Última revisión
01/10/2008
Sentencia Civil Nº 514/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 567/2006 de 01 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 514/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA
ROLLO Nº 567/2006-B
TASACIÓN DE COSTAS EN AUTOS DE JUICIO ORDINARIO NÚM. 596/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 514
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a Uno de Octubre de Dos Mil Ocho.
VISTO, por la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por el Sr. Secretario de esta Sala, promovido por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota en nombre y representación de D. Franco , en el rollo de apelación nº 567/2006-B, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 596/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mollet del Vallès, a instancia de D. Franco , representado por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota y dirigido por sí mismo, contra D. Luis Antonio , MANTENIMIENTO MONTMELÓ S.L., INDUSTRIAS MONTMELÓ S.L. y Dª. Gema , representados por la Procuradora Dª. Anna Camps Herreros y dirigidos por el Letrado D. Joan Gandía Masó.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Secretario de esta Sala se procedió a la tasación de costas, dándose traslado a las partes, siendo impugnada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota en nombre y representación de DON Franco , parte condenada a su pago, mediante su escrito de fecha 13 de Marzo de 2008; y siguiéndose los trámites legales, tuvo lugar la preceptiva vista pública el día 16 de Septiembre de 2008 con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de datos obrantes en el presente rollo: 1) Las actuaciones de que deriva, se iniciaron con demanda en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria, que fue desestimada en la instancia, y ello fue confirmado por la sentencia de esta Sala de 13.6.2007 , por falta de acreditación de los presupuestos de la referida acción, y con expresa imposición al apelante, D. Franco , de las costas de la alzada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida; la cuantía del procedimiento fue establecida por providencia del Juzgado de Instancia de 17.2.2006 , que devino firme, en 58.000 €, a pesar de lo cual el Juzgado de Instancia "cerificó" como cuantía, la suma propuesta en la demanda, de 22.000 €. 2) Por los apelados, Industrias Montmeló SL, D. Luis Antonio y Dª Gema , se instó la tasación de costas, acompañando minuta de letrado, por importe de 1954'6 € y "cuenta de adelantos y derechos" del Procurador, por 1203'26 €; por el Sr. Secretario de esta Sección se practicó la tasación por un total de 2.223'41 €, manteniendo la primera partida y estableciendo la segunda en 268'81 € (partiendo en ésta de la cuantía de 22.000 €), si bien, por "no incluirse los honorarios" de la SL apelada MANTENIMIENTO MONTMELO SL (habiendo intervenido dos letrados distintos, con dos escritos de oposición al recurso diferentes, aunque bajo una misma representación), se practicó otra tasación, completando la anterior, suponiendo un total de 4.195'41 €. 3) Tras el oportuno traslado: A) por MANTENIMIENTO MONTMELO SL se inpugnó la referida tasación respecto de las partidas del procurador: a) por razón de la cuantía del procedimiento, que era de 58.000 € y b) omitir uno la tasación respecto de uno de los apelados. B) por el apelante, tanto por inclusión de partidas indebidas (por falta de "detalle" de la minuta de honorarios de letrado "y de procurador", y no proceder ninguna de ambas, ni de abogado ni de procurador, por cuanto el escrito de oposición al recurso se presentó en el Juzgado de Instancia, sin que existiera actuación alguna en esta alzada), subsidiariamente, excesivas (la minuta, en relación al efectivo trabajo realizado; aunque también parece referirse al procurador, cuando afirma que "es incomprensible que...pida la exhorbitante cantidad de 1203 €.."), si bien no concreta las impugnaciones (hay dos complementarias, referidas a
SEGUNDO.