Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 514/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 653/2009 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 514/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 653/2009-C
JUICIO ORDINARIO Nº 1209/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 514/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1209/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de D. Bruno , representado por la procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, contra Dª. Pilar representada por el procurador D. Antonio Para Martínez, y contra IGNORADOS HEREDEROS Y/O HERENCIA YACENTE DE D. Franco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:/ Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Doña Beatriz De Miquel Balmes en representación de DON Bruno , debo absolver y absuelvo a los demandados, DOÑA Pilar E IGNORADOS HEREDEROS Y/O HERENCIA YACENTE DE DON Franco , de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias y oponiéndose al mismo la codemandada Sra. Pilar ; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- Llega el juez de primera instancia a la conclusión de que no se acredita en este caso una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte de los demandados, como es preciso para que pueda darse lugar a la resolución por incumplimiento contractual.
La exigencia de ese requisito subjetivo ha tiempo fue abandonada por la jurisprudencia, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.009 y recoge también la de 3 de diciembre de 2.008. Lo que se exige es que haya incumplimiento claro y objetivo del contrato, con frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes.
SEGUNDO.- La referencia a esta cuestión la introduce el juez en la sentencia por las dudas surgidas en torno a las características del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
Se refiere la compraventa a un inmueble sito en Camí Antic de Sant Fost de Campsentelles números 80-82. Se suscribió por los litigantes un documento privado de compraventa en 15 de marzo de 1.999, en el que se pactaba un precio de 15 millones de pesetas, a pagar en el momento del otorgamiento de la escritura, lo que no tuvo lugar porque no concurrió la parte compradora, pese a que ella había fijado la notaría y la fecha y hora para dicho otorgamiento. Dada dicha circunstancia el demandante instó la resolución del contrato y la devolución del inmueble.
Las dudas surgen porque la demandada señora Pilar (los herederos del señor Franco , que fue el otro comprador, no han comparecido) alegó que en realidad la compraventa se había acordado en contrato de 26 de julio de 1.991, que el precio había sido de 33,5 millones de pesetas, pagado en parte mediante entrega de un apartamento sito en Gavà que se había valorado en 18,5 millones de pesetas, siendo esa la causa de que los compradores ocupasen el inmueble ya desde el lejano año 1.992. Niega la demandada comparecida que el contrato de 1.999 dejase sin efecto el anterior y aduce otras razones adicionales para no haber comparecido al otorgamiento de escritura pública, señalado para el 4 de septiembre de 2.007, de manera que termina solicitando se desestime la demanda y, subsidiariamente, que se resuelva el contrato, pero condenando al demandante a poner a disposición de la parte demandada el apartamento de Gavà o, de ser ello imposible, su valor.
De esa posición de la demandada derivan las dudas que expresa la sentencia recurrida, en el sentido de que, o bien no consta perfectamente el precio o bien pudo existir un previo incumplimiento del vendedor, por no reconocer haber recibido ninguna cantidad a cuenta del precio pactado en el contrato de compraventa, no habiéndose acreditado si la compraventa había tenido lugar en una u otra fecha, de manera que, de ser cierto lo relativo a la entrega del apartamento a cuenta del precio, no podría apreciarse en los compradores una conducta deliberadamente rebelde al cumplimiento. La imposibilidad de disponer desde 1.992 de la documentación precisa para consumar la transmisión de la finca de Sant Franco podría considerarse también incumplimiento del vendedor.
Termina concluyendo el juez que procede desestimar la demanda, sin perjuicio de que las partes puedan instar el juicio correspondiente en el que poder dilucidar lo realmente sucedido.
TERCERO.- Para comenzar, esto último de que pueda irse a otro proceso es un tanto aventurado, pues las normas sobre la cosa juzgada podrían, con toda probabilidad, impedirlo.
En segundo lugar, es indudable que la finca fue entregada a los compradores en 1.992, porque el actor, según manifestó en su declaración en el juicio, la vendió en 1.991, aunque sin documentos. El documento aportado como número uno por la demandada comparecida no ha sido reconocido por el actor y no hay pruebas que lo autentiquen. Hubo sin duda documentos respecto a esta operación, anteriores al de 15 de marzo de 1.999, porque así se reconoce en la demanda, sin que ni con ésta ni después los haya aportado el demandante.
Es dudoso, como dice el juez, si se entregó un apartamento sito en Gavà como parte del precio, pues el actor lo niega, pero ni aportó esos documentos anteriores ni la escritura mediante la que, él junto con otros, adquirió la propiedad del citado apartamento.
Pero lo que no es dudoso es que en 15 de marzo de 1.999 las partes otorgaron un contrato que para nada se refiere al tema del apartamento y que exigía el pago del precio una vez el actor estuviese en condiciones de otorgar escritura pública. Esto no pudo hacerlo antes porque quienes a él le vendieron no tenían escritura de quienes a su vez les transmitieron. Esa falta de documentación la conocían los compradores, como se dice en el documento de 1.999, en el que asumían esa realidad, de manera que es inadmisible que se achaque incumplimiento al vendedor por dicha circunstancia, máxime cuando, si es verdad que ocurrió esa falta de documentación durante años, también lo es que los compradores han estado durante todos esos años ocupando la casa sin haber alegado ni acreditado haber pagado absolutamente nada, pese a la obligación que les imponía el contrato de 1.999 de pagar 75.000 pesetas al mes.
