Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 514/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 369/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 514/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00514/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7006008 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 369/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 531/2007
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MADRID
De: Plácido
Procurador: MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ
Contra: Irene , Luis Angel
Procurador: TERESA CASTRO RODRÍGUEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 53/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Plácido , representado por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz y defendido por Letrado, y de otra como apelado-demandado Irene Y Luis Angel , representado por la Procuradora Doña María Teresa Castro Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
" Que desestimando la demanda presentada por Plácido , contra Irene y Luis Angel ., así como al pago de las costas procesales de este procedimiento a la parte actora por manifiesta mala fe y temeridad al interponer dicha demanda".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte apelante-demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 1 de Julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de Septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2.006 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Irene y Don Luis Angel , como arrendadores y D. Plácido , como arrendatario, teniendo por objeto el local sito en Madrid, Calle Ricla nº 8, acordando las partes que se destinaría a la actividad de bar restaurante.
Con posterioridad, en fecha 2 de marzo de 2.006, las partes celebran nuevo contrato de arrendamiento con respecto al mismo objeto arrendaticio, teniendo el mismo contenido que el anterior, salvo en lo que respecta a la rescisión anticipada por parte del arrendatario, añadiéndose un nuevo párrafo en la cláusula tercera , relativo a la rescisión anticipada por parte del arrendatario, siendo necesario un mes de preaviso, así como la modificación de la prestación de fianza, que se eleva a la cantidad de 1.300 ?.
D. Plácido formula la petición de licencia para la explotación de la actividad, y antes de obtener la referida licencia, procede a realizar las obras necesarias y a adquirir diversos utensilios para acondicionar el local a los efectos de proceder a la explotación del negocio, tras lo cual procede a su apertura, si bien en fecha 7 de julio de 2.006 se realiza una inspección y se acuerda no conceder la licencia solicitada al carecer el local de salida de humos.
En este procedimiento, D. Plácido interesa la resolución del contrato de arrendamiento, quedando exento el arrendatario del pago de las rentas por la imposibilidad de desarrollar la actividad para la que se celebró el contrato de arrendamiento, solicitando que la parte arrendadora proceda a abonarle la cantidad derivada de los gastos de gestoría para la tramitación de la licencia de apertura, instalación de aire acondicionado, reposición de fogones para la cocina, adquisición de un televisor, instalación de canal satélite digital, adquisición de muebles y menaje para cafetería, importe de la obra de reforma, el precio de un extintor, los gastos generados por la instalación de máquinas recreativas, la cantidad abonada a "Apros, S.L." por la elaboración del informe obrante en autos (documentos 18 y 19), además de 18.000 ?, en concepto de lucro cesante, por la imposibilidad de obtener las ganancias derivadas de la explotación de máquinas recreativas instaladas en el local. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea como primer motivo de apelación la incongruencia de la sentencia, en base al artículo 218 L.E .Civ., el cual precisa que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
A los efectos que aquí nos ocupan, la sentencia de instancia alude "a la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes", debido a que en el punto primero del suplico de la demanda se solicita que "Se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandados por incumplimiento del arrendador", el hecho de que se haya planteado con carácter previo o simultáneo otro procedimiento que tiene por objeto la resolución contractual o la entrega de las llaves por parte del arrendatario no obsta para que se declare en sentencia la resolución contractual, teniendo en cuenta que no se acredita en estos autos la previa resolución del contrato que nos ocupa y que la parte actora no ha desistido de dicha pretensión, que en ningún caso se considera accesoria.
En consecuencia, quiebra el motivo de apelación aquí tratado, no pudiéndose apreciar la incongruencia alegada por las razones expuestas.
TERCERO.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba en que incurre la sentencia, según el recurrente, hemos de adentrarnos en el análisis de las distintas cuestiones planteadas en el recurso de apelación sobre este extremo.
No cabe ninguna duda, como ya se ha indicado en el fundamento de derecho primero, que el contrato que vincula a las partes es el suscrito en fecha 2 de marzo de 2.006, que viene a sustituir al celebrado el 12 de enero del 2.006, habiéndose acordado en ambos que "El local arrendado se destinará a la actividad de BAR RESTAURANTE, actividad ésta que no podrá ser variada por el arrendatario sin previa autorización escrita y expresa de la parte arrendadora".
