Última revisión
29/10/2007
Sentencia Civil Nº 514/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 860/2006 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 514/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100543
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 860/2006-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 27/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 514/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 27/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de D. Fermín , D. Jose Luis representados por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, contra D. Benjamín representado por la procuradora Dª. Montserrat Montal Gibert, contra TENZONA S.L. y NOU ESTUDI 98 S.L. representados por el procurador D. Pedro Larios Roura, y contra Dª. Virginia representada por el procurador D. Joan Grau Martí; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de marzo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Josep María Bort Caldes en nombre y representación de D. Jose Luis y D. Fermín , en cuanto dirigida contra NOU ESTUDI 98, S.L., TENZONA,S.L., Y D. Benjamín , estimándola en cuanto dirigida contra Dª Carolina , y en su virtud, y respecto a ella, declaro que D. Jose Luis y D. Fermín son legítimos propietarios por mitades indivisas de la finca consistente en piso primero de la casa sita en Sant Adrià de Besós, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, y condeno a Dª Carolina a hacer entrega a D. Jose Luis y D. Fermín de la posesión de la misma./ Condeno a D. Jose Luis y D. Fermín al pago de las costas correspondientes a la acción ejercitada contra NOU ESTUDI 98,S.L, TENZONA,S.L., Y D. Benjamín ./ Condeno a Dª Carolina al pago de las costas correspondientes a la acción ejercitada contra ella.". Complementada por Auto de fecha 4 abril 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Acuerdo completar la Sentencia de 6 de marzo de 2006 en el sentido de declarar que Dña. Carolina carece de título válido y eficaz que le faculte para poseer la finca sita en el piso NUM002 de c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Sant Adrià de Besós, nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Coloma de Gramanet.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: Los demandantes, D. Jose Luis y D. Fermín , reivindicaron en este proceso las fincas sitas en calle DIRECCION000 número NUM000 , planta baja y primer piso, de Sant Adrià del Besos, registrales 5.154 y 5.155 respectivamente. Dirigieron la demanda contra Nou Estudi 98, S.L., Tenzona, S.L., y contra D. Benjamín y Dña. Carolina .
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda frente a las dos sociedades y frente al señor Benjamín , a los cuales absolvió, con imposición de las costas a la parte demandante. La estimó por el contrario frente a la señora Carolina , a la cual condenó en las costas correspondientes a la acción ejercitada contra ella.
Los demandantes recurren la sentencia pero sólo por las costas, pretendiendo que no se les impongan las ocasionadas a quienes fueron absueltos por el Juzgado.
La demandada señora Carolina fue sucedida procesalmente por Dña. Virginia , la cual interpuso recurso de apelación frente a la sentencia que condenó a la primera de dichas dos señoras.
Segundo: Las dos fincas citadas fueron en su día propiedad de Dña. Rosa , fallecida en 1.987, bajo testamento en el que instituyó heredera a Dña. Melisa , que murió en 1.996 con testamento en el que designó heredera a la señora Rosa , sustituida por su hermanastro D. Jose Enrique , con derecho de representación a favor de sus descendientes, que son los actores, hijos y herederos del aludido señor Fermín .
El Juzgado desestimó la demanda frente a las sociedades por entender que no poseen las fincas, ni inmediata ni mediatamente. Tenzona, S.L., se limita a administrar los inmuebles, percibiendo las rentas de su arrendamiento, aunque no para sí, sino para D. Romeo , arrendador en su día de los inmuebles. Respecto a Nou Estudi 98, S.L, razona el juez que aunque los adquirió inicialmente mediante compra en documento privado, transmitió sus derechos de forma inmediata al citado señor Romeo .
Pues bien, creemos que respecto a dichas sociedades existían fundadas dudas de hecho en cuanto a su condición respecto a las fincas y, sobre todo, nos parece fundamental que su administrador, el citado D. Romeo , pese a que fue requerido al efecto por el abogado de los demandantes, no aclaró tales dudas antes del inicio del proceso, como era su obligación.
Tercero: La situación producida es un tanto peculiar. Con motivo de la muerte de Dña. Melisa , heredera, como hemos visto, de la última (antes de los actores) titular registral de las fincas, hubo intervención judicial, siguiéndose unas diligencias previas en las que compareció personalmente Dña. Pilar , sobrina de la fallecida, a quien el Juzgado de Instrucción entregó los efectos personales de la finada y, entre ellos, las llaves del domicilio, o sea, de hecho, la posesión de las dos fincas, mediata la de una de ellas, que estaba entonces arrendada. Dicha señora Pilar , creyéndose heredera de su tía, vendió los inmuebles, finalmente al señor Romeo , mediante documentos privados que no han sido impugnados. Sin duda las cosas ocurrieron así, como reconoció (al reconocer los documentos) la citada señora en cierto interdicto de recobrar la posesión que entabló y perdió una sobrina de la anterior titular registral, Dña. Rosa . Así pues, el señor Romeo devino comprador de unas fincas que, en realidad, no pertenecían a quien se las vendió. Dicho adquirente, o sus empresas (es administrador de muchas), consciente de los términos del testamento de la señora Melisa , buscó a los hijos del señor Jose Enrique , aquí demandantes, a los que dio cierta información sobre lo ocurrido.
