Última revisión
24/11/2008
Sentencia Civil Nº 514/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 419/2007 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 514/2008
Núm. Cendoj: 28079370082008100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00514/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7033361 /2007
RECURSO DE APELACION 419 /2007
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 435 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE
De: FIDECO INVERSIONES, S.A.
Procurador: MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ
Contra: LLAMAS SENRA, S.L.
Procurador: EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ
SENTENCIA Nº514
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Getafe, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada: FIDECO INVERSIONES, S.A., y de otra, como demandada-apelante: LLAMAS SENRA, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 24 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la oposición formulada por Llamas Senra, S.L., representada por la Procuradora Dª. Susana María García García, y, en consecuencia se condena a la misma a abonar a Fideco Inversiones, S.A., representada por el Procurador D. Félix González Pomares, la cantidad de 43.000 euros de principal, 1751,08 euros de gastos, 727,21 euros presupuestados para intereses y 11.187,77 euros presupuestados para costas, que se imponen a Llamas Senra, S.L."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Se combatió por la representación procesal de la entidad mercantil LLAMAS SENRA, S.L. la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, desestimatoria de la demanda de oposición al juicio cambiario formulada al amparo del artículo 824 de la LEC por dicha parte rituaria, en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que declare: 1) la nulidad de actuaciones correspondiente al juicio cambiario desde el momento en que no se practicó la prueba testifical acordada como diligencia final, debiéndose ordenar su celebración ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, teniendo que ser oído y declarar D. Esteban , representante legal de SERCON EUROVÍAS, S.L. 2) se estime la excepción de falta de representación del firmante de los pagarés y 3) se declare la excepción extracambiaria de falta de provisión de fondos y la de "exceptio doli", al actuar la mercantil demandante con evidente mala fe y en perjuicio de la parte apelante.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación en cuanto se refieren a la forma, por la supuesta nulidad de actuaciones se basan en la falta de práctica de la testifical interesada en las sucesivas diligencias finales intentadas sin éxito. Y en cuanto al fondo del asunto controvertido reiteran las causas de oposición a la demanda del juicio cambiario, atacando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 24 de marzo de 2006, dictada en el juicio cambiario nº 435/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe. La apelada se opuso a los motivos del recurso rebatiendo puntualmente las alegaciones esgrimidas por la parte apelante.
TERCERO.- La pretensión anulatoria se formuló con asidero en que no se practicó la prueba pericial de D. Esteban , pese a que estaba acordada su práctica en resolución judicial firme y ser imprescindible. El motivo es de obligado rehúse, en razón de que, por más que se hubiera admitido dicha prueba y acordado incluso su ejecución como diligencia final, lo cierto es que al tratarse de prueba admitida y pertinente, no practicada por circunstancias ajenas a la voluntad de la parte proponente, ésta debió interesar su ejecución en esta instancia al socaire de lo preceptuado en el artículo 460.2.2º en relación con el artículo 464.1 de la Ley Procesal Civil , por lo que es llano que se formula indebidamente el pedimento de nulidad y se admite que este órgano judicial podía haber reparado el sedicente menoscabo del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ex artículo 24.2 de la CE si se le hubiese impetrado, así como que al tenor del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 465 del citado texto legal es paladino en su dicción y finalidad, al preceptuar imperativamente que: "No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiese ser subsanado en la segunda instancia....in fine", lo que se menciona "ad omnen eventum".
CUARTO.- Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto reprodujo la parte apelante la argumentación ya esgrimida en el escrito de demanda de oposición en lo que atañe tanto a la falta de representación del firmante de los pagarés como a la "exceptio doli", olvidando la naturaleza ínsita al recurso de apelación que exige un ataque a la motivación judicial y no una simple reiteración de argumentos, lo que es poco acorde, además, con el principio de contradicción en fase de oposición al recurso, dada la falta de transparencia, en cuanto que la parte apelada ha de conocer en qué extremos se discrepa de una resolución judicial para poder reargüir lo oportuno y hacer efectivo y no retórico su derecho a oponerse al recurso. Por lo demás, esa necesidad de combatir el razonamiento judicial se hace tanto más necesario en supuestos como el que se somete a nuestro enjuiciamiento por mor del recurso de apelación interpuesto, habida cuenta que la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional recoge la "communis opinio" reinante en los Tribunales procesales patrios en orden a las dos excepciones articuladas, no siendo otro el sentir expresado reiteradamente por este órgano judicial en una profusa línea de resoluciones y que ha de mantenerse por mandato del principio de igualdad en la aplicación de la Ley en el artículo 14 de la CE proclamado como derecho subjetivo público, de lo que ha de seguirse que en manera alguna ha quedado eclipsado el discurrir judicial por los alegatos que vertebran el recurso, mero trasunto, dicho está, de los ya utilizados en el escrito de demanda de oposición, por lo que a dicho razonamiento judicial nos remitimos in totum e incorporamos a esta resolución, siendo sólo dable insistir en que ni existe probanza alguna que justifique que la actora, al adquirir los pagarés litigiosos, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, ni se compadece dicha actuación supuestamente dolosa con los datos obrantes en las hojas de liquidación de remesas de efectos descontados por la actora (folios 105 a 109 de autos) y las fechas de libramiento y vencimiento de los pagos con cuyo asidero se postula en el escrito iniciador del pleito.
