Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 514/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 387/2009 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 514/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100798
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00514/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 387/09
Asunto: ORDINARIO 738/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.514
En Pontevedra a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 738/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 387/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: TELNET CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, representado por el procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTIN MENOR, y como parte apelado-demandado: TELEREDE CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. ELENA BLANCO GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 27 marzo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de "TELNET, CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA SL", contra "TELEREDE, CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA SL", representada por la Procuradora Doña Carmen Torres Álvarez, sin efectuar especial imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Telnet Centro de Atención Telefónica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de octubre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, en que por la entidad actora "Telnet, Centro de Atención Telefónica SL", sociedad unipersonal cuyo socio y administrador único es don Humberto , se formula demanda contra la entidad "Telerede, Centro de Atención Telefónica SL", en la que don Humberto tiene una pequeña participación y cuyo socio mayoritario y administrador único es don Paulino , tío de Humberto , ejercitando una acción declarativa de dominio respecto de determinados bienes consistentes en una centralita, equipación informática y diverso mobiliario de oficina que la demandante afirma haber adquirido a la demandada por compraventa, con asimismo solicitud de condena de la accionada a emitir la correspondiente factura por la adquisición de los mencionados bienes a nombre de la compradora "Telnet SL", por un precio de 56105,08 euros, IVA incluido, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la entidad actora.
SEGUNDO.- Ante la ausencia de prueba documental acreditativa del negocio transmisivo de los bienes litigiosos por "Telerede" a "Telnet", y que la actora trata de justificar fundamentalmente con base en la existencia de varias entregas dinerarias procedentes de Telnet y percibidas por el Sr. Paulino , socio mayoritario y administrador único de "Telerede", luego del traslado de los bienes de litis desde la sede de "Telerede" en Pontevedra a la de "Telnet" en Vigo, y por un importe que alcanza a totalizar la suma de 56105,08 euros, en la resolución impugnada, por la Juez "a quo", se recurre a la vía indiciaria o presuntiva en orden a la posible acreditación del hecho de la compraventa, afirmado por la actora y negado por la demandada, al ser el posicionamiento mantenido por ésta última que la cesión de bienes por "Telerede" a "Telnet", con ocasión de la suspensión por la primera de su actividad empresarial por sus malos resultados económicos y el comienzo de operaciones en el tráfico mercantil de la segunda, tenía como justificación una proyectada ulterior ampliación del capital social de "Telnet" en que pasaría a integrarse "Telerede" suscribiendo las nuevas participaciones mediante la aportación de los citados bienes.
Llegando la Juzgadora, tras un pormenorizado análisis de los hechos base susceptibles de determinar el desembarco en el hecho deducido o hecho consecuencia (y que precisa en los asientos efectuados en la contabilidad de la empresa actora, la constancia documental de los pagos realizados por "Telnet" a favor del Sr. Paulino a que anteriormente se ha hecho mención y en la participación del Sr. Paulino en la gestión de "Telnet" como apoderado), a la conclusión de no reputarse los mismos suficientes para alcanzar la presunción pretendida. Teniendo en cuenta, entre otras circunstancias: 1) el desconocimiento acerca del modo de engendramiento del contrato de compraventa y la falta de correspondencia entre el método utilizado para el cálculo de valor de los bienes (52109,05 euros, IVA incluido) y el importe que se indica como precio de adquisición de los mismos (56105,08 euros); 2) la declaración del testigo don Agustín , tío de Humberto y hermano de Paulino , acerca de que el traslado de los bienes de la sede de una sociedad a otra respondió a un inicial proyecto de ampliación de capital de "Telnet" que vendría a suscribir "Telerede" mediante la aportación de aquellos bienes, y que, posteriormente, Humberto se negó a llevar a cabo, lo que mereció el reproche del testigo, quién recordó a su sobrino lo injusto de su proceder, en atención, por lo demás, a los cuidados asistenciales y ayuda laboral que había recibido en todo momento de su tío Paulino ; 3) la realización de las entregas de dinero a una persona física (don Paulino ) en lugar de a la persona jurídica ("Telerede SL"D) con la que se afirma celebrado el contrato de compraventa; 4) que los asientos contables del libro Diario de la demandante, por el concepto de anticipo de inmovilizado y que se corresponden con cantidades entregadas al Sr. Paulino , no son objeto de la oportuna justificación documental; y 5) la iniciativa tomada por la demandada en el conflicto generado, tratando de obtener la restitución de los bienes de litis depositados en la sede de la actora, por el no cumplimiento del acuerdo de pasar a formar parte de dicha sociedad, bien "Telerede" bien don Paulino , precisamente a cambio de la aportación de tales bienes, cuál cabe desprender del contenido del acta notarial de presencia, de fecha 8-5-2007.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente alega que de los hechos base acreditados debe colegirse el contrato de compraventa mercantil.
Argumentando, al respecto, que don Paulino no prestó a don Humberto las atenciones y cuidados que se afirman de adverso, siendo el testimonio del testigo don Agustín parcial e interesado.
Los hechos base (cese de la actividad de la demandada, desahucio del local que ocupaba, constitución por Humberto de la nueva sociedad, traslado de los bienes a la sede de la mercantil actora obviamente con autorización del administrador de la demandada, desarrollo de la actividad de la actora a través de los bienes litigiosos sin objeción alguna durante dos años por parte del administrador de la demandada, que llegó incluso a contar con un poder de la actora) avalan la conclusión pretendida.
Los pactos alcanzados en relación a la compraventa (entre ellos, la fijación verbal de un precio) se producen en un contexto de magníficas relaciones entre tío y sobrino.