Por tanto, contamos con un contrato que obligaba al otorgamiento de la escritura pública y al pago del precio fijado en él, cuando se diesen determinadas condiciones. No se discute que finalmente pudo disponer el actor de la documentación necesaria, comprendida la declaración de obra nueva, que la parte compradora exigió. Cumplidos los requisitos expuestos el demandante requirió a los compradores notarialmente para que fijasen notaría y fecha para consumar el contrato, con pago del precio lógicamente, y bajo apercibimiento de resolver al amparo del artículo 1.504 del Código Civil . La demandada comparecida fijó notaría y día y hora, pero no asistió finalmente, por lo que el actor comunicó notarialmente a los compradores la resolución del contrato, mediante acta notarial que recibió la demandada señora Pilar . Evidentemente fue la parte compradora la que no cumplió lo que le incumbía, que era comparecer ante el notario y consumar, con pago del precio, la compraventa, de manera que la resolución del contrato fue justificada y debe ser confirmada judicialmente.
Respecto al dinero a abonar por la parte compradora estaba lo que disponía el contrato de marzo de 1.999, que eran 15 millones de pesetas, a lo que habían de añadirse otras sumas, comprensivas de las 75.000 pesetas mensuales que debían pagar los compradores, más sus intereses. El actor remitió un burofax a los compradores, que éstos (la señora Pilar en realidad, pues el otro había fallecido) recibieron el uno de agosto de 2.007, sin que formulasen ninguna objeción sobre las cantidades. La única conducta obstativa a consumar el contrato que observó la señora Pilar fue remitir una carta por medio de burofax impuesto el día 4 de septiembre (fecha señalada para la escrituración) a las 13,03, dando cuenta de que los herederos del señor Franco no habían aceptado la herencia y de su disconformidad con las cantidades propuestas por el actor en ese burofax antes aludido. Evidentemente, esta comunicación fue recibida por el vendedor después del 4 de septiembre y de haber resuelto él el contrato, lo que no puede sino imputarse a la evidente negligencia de la señora Pilar , que sabía desde tiempo atrás del fallecimiento del comprador señor Franco y que cuando menos podía saber que ignoraba el estado de la herencia de aquel. Del mismo modo las objeciones de la demandada comparecida respecto a la cantidad a pagar no fueron manifestadas antes, siendo además de rechazar en buena medida, pues es palmario que el contrato de marzo de 1.999 decía bien claramente qué precio debía pagarse por la finca y qué cantidades mensuales habían de pagar los compradores, a su tiempo o al final, en el momento de escriturar. Ninguna de esas sumas ofreció la repetida señora, ni se allanó a pagar, pese a la evidencia de lo que, como mínimo, debía pagar la parte compradora.
CUARTO.- Por consiguiente hubo un contrato primitivo, con el contenido que tuviese. Pero después las partes, en marzo de 1.999, otorgaron otro que no podía sino modificar los anteriores y, en cualquier caso, los términos de ese contrato de 1.999 eran bien claros y no dejaban lugar a dudas. La demandada comparecida y los herederos (ignorados) del otro comprador nada hicieron para cumplirlo, pese a que el vendedor cumplió estrictamente lo que decía el repetido contrato de 1.999. Como medió requerimiento notarial según exige el artículo 1.504 del Código Civil , el contrato estuvo bien resuelto.
Es inadmisible que, so pretexto de que resulte dudoso lo que habían acordado las partes antes de 1.999, no se dé cumplimiento a lo que acordaron, con gran claridad, en dicho año. Tal forma de proceder consumaría una situación asombrosa: los compradores continuarían en posesión de una finca que no han pagado o que no han pagado en buena parte, y el demandante se vería irremisiblemente privado de la misma, sin haber cobrado, o sin haber cobrado una buena parte del precio, así como sin haber cobrado la crecida suma a que ascienden esas 75.000 pesetas al mes que debían los compradores pagar hasta la escrituración, conforme al pacto cuarto del contrato. Y eso, además, con la eficacia de la cosa juzgada.
No procede que se dé lugar a lo subsidiariamente pretendido por la demandada comparecida, por la sencilla razón de que, con independencia de que no exista certeza sobre el tema del apartamento de Gavà, el mismo no aparece contemplado en absoluto en el contrato de marzo de 1.999, que es el que se resuelve, de manera que nada puede acordarse respecto a dicha cuestión.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandada que ha comparecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a las del recurso no se hará pronunciamiento, al estimarse el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado en doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve entre dicho apelante y Dña. Pilar y D. Franco y, en su virtud, condenamos a la señora Pilar y a los desconocidos herederos o herencia yacente del señor Franco , a que de inmediato entreguen al señor Bruno la posesión de la finca que fue objeto de dicho contrato, sita en Camí Antic de Sant Fost números ochenta-ochenta y dos, registral cinco mil seiscientos dieciséis de Sant Fost de Campsentelles, con imposición a la repetida señora Pilar de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la segunda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