En principio, como se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia, que la Sala considera debe ser confirmado, al compartir el criterio judicial, si el pagaré fue firmado por el administrador mancomunado de la sociedad demandada, e incluso en el caso enjuiciado en la SAP La Rioja núm. 61/2007 (Sección 1), de 28 febrero , donde se debatió el hecho de que lo fuera con cargo a una cuenta bancaria abierta a su nombre personal, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Cambiaria (RCL 1985, 1776 y 2483 ) en el sentido de que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (también pagarés) deberán estar autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren. El mismo precepto establece que se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. El Código de Comercio (LEG 1885, 21), en su artículo 286 , señala que los contratos celebrados por el factor de un establecimiento, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente. El artículo 287 determina que el contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con lo hubiere celebrado, más si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal.
QUINTO.- En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia combatida, en sintonía con otras muchas dictadas a propósito del mismo tema, se precisó que no se había acreditado por la oponente en el presente juicio cambiario, que la endosante, hubiera adquirido los pagarés litigiosos con mala fe y a sabiendas del incumplimiento del contrato subyacente entre SERCÓN EUROVÍAS, S.L. que es la endosataria, y LLAMAS SENRA, S.L. puesto que, entre otras razones la excepción opuesta ofrece grandes dificultades probatorias, con lo cual, a menudo se carece de prueba directa y debe acudirse la indirecta de presunciones. La Sala entiende que no concurre en el caso de autos la denominada «exceptio doli», basada en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ( RCL 1985, 1776, 2483 ) , que dispone que el deudor cambiario puede oponer frente al ejecutante, tenedor actual de la letra de cambio, aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra «procedió a sabiendas en perjuicio del deudor», conforme a la doctrina de la SAP Islas Baleares núm. 132/2005 (Sección 4), de 7 abril . La doctrina comentada también es aplicable a los pagarés, como los que son objeto del presente litigio y se hallan incorporados a los folios 15 y 16 de autos, a cuyo reverso figura el respectivo endoso a favor de FIDECO, y a cargo de la firmante y libradora de los mismos: LLAMAS SENRA, S.L., estando debidamente habilitado el endoso según lo dispuesto en los artículos 19, 49 a 60, y 62 a 68 de la Ley Cambiaria , puesto que hemos de advertir que la excepción de extinción del crédito cambiario por supuesta falta de provisión de fondos en este supuesto de hecho no ha resultado acreditada por quien corre con la carga de la prueba según el artículo 217.3º de la LEC , que es la parte apelante, y no se refiere al crédito derivado de la relación jurídica subyacente en la letra de cambio, cheque o pagaré, sino estrictamente al «crédito cambiario», como reza textualmente la Ley, es decir, al crédito incorporado al título, el que deriva de la obligación cambiaria surgida de la declaración cambiaria e incorporado al título, que como es sabido y entre quienes son ajenos a su emisión funciona como un crédito abstracto. Se trata de una excepción cambiaria, no de carácter personal, pero con esa importante precisión, y sólo se produce en el ámbito de la relación cambiaria: el pago a un tenedor legitimo que libera al librado aceptante (art. 46, 3 LCCH [ RCL 1985, 1776, 2483] ), el pago sobre uno de los ejemplares de la letra o del pagaré (art. 80 LCCH ), por el endoso en favor del librador, que libera a todos los endosantes anteriores (arts. 14, 3 y 18 LCCH ), etc. Es claro que tal supuesta extinción crediticia cambiaria por la hipótesis de la carencia de provisión de fondos y de la "exceptio non adimpleti contractus" comporta una serie de cuestiones afectantes a la relación subyacente y no objetivamente a la obligación cambiaria y por consiguiente para poder ser oponible frente a la sociedad endosante, tenedora legitima de los pagarés enjuiciados, será necesario que ésta haya procedido «a sabiendas en perjuicio del deudor», como exige el art. 67, párrafo primero de la Ley Cambiaria y del Cheque o, con referencia al endoso, el art. 20 de la misma ley . En el mundo del derecho privado la buena fe se presume, no es necesario insistir en ello ni invocar preceptos legales o conocida y reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, aunque la destrucción de la presunción prácticamente no pueda hacerse de otro modo que el de acudir a la prueba de presunciones. Se dice en la resolución apelada que «la exceptio doli no puede apreciarse dado que no existen indicios suficientes que permitan apreciar dicha excepción, en base a la doctrina jurisprudencial que confirma que la letra o el pagaré se emite como consecuencia de la existencia de un contrato causal o subyacente para cuyo pago el deudor (librado) acepta un título que gira a su cargo el acreedor (librador) y que entraña un mandato por el que éste ordena a aquel que pague una determinada cantidad, previa provisión de fondos. Junto a esta relación entre librador y librado ha de coexistir la denominada relación de valuta