La entidad demandada, vendiendo los bienes, no sólo evitaba su pérdida por impago del precio pendiente de abono, embargo por parte de acreedores o por sencillamente su no uso, sino que también percibía un dinero que de otra forma no podría nunca recibir.
El hecho de que la financiación que necesitaba "Telnet" para hacer frente al pago del precio no fuera posible obtenerla toda de una vez explica las entregas escalonadas de cantidades; mientras que la razón de su entrega a una persona física y no a la entidad demandada propietaria de los bienes radica en ser ésta última deudora frente a terceros por operaciones derivadas de la actividad que había desarrollado sobre la base de las excelentes relaciones existentes entre tío y sobrino.
Sin que, por otro lado, el pacto de ampliación de capital mediante la aportación de los bienes a la sociedad actora se haya probado en absoluto.
CUARTO.- Como ya es objeto de exposición en la resolución impugnada, el medio probatorio de las presunciones se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir), y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido por unas reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba.
De tal forma que el enlace preciso y directo a que hace referencia el apartado 1 del art. 386 LEC (y con anterioridad el actualmente derogado art. 1253 CC ) no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos (base y deducido) de suerte que el conocimiento de uno nos lleve, como consecuencia obligada de aquélla lógica o recta razón, al del otro.
Constituyendo la determinación de la presunción un juicio de valor que puede ser desvirtuado mediante prueba tendente a evidenciar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar la ausencia de un razonable enlace preciso y directo entre el hecho base y el deducido, por remisión del apartado 2 del art. 386 LEC (relativo a presunciones judiciales) al apartado 2 del precepto anterior (concerniente a las presunciones de tipo legal).
En tal sentido, cabe citar las SSTS, de fechas 30-6-1988, 7-2-1995, 23-6-1997, 4-5-1998, 5-11-1998, 24-5-2004 y 7-2-2008 .
En el supuesto examinado, no habiendo concluido la Juzgadora de instancia la existencia del contrato de compraventa de los bienes litigiosos tras la valoración de la prueba practicada en los autos, se impone analizar los argumentos y consideraciones efectuadas por la actora apelante en su escrito de recurso en orden a convencer de la procedencia de la deducción de aquel hecho que determinaría la estimación de la demanda.
Al respecto, no pudiendo tenerse por demostrado la veracidad del concepto (anticipo de inmovilizado) de los apuntes del libro Diario de la demandante, teniendo en cuenta que la testigo Sra. Elvira , empleada de la empresa que lleva las cuentas de "Telnet", manifiesta que se limitan a revisar la contabilidad que se les facilita por la actora sin comprobar la procedencia de los asientos al no tener acceso a ningún documento, es de señalar que la práctica totalidad del resto de hechos base enumerados por la demandante en la segunda de las alegaciones de su escrito de recurso únicamente permiten extraer la conclusión de la tenencia y disfrute pacífico de los bienes litigiosos por "Telnet", siquiera hasta el acta notarial acreditativa del intento de recuperación de los mismos por la demandada, de fecha 8-5-2007.
Sin que, por tanto, dichos hechos base permitan presumir que la circunstancia de tal detentación y utilización de los bienes por la demandante radique precisamente en su adquisición, por compra, a la demandada. Máxime a la vista de las circunstancias concurrentes, de cese en la actividad de la demandada y correlativo inicio de operaciones de la actora, excelentes relaciones entre los administradores de ambas sociedades unidos por lazos de parentesco (tío/sobrino), y asimismo existencia entre ellos de vinculación societaria, al ser el sobrino socio minoritario de la demandada y llegar el tío a ser nombrado en un determinado momento apoderado de la demandante, sin olvidar las expectativas de éste último de integrarse en la sociedad actora (bien personalmente bien a través de "Telerede") mediante la ampliación del capital social que se suscribiría con la aportación de los bienes de litis.
Tan sólo el hecho constatado de la percepción por don Paulino de sumas dinerarias procedentes de "Telnet", por un importe total de 56105,08 euros, alcanzaría a ofrecerse como de viable planteamiento para del mismo poder deducir la existencia de una compraventa de los bienes controvertidos.
Lo que ocurre es que don Paulino tiene otra explicación para dichas entregas de dinero, atribuyéndolas a reembolsos por los débitos contraídos por "Telnet" para con él, por préstamos realizados al inicio de su actividad así como por pagos de gastos y salarios de su bolsillo, que, si bien no llega a justificar por completo, su acreditación en algún caso (como el justificante bancario de ingreso de 4000 euros en la cuenta de Humberto , de fecha 10-3- 2005, para aportación capital "Telnet" -folio 147 de los autos- o el testimonio del testigo Sr. Jose Luis , antiguo empleado de "Telnet", de haberle sido abonado por el Sr. Paulino parte del importe de sus atrasos salariales) unido a la falta de recursos económicos de don Humberto , cual viene a poner de relieve el dato de la intervención del tío Paulino , como fiador solidario, en la concertación de los préstamos personales de La Caixa y Caixagalicia a favor de "Telnet", de fechas 8-11-2005 y 26-5-2006, confiere a la versión del Sr. Paulino un no desdeñable respaldo, lo que, junto con el aditamento consistente en las objeciones realizadas por la Juzgadora en su sentencia precedentemente recogidas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, obviamente repercute de modo negativo en la apreciación del requisito del enlace preciso y directo para poder deducir el hecho de la compraventa de los bienes pretendido por la actora.
Ello en cuenta, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la actora recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la actora recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