La parte demandada aportó con la demanda, como documento nº 1, un contrato de arrendamiento en el cual se pactaba que "el local arrendado se destinará a la actividad de VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS, actividad ésta que no podrá ser variada por el arrendatario sin previa autorización escrita y expresa de la parte arrendadora"; si bien, no podemos obviar que dicho contrato no se encuentra suscrito por las partes, habiendo sido impugnado por la parte actora.
Por todo ello, entendemos que la relación entre las partes deriva del contrato de fecha 2 de marzo de 2.006, aportado con la demanda como documento nº 2 y que ambas partes han admitido, considerando inexistente el que supuestamente tiene por objeto la venta de productos alimentarios, referido anteriormente.
Con respecto al incumplimiento por parte del arrendador de "mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato" (artículo 1.554.3º C.Civil ), hemos de tener en cuenta que, en efecto, el local se arrendó con la finalidad de servir para bar restaurante, habiéndose comprometido el arrendatario a solicitar los permisos requeridos para la instalación y puesta en marcha del negocio, si bien no podía realizar obra alguna sin antes haber pedido el correspondiente permiso al arrendador, según deriva de las cláusulas séptima y undécima del contrato de arrendamiento.
A los referidos efectos, el documento nº 3 aportado con la demanda evidencia que D. Plácido realizó petición de licencia, adjuntando un proyecto elaborado por el técnico D. Jacobo , en el cual se indica que la campana "conduce los humos mediante un conducto único instalado sobre el falso techo del local con salida por chimenea en la cubierta del edificio. La salida se puede apreciar en el Plano de distribución y cotas referente a la ventilación, del local en estado Reformado"; una vez formulada la petición de licencia de apertura, el Sr. Plácido comenzó a realizar las obras y demás preparativos para la apertura del local, llevando a cabo la misma antes de la concesión de la licencia correspondiente; si bien, ha de procederse a su cierre tras una inspección, cuya causa es que se ha pretendido dar salida a los gases provenientes de la cocina por el shunt del local para la evacuación de otros gases como los producidos por los servicios higiénicos, según pone de manifiesto el certificado elaborado en fecha 18 de diciembre de 2.006 por el ingeniero técnico industrial D. Ruperto
Como podemos observar, las obras se iniciaron confiando en el proyecto elaborado por D. Jacobo , previo al gasto que había llevado a cabo el arrendatario, que sin duda de haber sabido la inexistencia de salida de humos no hubiera abordado las obras que llevo a cabo y realizado los gastos que se reclaman en este procedimiento. Si bien, cabe precisar que D. Plácido no está desprovista de negligencia, al abordar las obras y los gastos con carácter previo a la obtención de la licencia, sin olvidar que no procedió, a solicitar el permiso escrito y expreso de la arrendadora, como exigen las cláusulas séptima y undécima a que anteriormente nos hemos referido. Por tanto, consideramos que los incumplimientos se han producido, en este caso, a la vista de lo acontecido, por el arrendatario y no por el arrendador, razón por la cual se ha desestimado la demanda. En consecuencia, no cabe entrar a valorar los gastos realizados en el local por el arrendatario ni el posible lucro cesante, peticiones formuladas en la demanda interpuesta.
CUARTO.- En cuanto al incumplimiento de los plazos procesales, consta en autos que la demanda fue presentada en fecha 8 de marzo de 2.007, admitida a trámite el 20 de marzo de 2.007, habiendo sido celebrada la audiencia previa en fecha 19 de octubre de 2.007, la vista el 7 de noviembre de 2.008, no dictándose sentencia hasta el día 28 de enero de 2.009 , por tanto resulta evidente que el procedimiento se ha dilatado y prolongado más allá de lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, no respetándose los plazos establecidos por la misma, pudiendo ser debido a la sobrecarga de trabajo que soporta la jurisdicción civil en esta ciudad. No obstante, ello no invalida el procedimiento ni constituye motivo para revocar el fallo de la sentencia objeto de recurso.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas, en esta instancia, se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en representación de Plácido , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 531/2.007; acuerda confirmar el fallo de la misma, quedando sustituidos los fundamentos de derecho de dicha resolución por los contenidos en la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala NÚM. 369/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