que supone un contrato de cambio propiamente dicho entre el librador y el tomador, y en virtud del cual el tomador cambia el valor de la letra por dinero que entrega o abona en cuenta o bien por mercancías ya entregadas o a entregar, teniendo en cuenta la doctrina de las SSAP Coruña, sec. 6ª, de 25-2-2003, nº 74/2003, rec. 288/2002, y Vizcaya, sec. 3ª, de 20-9-2004, nº 592/2004, rec. 57/2004 , puesto que la demandada reproduce en esta alzada la excepción de falta de provisión de fondos planteada en su escrito de oposición a la ejecución al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria EDL1985/8850. Y , en contra de lo expuesto en la sentencia de instancia -en cuanto a que la ejecutada debería de probar la existencia de la relación en que apoya su oposición al pago, o la concurrencia de la falta de provisión de fondos- se alega que habría de ser la ejecutante quien probara la existencia de la provisión de fondos. Es discutible la posibilidad de que en los juicios ejecutivos cambiarios cuyo título ejecutivo sea un pagaré pueda oponerse tal excepción, habiéndose declarado con rotundidad en numerosas sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales la improcedencia de hacerlo, por razón de que, a diferencia de la letra de cambio, el pagaré no incorpora un mandato de pago, sino una promesa pura y simple hecha por el firmante, en virtud de la cual éste asume directamente, sin necesidad de previa aceptación, la obligación de pago de una suma dineraria, siendo ésta la única causa de emisión del título. Así, entre, otras muchas, la SAP. Alicante, Sec 7ª, de 27-11-2000 EDJ2000/55874; de la misma Audiencia Provincial, Sec. 5ª , sentencia de 19-4-2002, y, Sec. 4ª , sentencia de 15-3-2002 EDJ2002/18271; SAP. Granada, Sec 4ª, de 17-7-2000 EDJ2000/53888; SAP Girona, Sec. 2ª, de 24-1-2001 EDJ2001/13049 . Aún de entenderse que tal excepción de falta de provisión de fondos es aplicable al pagaré -el artículo 96 de la Ley Cambiaría y del Cheque EDL1985/198850 establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio-, la carga de la prueba de tal excepción le incumbe al deudor cambiario y no al ejecutante, como pretende la apelante. Así, si bien es cierto que, se había considerado que si el librado-aceptante se oponía a la ejecución excepcionando la falta de provisión de fondos, le correspondía al librador demostrar su existencia, o cuando menos la realidad del negocio jurídico causal que originaba la deuda, tal doctrina cambió con la publicación de la Ley Cambiaria y del Cheque EDL1985/8850 .
En aplicación de la Ley 19/1985, de 16 de julio EDL1985/8850 , se sigue el criterio contrario, cual es, el de imponer al librado- aceptante que alega la falta de provisión de fondos la prueba de tal excepción, entendiendo que inicialmente puede presumirse la existencia de una causa, aunque sólo sea por la suscripción del documento. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia AP. Baleares, Sec. 5ª, de 19- 4-2002 EDJ2002/30741 ; AP. Valencia, Sec. 8ª, de 29-9-2001 EDJ2001/49308 . Con cita en numerosas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, se explica en la sentencia de la Sec. 2° de la AP de Girona, de 24 de enero de 2001 EDJ2001/13049, que "la regla general en materia de prueba en la actualidad, después de la entrada en vigor de la Ley Cambiaría y del Cheque EDL1985/8850 , antes citada, es la de que el librado es deudor por el hecho de aceptar libre y válidamente la orden de pago que la letra o el pagaré entrañan, de modo que la obligación del deudor cambiario, dimanante de la apariencia de licitud y existencia de la obligación cambiaría, induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutiva del título, con lo que no recae sobre el librador la carga de probar que al tiempo del vencimiento era deudor el aceptante de una cantidad igual o mayor, o sea la provisión de fondos, sino que es al deudor cambiario a quien corresponde alegar y probar las excepciones personales frente al tenedor de las letras, incluidas las de la relación provisoria o de su ausencia. Y, al respecto, se dice en la sentencia de 5-12-2000 de la AP de Zaragoza, Sec. 5ª EDJ2000/70761 , que la ley cambiaria, al constituir al aceptante como obligado al pago, considerando que la falta de provisión de fondos hace referencia a la relación causal subyacente, y presumiendo la existencia de causa legítima en el negocio cambiario, traslada la carga de la prueba de dicha falta de provisión al demandado. De todo ello se deduce ciertamente que ha de concluirse en considerar cómo la existencia de provisión de fondos no ha sido desvirtuada por la parte ejecutada. En consecuencia, debemos considerar debidamente motivada la resolución judicial objeto del presente recurso de apelación, no habiendo sido desvirtuados sus fundamentos jurídicos mediante los motivos de la parte recurrente.
SEXTO.- Por todas las razones expuestas hemos de concluir confirmando la sentencia recurrida por hallarse ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al no haber prosperado su recurso conforme dispone el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil: LLAMAS SENRA, S.L, contra la sentencia de 24 de marzo de 2006, dictada en el juicio cambiario nº 435/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, que confirmamos con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

