Sentencia Civil Nº 514/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 514/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 318/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 514/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-08/006844

Apel.j.verbal L2 / 318/2010 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de 684/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Pedro

Procurador / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado / Abokatua: MARTA NEVADO SANTIAGO

Recurrido / Errekurritua: Carlos Antonio

Procurador / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado / Abokatua: JOSE OJEA ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día ocho de noviembre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 514/2010

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº nº 318/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Verbal nº 684/08, promovido por D. Jose Pedro dirigido por la letrada Dª Marta Nevado y representado por

el procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia dictada en fecha 15.03.10 , siendo parte apelada D. Carlos Antonio dirigido por el letrado D. José Ojea Alonso y representado por la procuradora Dª María Boulandier Frade.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz en nombre y representación de D. Jose Pedro contra D. Carlos Antonio en los términos señalados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin expresa condena en costas, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Pedro , dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Carlos Antonio escrito de oposicion al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 04.06.10 se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 29.07.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 26.10.10.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia al considerar que en la misma se incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.108 del Código Civil , al no estimar la pretensión referida a intereses.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia rechaza la imposión de intereses al considerar que la falta de pago se debió al conflicto existente entre las partes contratantes. Sin embargo la estimación de la acción de reclamación de cantidad era procedente en su integridad, como vino a reconocer tácitamente el demandado al pagar la cantidad reclamada en el curso del procedimiento.

De lo anterior, resulta evidente la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible en el momento de la presentación de la demanda. En el acta del juicio consta que el demandado abonó la cantidad correspondiente al principal extrajudicialmente, si bien afirmó que no era un allanamiento. Asimismo opone que no procede el pago de intereses ni costas.

La sentencia de instancia rechazó la imposición de intereses al considerar que el demandado no había incurrido en mora, dado que existía un conflicto entre las partes.

El argumento de la sentencia, en cuanto a la mora del deudor se refiere, no es asumible, por cuanto finalmente se ha comprobado y resuelto que el único conflicto era precisamente el impago de la deuda. Sin embargo debe reconducirse el debate, conforme al principio de congruencia que rige el procedimiento civil, art. 218 L.E.C ., hacia el contenido de las pretensiones iniciales del actor para concluir, cual protesta el demandado en su oposición al recurso, que efectivamente en la solicitud inicial de procedimiento monitorio, que sirve de papeleta de demanda en el posterior juicio verbal, únicamente se hace mención a los intereses procesales devengados ex lege después de dictado el auto de ejecución en el caso de que el demandado no comparezca, art. 816 L.E.C ., a lo que se refiere expresamente el suplico. Por ello el debate sobre intereses moratorios fundados en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil se revela inútil en cuanto no puede otorgarse algo que no se ha postulado ni es consecuencia directa de la ley.

Sobre esa base argumental, si bien los intereses efectivamente no son procedentes, sin embargo sí podemos afirmar que la demanda se estima en su integrida, consecuencia de lo cual es la aplicación de la norma objetiva sobre costas contenida en el art. 394 L.E.C ., por cuanto no es de apreciar ninguna circunstancia excepcional que ponga de relieve la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, ni temeridad.

En cualquier caso, desde la perspectiva de la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal, cual afirma el demandado, no cabría aplicar el art. 22 L.E.C . porque no se solicitó expresamente la terminación del proceso por esa causa, además no existía acuerdo, al menos en cuanto a las costas, lo cual reconduce la cuestión al mencionado art. 394 L.E.C. TERCERO .- Por lo expuesto y razonado debe estimarse en parte el recurso, en cuanto es procedente imponer al demandado las costas de la instancia. Estimación parcial del recurso que es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas de la alzada, como resulta del art. 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Pedro CONTRA LA SENTENCIA Nº 117/10 DICTADA EN EL JUICIO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 684/08 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA NÚM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, SALVO EN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS, QUE EXPRESAMENTE REVOCAMOS IMPONIENDO LAS CAUSADAS EN LA INSTANCIA AL DEMANDADO D. Carlos Antonio , SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS CAUSADAS CON LA ALZADA.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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