Ahora bien, en el cruce de comunicaciones entre los actores y el señor Romeo , éste no actuó, a nuestro juicio, como exigían las circunstancias. El abogado de los demandantes dirigió una comunicación a Tenzona, S.L., Zona de Pisos, S.L., (Tencasa), y al señor Romeo , en la que les requería para mantener una reunión de inmediato. Contestó a dicho escrito el repetido señor Romeo , mediante su carta de 5 de noviembre de 2.004, acompañada a la demanda como documento número 5, aludido en la sentencia del Juzgado. Es verdad que en esta última carta, que firma personalmente el señor Romeo , éste dice que había suscrito hacía años un contrato de compraventa de las fincas en cuestión, las cuales había después reformado. Pero nada más aclaraba sobre la calidad en la que firmó, ni sobre si lo hizo en representación de alguna sociedad ni sobre si, luego, se le transmitieron a él personalmente los derechos derivados del primer contrato, ni precisaba qué papel tenían en todo esto las otras dos sociedades mencionadas en la carta del abogado de los actores, ni que Tenzona, S.L., era sólo la administradora y cobradora material de las rentas, pese a que el tan citado señor Romeo era el administrador de esta última sociedad y de la otra demandada, Nou Estudi 98, S.L.
A esta carta de 5 de noviembre acabada de mencionar siguió otra del letrado de los demandantes, con los mismos destinatarios que había tenido la primera, en la que solicitaba exhibición o copia de ese contrato de compraventa aducido por D. Romeo , y de los de arrendamiento que hubiesen sido otorgados a favor de terceros. Pues bien, el señor Romeo , administrador único de las dos sociedades demandadas, no cumplió el requerimiento y no entregó copia de esos contratos, como sin duda debió haber hecho, incluso a la primera comunicación que recibió de los actores, pues, enterado de que éstos eran los sucesores mortis causa de la propietaria anterior de las viviendas, era evidente la obligación moral y legal del repetido señor de contribuir positivamente al esclarecimiento de lo ocurrido. Al no haberlo hecho así, es obvio que creó en los demandantes una situación de incertidumbre respecto a lo que había ocurrido, que explica que la demanda se dirigiese luego contra las dos sociedades aquí demandadas.
De esas dos sociedades, Nou Estudi 98, S.L., aparecía como adquirente de las fincas en un contrato privado del que disponía el Ayuntamiento de Sant Adrià del Besós, como reconoció el mismo en su comunicación de 9 de noviembre de 2.005, a la que acompañó copia del aludido contrato, fechado en 27 de mayo de 1.999 y en el que aparecen como vendedora Dña. Pilar y como compradora la citada Nou Estudi 98, S.L., en cuya representación actuaba el señor Romeo . Circunstancia que, unida a la falta de respuesta del señor Romeo a la solicitud de copia de los contratos, explica la formulación de la demanda y explica también que fuese cuando menos dudosa la cuestión de quienes eran los poseedores mediatos de las fincas.
Por lo que se refiere a la otra sociedad demandada, Tenzona, S.L., se da la misma circunstancia expuesta de falta de aportación de los contratos y, además, la de que cobraba las rentas de las viviendas, lo que la constituía, en apariencia al menos, en poseedora de las fincas, pues es obvio que el percibo de los frutos civiles constituye cuando menos un indicio de titularidad dominical, sin que los actores tuviesen por qué suponer que esa sociedad era simple administradora, cuando el señor Romeo era su administrador, lo mismo que de la otra compañía demandada.
Se ha argumentado que en la sentencia dictada en el interdicto a que antes se ha hecho referencia ya constaba que el señor Romeo había comprado. Esa sentencia estaba en el Ayuntamiento, junto con el contrato de compraventa a favor de Nou Estudi 98, S.L., según se decía ya en la demanda de este pleito. Pues bien, en dicha sentencia, de la que hay copia en estas actuaciones, se habla de la adquisición de las fincas por el señor Romeo , en mayo de 1.999, de manos de Dña. Pilar , argumentándose que eso debió sacar a los actores de cualquier duda que albergasen. No es así sin embargo, primero porque eso de la compra por el señor Romeo se expone en la sentencia como un argumento de quienes fueron demandados en el interdicto, y segundo porque, aún con eso que se decía en la sentencia, estaba el contrato con Nou Estudi 98, que era también de mayo de 1999 y en el que actuaba como comprador el señor Romeo , aunque en representación de esa sociedad (en una versión de ese contrato consta en su anverso como compradora Nou Blai, S.L., seguramente por error). Fue algo muy peculiar que pocos días después los derechos derivados del contrato fuesen cedidos al señor Romeo personalmente, por lo que es explicable la duda existente en los demandantes, aun habiendo examinado la sentencia del interdicto.
