada por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar a la parte actora la suma de l6.976,73 euros (DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS); cantidad objeto de condena que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Inmaculada a pagar a los actores Dª Amelia y D. Javier la suma de 16.976'73 € (6.425'10 € por el primer préstamo en que la demandada figuraba como deudora prestataria, y 10.551'63 €, por el segundo préstamo, en proporción a su participación como coavalista), ejercitando la acción de repetición, ex art. 1827 CC , frente a la deudora y/o avalista solidaria de los préstamos, de los que los actores eran avalistas, al amparo de los arts. 1822, 1830 y ss, 1844. CC. A dicha pretensión se opuso la demandada, (1 ) cuestionando el pago por los actores de la suma de 6.425'10 €, por el primer préstamo y procedimiento ejecutivo y algunas de las partidas obrantes en los documentos 7 a 17 de la demanda, entendiendo que no le eran exigibles; (2) en cuanto al segundo préstamo, la existencia de un pacto - acordado en Junta General de la sociedad prestataria, donde estaba presente todo el capital desembolsado, y por ello, quien era su marido, Sr. Carlos María , con motivo de su separación - anterior a instarse la ejecución por el que, cesando como administradora, se le liberaba de toda responsabilidad adquirida frente a la empresa así como a título personal, haciéndose cargo Sr. Carlos María de todo ("asumiendo todas las responsabilidades") lo que tuviese relación con ALUFAMA EUROPA SL.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, por error en la apreciación de la prueba, en base a que no se ha tenido en cuenta que los dos préstamos fueron concertados para hacer frente a gastos directamente relacionados con la entidad ALUFAMA EUROPA, de la que sus únicos socios eran dicha demandada y su entonces marido, D. Carlos María , hijo de los actores, reiterando los argumentos que expuso en la instancia, con lo que se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Respecto de la primera suma, la demanda debe prosperar, con fundamento en los arts. 1830 y 1838 CC. Respecto de la segunda , debe recordarse que en la cofianza, existen varios fiadores que garantizan a un mismo deudor, frente al mismo acreedor y por una misma deuda. El cofiador que paga (pago total, válido y efectivamente realizado - STS. 7.5.1997 -, de deuda líquida y exigibe), en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra (en todo caso, no por la exclusiva voluntad del cofiador), siendo de destacar la tendencia de la jurisprudencia del TS (SSTS. 19.11.1982, 2.12.1988, 4.7.1990, 7.6.1991, 4.5.1993, 24.5.1994, 27.2.1997, 18.9.1997, 29.11.1997, 9.7.2001 ,...) a suavizar la interpretación, adecuándola a la realidad social ex art. 3.1 CC ,admitiendo el regreso siempre que el pago no sea imprudente, prematuro, caprichoso, infundado o malicioso, o cuando beneficia a todos y resulte evidente el interés común de los cofiadores en el pago de la deuda, evitando situaciones de enriquecimiento injusto) dispone de un derecho de regreso o reintegro, basado en que la cofianza supone una obligación pluripersonal de garantía, que revela un interés común de todos los cofiadores al prestarla, y del que deriva la obligación de cada uno de contribuir al pago de la cuota propia, respondiendo de su cumplimiento frente a aquél que pagó por todos, viniendo a ser una aplicación de la acción de reembolso que se concede al tercero que cumple la deuda ajena cuando tiene interés en la obligación (art. 1158 CC ); si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción (art. 1844 en relación con el pfo. 2º del 1137 CC, y lógica consecuencia del art. 1838 CC ). Si la cofianza es solidaria - como es el caso - el art. 1145 CC debe anteponerse a las anteriores consideraciones, o en todo caso, aplicarse el art. 1844 en relación al 1145 CC , pues la acción de reintegro no es más que la aplicación de las reglas generales de la solidaridad (el deudor solidario que hizo el pago, al acreedor que, al amparo del art. 1144 CC, se dirigió exclusivamente contra él, extinguiendo la obligación - todos los codeudores quedan liberados frente al acreedor -, "sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses, legales, de anticipo" ex art. 1145 pfo. 2 CC en relación con la presunción de subrogación del art. 1210.3º CC, es decir, no nace una nueva obligación sino que "se liquida" la relación obligatoria existente, y así las SSTS. 12.12.1988, 10.7.1990, 31.12.1992, 25.1.1993, 10.3.1993, 21.4.1993, 19.12.1994, 16.3.1995,...., lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores, en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación la solidaridad desaparece, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos - deudores exclusivos de la parte de la deuda proporcional a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación, y para determinar esta participación ha de estarse a lo que derive del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de las relaciones internas entre los codeudores y, en último término, al criterio de la división por partes iguales- , pues ese ámbito interno está presidido por las ideas de división o mancomunidad y de mutua garantía. Ante el ejercicio de dicha acción, los codeudores pueden oponer tanto los hechos que den lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación como los que originan excepciones personales referentes a ellos, siempre que el deudor que pagó no los hubiese opuesto en juicio o habiéndolo hecho hubiesen sido estimados, pero no, lógicamente las excepciones personales del deudor pagador).
