Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 514/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 318/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 514/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-08/006844
Apel.j.verbal L2 / 318/2010 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de 684/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Pedro
Procurador / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado / Abokatua: MARTA NEVADO SANTIAGO
Recurrido / Errekurritua: Carlos Antonio
Procurador / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE
Abogado / Abokatua: JOSE OJEA ALONSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día ocho de noviembre de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 514/2010
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº nº 318/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Verbal nº 684/08, promovido por D. Jose Pedro dirigido por la letrada Dª Marta Nevado y representado por
el procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia dictada en fecha 15.03.10 , siendo parte apelada D. Carlos Antonio dirigido por el letrado D. José Ojea Alonso y representado por la procuradora Dª María Boulandier Frade.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
" Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz en nombre y representación de D. Jose Pedro contra D. Carlos Antonio en los términos señalados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin expresa condena en costas, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Pedro , dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Carlos Antonio escrito de oposicion al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 04.06.10 se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 29.07.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 26.10.10.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia al considerar que en la misma se incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.108 del Código Civil , al no estimar la pretensión referida a intereses.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia rechaza la imposión de intereses al considerar que la falta de pago se debió al conflicto existente entre las partes contratantes. Sin embargo la estimación de la acción de reclamación de cantidad era procedente en su integridad, como vino a reconocer tácitamente el demandado al pagar la cantidad reclamada en el curso del procedimiento.
De lo anterior, resulta evidente la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible en el momento de la presentación de la demanda. En el acta del juicio consta que el demandado abonó la cantidad correspondiente al principal extrajudicialmente, si bien afirmó que no era un allanamiento. Asimismo opone que no procede el pago de intereses ni costas.
La sentencia de instancia rechazó la imposición de intereses al considerar que el demandado no había incurrido en mora, dado que existía un conflicto entre las partes.
El argumento de la sentencia, en cuanto a la mora del deudor se refiere, no es asumible, por cuanto finalmente se ha comprobado y resuelto que el único conflicto era precisamente el impago de la deuda. Sin embargo debe reconducirse el debate, conforme al principio de congruencia que rige el procedimiento civil, art. 218 L.E.C ., hacia el contenido de las pretensiones iniciales del actor para concluir, cual protesta el demandado en su oposición al recurso, que efectivamente en la solicitud inicial de procedimiento monitorio, que sirve de papeleta de demanda en el posterior juicio verbal, únicamente se hace mención a los intereses procesales devengados ex lege después de dictado el auto de ejecución en el caso de que el demandado no comparezca, art. 816 L.E.C ., a lo que se refiere expresamente el suplico. Por ello el debate sobre intereses moratorios fundados en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil se revela inútil en cuanto no puede otorgarse algo que no se ha postulado ni es consecuencia directa de la ley.
Sobre esa base argumental, si bien los intereses efectivamente no son procedentes, sin embargo sí podemos afirmar que la demanda se estima en su integrida, consecuencia de lo cual es la aplicación de la norma objetiva sobre costas contenida en el art. 394 L.E.C ., por cuanto no es de apreciar ninguna circunstancia excepcional que ponga de relieve la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, ni temeridad.
En cualquier caso, desde la perspectiva de la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal, cual afirma el demandado, no cabría aplicar el art. 22 L.E.C . porque no se solicitó expresamente la terminación del proceso por esa causa, además no existía acuerdo, al menos en cuanto a las costas, lo cual reconduce la cuestión al mencionado art. 394 L.E.C. TERCERO .- Por lo expuesto y razonado debe estimarse en parte el recurso, en cuanto es procedente imponer al demandado las costas de la instancia. Estimación parcial del recurso que es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas de la alzada, como resulta del art. 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Pedro CONTRA LA SENTENCIA Nº 117/10 DICTADA EN EL JUICIO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 684/08 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA NÚM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, SALVO EN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS, QUE EXPRESAMENTE REVOCAMOS IMPONIENDO LAS CAUSADAS EN LA INSTANCIA AL DEMANDADO D. Carlos Antonio , SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS CAUSADAS CON LA ALZADA.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