Se ha argumentado que podían haberse instado diligencias preliminares. Eso es cierto, como también lo es que podría haber habido menos acritud en las comunicaciones entre las partes previas al pleito. Pero, a pesar de ello, D. Romeo pudo y debió haber aclarado las dudas a los demandantes, una vez que quedó claro que éstos eran los herederos de Dña. Rosa y de Dña. Melisa .
En fin, se ha razonado también que podrían haber desistido los demandados una vez conocida la situación. Mas no es en absoluto seguro que esa iniciativa les hubiese exonerado de las costas, pues, de haber mediado oposición al desistimiento, si se hubiese accedido a él se habrían impuesto las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto: Por lo que se refiere al señor Benjamín , también son de apreciar dudas de hecho y de derecho importantes, que justifican del mismo modo la estimación del recurso de los actores.
El abogado de los demandantes dirigió una comunicación al aludido señor, requiriéndole para que desalojase la vivienda que ocupaba, que era la planta baja, sin que dicho demandado recogiese la carta del servicio de correos, tras dejarle el mismo aviso de recepción en su domicilio. Así se dice en el hecho quinto de la demanda, sin réplica alguna en el correlativo de la contestación de este demandado.
Por otra parte, es dudosa la necesidad de instar la nulidad del contrato de arrendamiento que ostentaba el señor Benjamín y que le autorizaba a ocupar la vivienda citada, cuando se da la circunstancia de que se pidió en la demanda una declaración de carecer dicho señor de título válido y eficaz que le facultase para ocupar la repetida vivienda, lo que puede dudarse fundadamente que no equivaliese a pedir que se declarase la nulidad del título existente. Si se pedía una declaración de no ser válido un título, puede entenderse que comprendía la de que se declarase o considerase nulo el existente y, en cualquier caso, podía considerarse suficiente pedir que se declarase inválido o ineficaz el título. Por tanto, las razones expuestas por el juez nos parecen más bien endebles y la cuestión se presenta cuando menos como muy dudosa.
En fin las dudas de hecho respecto a los poseedores mediatos de los inmuebles se proyectan también sobre el caso de los poseedores inmediatos. Primero porque puede resultar dudoso que quepa dejar sin efecto la posesión inmediata cuando no se hace lo propio con la situación del poseedor mediato. Segundo porque, como ahora veremos, habría una situación de litisconsorcio pasivo necesario, que nadie ha suscitado, respecto al contrato de arrendamiento del señor Benjamín , pues para pedir que se declare su invalidez habría que haber contado con sus dos otorgantes, de los que el señor Romeo no ha sido parte en el litigio por mor de las dudas a que se ha hecho referencia más arriba.
Quinto: Por lo que se refiere al recurso de la señora Virginia , hay que decir que nos parece indudable que la misma ocupa la vivienda del primer piso del edificio en virtud de un contrato. No es una ocupante de mero hecho, como los demandantes vienen a admitir en su demanda, cuando hablan de que la demandada Tenzona se ocupaba de percibir los frutos civiles de las fincas, lo que indica que existe contrato de arrendamiento. La existencia de ese contrato se ha confirmado al comparecer la señora Virginia en el proceso, aportando el contrato de arrendamiento de su antecesora procesal y, además, el de transmisión del arriendo a ella misma. De hecho, en la confesión de las sociedades demandadas, el señor Romeo fue invitado a reconocer que había arrendado las viviendas a distintas personas, en su mayoría a extranjeros, a lo que él contestó que las había alquilado a quien había podido, lo cual confirma que lo que hay es un contrato de arrendamiento.
Existe, por tanto, un negocio jurídico en virtud del cual la señora Virginia , y antes que ella la señora Carolina , ocupa la vivienda. Se pide que se declare inválido dicho contrato, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico. Pero ocurre que no ha sido demandado el otro otorgante de ese negocio, que es el señor Romeo , cuando la estimación de la demanda forzosamente supone poner término a una relación jurídica en la que el mismo es parte. Debía haber sido parte en el litigio para que pudiese discutirse sobre este contrato de arrendamiento y su validez y eficacia. De hecho, los casos en que se impugnan negocios jurídicos son los que más típicamente exigen la intervención en el proceso de todos quienes fueron parte en el acto jurídico cuestionado.
Se estimará en consecuencia el recurso interpuesto, para absolver a la señora Virginia , sin entrar en el fondo del asunto respecto a ella.
Como dicha señora no intervino en la primera instancia es ocioso hacer pronunciamiento sobre las costas de dicha parte, aun cuando, de haber intervenido, también serían de apreciar las dudas a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho.
Sexto: No se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia, al estimarse los recursos interpuestos, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dada la estimación del recurso de la señora Virginia , no se hará tampoco pronunciamiento respecto a las costas de los actores en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Luis y D. Fermín y Dña. Virginia contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Badalona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere, A) A las costas de quienes resultaron absueltos en primera instancia, respecto a las que no se hace especial pronunciamiento; y B) La declaración y la condena formuladas respecto a Dña. Carolina , que se dejan sin efecto, sin entrar en el fondo de la pretensión deducida contra ella. Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