- En orden a la cuantía del procedimiento en que se devengan las costas quedó fijada tras la impugnación efectuada por los demandados de la propuesta en la demanda, por resolución que devino firme, manteniéndose incontrovertida, es decir - según se ha expuesto - 58.000 €, aunque la discusión en el presente caso (a instancia de los apelados) es "indirecta" pues la impugnación de costas respecto del "procurador", sujeto a Arancel, RD 1373/2003 de 7 de noviembre, ex art. 242.4º LEC lo es siempre por el concepto de "indebidas", art. 245.2º LEC (se aplica el arancel, pero partiendo de una cuantía cuestionada o discutida; no cabría por "excesivos" (aunque, en principio, las cuestiones relativas a la cuantía, solo podrían ser impugnadas por "excesivos", así, las SSTS. 23.9.1997, 11.5.1999, 9.12.1999 ,...), sin perjuicio de que la tasación realizada pueda revisarse por el secretario. Es decir, la cuestión será resolver si la partida por la que se reclama un concreto cobro es debida o no, habida cuenta de que la cantidad a cobrar es la fijada en el arancel. La duda sobre si la pretensión de que se rebaje (o se incremente) la cuantía de los derechos de procurador recogida en la tasación para acomodarla a lo que se desprende del arancel, en relación con la clase y verdadera cuantía del proceso en que se devengaron las costas, pueda ser analizada y resuelta en la sentencia del juicio verbal originado con la impugnación de la tasación por incluir partidas indebidas, ha sido resuelta (se comparta o no) en sentido negativo por el TS (SS 7.3.1995, 12.11.1996, 23.9.1997, 29.4.1997, 4.4.1998, 13.7.1998, 19.5.1999, 14.7.1999, 29.5.2000, 7.2.2001, 26.3.2001, 25.3.2002, 2.10.2002, 14 y 26.1.2003, 3.2.2003, 17.6.2003, 24.3.2004, 25.10.200423, 12.2004 ...) partiendo de que "los derechos del Procurador son debidos en cuanto se prestaron los servicios minutables. No obstante, la fijación definitiva de su cuantía se establecerá por el Sr. Secretario al tiempo que se resuelva la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado, impugnación que seguidamente deberá tramitarse", y cuya resolución concretará la cuantía base de la determinación de los derechos. En definitiva, conforme a dicha doctrina, no puede prosperar la impugnación de la tasación de costas relativa a los derechos del procurador por indebidas, basada en la incorrecta fijación de la cuantía del pleito (ciertamente se aprecia cierta contradicción del TS: imposibilidad de impugnar por excesivos los derechos del procurador al estar fijados por arancel, y a la vez, remitir para la definitiva fijación de los mismos a un trámite de impugnación por excesivos, cuya resolución concretará la cuantía base de la determinación de los derechos; y además solo cabe la "suspensión" de la resolución de la impugnación por excesivos al exigirse previamente la resolución de impugnación por indebidos, conforme al art. 246.5 LEC ). en todo caso al remitir a excesivos para establecer la cuantia base es porque se considera que esta ha de ser forzosamente - lo fuerza el ts - la misma (cuantía del proceso).
TERCERO.- Conforme al 243.1º LEC, la tasación corresponde realizarla al Secrerio del Tribunal que hubiere conocido del proceso o del recurso, respectivamente: consecuentemente, las de la segunda instancia, al de la Audiencia Provincial (así el ATS S.1ª 4.2.2003 ), con independencia de que la ejecución de la misma se efectúe siempre por el Juzgado de 1ª Instancia a quien viene atribuida esta "competencia" con carácter general, conforme al art. 545 LEC . Efectivamente, la LEC ha venido a resolver las dudas que se suscitaron con la reforma operada por L. 10/1992 de 30 de abril que modificó la sustanciación de los juicios verbales y de cognición en el sentido de que los escritos de interposición del recurso y los de impugnación (o, en su caso, la adehesión), debían presentarse en el Juzgado de Instancia, convirtiendo la prueba y vista oral en excepcionales, por lo que existían opiniones de que al no haberse practicado actuación alguna en la segunda instancia, debía ser el Secretario del Juzgado el que practicara la tasación respocto de aquellos escritos (lo que incluso tendría cierto sentido en la misma regulación actual, atendidas las normas reguladoras del recurso de apelación ex arts. 455 y ss).
CUARTO.- La cuenta de derechos de procurador está - porque necesariamente debe estarlo, al sujetarse a arancel - "detallada", señalando los correspondientes artículos aplicables del citado Arancel. Por lo demás la representación es única, y solo puede haber una tasación de costas.
Por lo que respecta al "detalle" de las minutas de letrados (iguales en ambos casos), aparecen igualmente detalladas al ajustarse a los criterios Orientadores de su Colegio con la correspondiente cuantificación por conceptos, sin necesidad de desmenuzar todas y cada una de las actuaciones que hayan tenido en el proceso, aquí concretas y claras, que excluyen cualquier posibilidad de encubrir actividades incorrectas y ello de corformidad con lo establecido en el art. 242.5 LEC (SSTS . 20.3
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE desestimando las impugnaciones de la tasación de costas por inclusión de partidas indebidas formuladas por D. Franco y por MANTENIMIENTO MONTMELO SL, se aprueba la misma, con expresa imposición de las costas a dichos impugnantes, derivadas de su respectiva impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