Entre cofiadores no resulta de aplicación la caducidad del art. 1843.5º CC , referida a la acción del fiador frente al deudor principal; respecto de los intereses legales desde la fecha del pago que se reclaman, dado que, conforme al art. 1839.2 CC , "no puede pedir al deudor, más de lo que realmente ha pagado" (el pago es presupuesto de la acción de regreso), y solo pueden repetir "aquello en que hubiera sido útil al pago" (art. 1158 CC ), lo que ha de ponerse en relación con los arts. 1827 (la interpretación estricta de la fianza, en beneficio, aquí de la cofiadora demandada), 1838.2 (intereses si, pero "desde que se haya hecho saber el pago al deudor") y 1100 CC.
TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado, una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Los actores, participaron en su día, en calidad de avalistas, en los contratos de préstamo contratados con CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, con los núms. 2059-0030-04-87-507690-83 (f. 16 y ss) y 2050-0030-09-87-445954-81 (éste con garantía hipotecaria, sobre finca propiedad de los actores, a los f. 65 y ss), en el primero de los cuales la demandada era - con el D. Carlos María , entonces su marido e hijo de los actores - deudora y en el segundo - concedido a ALUFAMA EUROPA SL, cuyos socios eran la demandada y su, entonces, marido - coavalista, con D. Carlos María y los actores (hechos 1º y 3º de la contestación en relación con el interrrogatorio de la demandada). 2) Ante el impago del primer préstamo, y previo requerimiento de pago (f. 28 y 29, 36 y 37), la entidad financiera interpuso demanda ejecutiva contra la Sra. Inmaculada y Sr. Carlos María como prestatarios, y contra los actores como fiadores solidarios, dando lugar a los autos de ejecución de títulos no judiciales 1252/2003 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Sabadell, dictándose auto despachando ejecución, y acordando el embargo de finca de los actores (f. 39 y ss), quienes como avalistas solidarios abonaron la suma debida, concretada en 6.425'10 €, por principal, intereses y costas (f. 46 y ss y 141, en relación con la testifical del Sr. Bernardo y Mariano , por la entidad financiera, no tachadas, sujetos a contradicción y sin que existan méritos para dudar de sus testimonios), procediéndose al archivo de las actuaciones (f. 10 y ss, ninguno de cuyos documentos fue expresamente impugnado). 3) Lo mismo ocurrió respecto del segundo préstamo, ante cuyo impago, y previo requerimiento de pago (f. 100 vuelto, y ss), la misma entidad financiera formuló demanda ejecutiva contra la entidad prestataria, ALUFAMA EUROPA SL, y los cuatro avalistas, dando lugar a los autos de ejecución de títulos no judiciales 1136/2003 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Sabadell, dictándose auto despachando ejecución (f. 105 y ss), ante lo cual los actores , en su calidad de avalistas solidarios, abonaron la suma de 42.206'54 €, en concepto de principal, intereses y costas, procediéndose al archivo de las actuaciones (f. 59 y ss, ninguno de cuyos documentos fue expresamente impugnado, en relación con las testificales antedichas). 4) Al presente procedimiento precedieron reclamaciones extrajudiciales, vía burofax con acuse de recibo (f. 112 y ss). 5) La separación conyugal de hecho entre la demandada y el Sr. D. Carlos María , en trámites de divorcio. 6) No consta pacto alguno entre demandada y D. Carlos María , liberándola de toda responsabilidad respecto del segundo préstamo, y menos que - negado por éstos - los actores, terceros respecto del alegado pacto, pudieran tener conocimiento del mismo ni que, por ello, lo consintieran (testifical Sr. Carlos María ; por contra, la demandada admite en el interrogatorio que no abonó cantidad alguna por los referidos préstamos.
CUARTO.- Con tales hechos probados, el recurso no puede prosperar, procediendo en cambio, la confirmación de la resolución recurrida, basándose toda la argumentación del recurso (al igual que en la contestación) en las alegaciones y en el interrogatorio de la misma apelante, tanto respecto del destino de los préstamos, lo que no resulta relevante a los presentes efectos, como al pacto con el otro socio, con motivo de la separación matrimonial de ambos, cuyo pacto afirma, era conocido y consentido por los actores, reiterándose lo expuesto en el extremo 6 del fundamento anterior. Consecuentemente, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Inmaculada contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
