Última revisión
28/09/2007
Sentencia Civil Nº 514/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 370/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 514/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100342
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1896
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 514/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 370/2007
JUICIO Nº 1304/2005
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carla y Luis Pablo que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JORDA DIAZ, CRISTINA y defendidos por el Letrado D. JULIO ROLDAN CORTES. Es parte recurrida TRANSPORTES ANTONIO FLORES GARCÍA, S.L. que está representado por el Procurador D. RODRIGUEZ FERNANDEZ , ANA MARIA y defendido por el Letrado D. GOMEZ ZOTANO, ANTONIA ISABEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Julio de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal Aragoncillo, en nombre y representación de la entidad Transporte Antonio Flores García, S.L. frente a D. Luis Pablo y Dña. Carla , repesentados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabellos Menéndez debo condenar y condeno a los demandados a abonar, solidariamente, al actor la cantidad de 3.371,53 euros, así como los intereses legales que correspondan.
Se impone condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de Septiembre de 2007 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que les condena al pago de la cantidad reclamada en la demanda por trabajos de rebaje y posterior retirada del exceso de árido, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Carla y Don Luis Pablo , alegando, sintetizando: 1) Infracción de normas y garantias procesales, ya que la data del encargo del trabajo, se fija en la demanda "a mediados del mes de febrero del año 2000 " y al ponerse de manifiesto en la contestación la imposibilidad de que los trabajos fueran terminados a mediados del mes de enero del año 2000, en la audiencia previa es cuando la actora cambia el relato de hechos, manifestando que los trabajos se encargaron a mediados del mes de enero del año 2000, lo que supone un cambio total de hechos no amparados por el artículo 426.3 de la LEC. 2 ) Falta de legitimación activa, dado que no existió ningún contrato verbal entre los recurrentes y la entidad "Transportes Antonio Flores, S.L.". no existiendo documento acreditativo del encargo. 3) Error en la apreciación de la prueba, ante la imparcialidad del testigo Don Cesar , base de la condena, tanto en orden a haber realizado el encargo como en las horas trabajadas, sin tener en cuenta el informe pericial aportado, que acredita un exceso de horas invertidas y cantidad reclamada. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil actora, al compartir la argumentación y conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida, al haberse acreditado la relación contractual pactada.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ( artículo 459 de LEC ). En el caso que nos ocupa, la infracción denunciada existe, ni ninguna indefensión produce a los recurrente, ya que se limita a haber especificado, un error material, en cuanto al mes de la contratación de los trabajos, ya que era imposible que los trabajos se hubiesen finalizado antes, rectificación que en modo alguno es principal, ni altera los fundamentos ni pretensiones sostenidas en la demanda, con amparo legal en el artículo 426.2 de la LEC , como acertadamente sostuvo la Juzgadora de Instancia, por lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- En cuanto al resto de los motivos de impugnación, son reproducción de los alegados en la instancia, que denuncian error en la valoración de la prueba, ya que la legitimación de la actora o de los propios recurrentes, se esgrime en orden a negar la relación contractual con la mercantil actora y si, como se puede adelantar, ésta queda acreditada, es clara la válida constitución de la relación jurídica procesa, tanto formal como materialmente. Núcleo del recurso se sustenta en la parcialidad del testigo Don Cesar , sin sustento alguno probatorio en posibles contradicciones inexistentes, a juicio de esta Sala una vez visionado el acto del juicio. Y es que, la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por "denuncia" de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2 ) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377 ); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa su cita, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376 ), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. Pues bien, el testigo es familia de los recurrente, ningún interés tenia en el rebaje del terreno, por lo que no puede mantenerse que su testimonio está viciado, dado que él sería quien tendría que pagar los trabajos realizados. Por el contrario, conforme se concluye en la sentencia recurrida, ha quedado acreditado el contrato verbal con la entidad actora, sin que sea necesaria la existencia de un contrato escrito, precisamente, por la relaciones entre el testigo, el representante de la mercantil actora y padre e hija demandados, quienes exclusivamente se han beneficiado de los trabajos realizados. Y el no haber tenido en cuenta, la prueba pericial la Juzgadora de Instancia, tampoco conculca la doctrina jurisprudencial al respecto, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). y las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Y en este orden de cosas, dado que los partes fueron firmados de conformidad por quien se ha acreditado que estaba autorizado para ello y que la prueba pericial ha sido realizada posteriormente, una vez realizado el rebaje, dad la metodología empleada, concluir que, con estos antecedentes, concluir en función de condicione optimas y los medios que hubiesen podido utilizarse, como se sostiene en la sentencia recurrida, no es, en modo alguno ilógico, no tener en cuenta este dictamen pericial, máxime si el resto de la prueba acredita las excesivas dificultades existentes en el terreno.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carla y Don Luis Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
