Sentencia Civil Nº 514/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 514/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 630/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 514/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100463


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO (Ponente)

Magistradas

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre de 2010.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no. 1.655/2009, seguidos a instancias del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D.José Carlos Oramas Delgado en nombre y representación de D. Benedicto , contra Da. Africa y D. Eusebio , representados por la Procuradora Da. Rosario Hernández Hernández , bajo la dirección del Letrado D. Pedro Sopranis OŽDonell y contra D. Saturnino , Da. Montserrat , Da. Victoria y Da. Belen , representados por el Procurador D. Nicolás García Mora , bajo la dirección letrada de D. Antonio Hernández González; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. José Ignacio Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Benedicto contra D. Saturnino , Da Montserrat y Da Victoria y Da Virtudes representados por el Procurador, D. Nicolás García Mora y contra D. Eusebio y Da Africa representados por la Procuradora, Da Rosario Hernández Hernández, DEBO ACORDAR y ACUERDO tener a los codemandados D. Saturnino , Da Montserrat y Da Victoria y Da Virtudes allanados totalmente a la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, sin hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales; DEBO DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio de 1 de abril de 1945 referente al local de negocios sito en la calle Herradores número 71, esquina a la calle Núnez de la Pena, del término municipal de San Cristóbal de La Laguna, propiedad del actor y DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Eusebio y Da Africa al desahucio del mismo, dejándolo libre y a disposición del actor en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, bajo expreso apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren voluntariamente en el plazo establecido; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Sopranis OŽDonell , la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Oramas Delgado; senalándose para votación y fallo el día trece de diciembre del corriente ano .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos en que la sentencia apelada funda la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Expone la parte apelante en el recurso la situación de hecho que ha quedado acreditada, relativa al desarrollo de la relación arrendaticia desde su origen a la actualidad, llegando a la conclusión de que el arrendador ha conocido en todo momento la misma y la ha consentido.

Critica el allanamiento a la demanda de Da Virtudes y sus hijos, por entender que no están legitimados pasivamente, porque no son parte de la relación arrendaticia, pues se liquidó la comunidad mantenida con ellos formada al fallecimiento del esposo de Da Virtudes .

Esgrime la parte apelante en el recurso un argumento no empleado en la contestación a la demanda, cual es la solidaridad de la relación arrendaticia respecto de los arrendatarios.

En definitiva los planteamientos esenciales del recurso, se centran en, reconociendo los hechos que la sentencia recoge en el fundamento de derecho segundo, negar que las modificaciones subjetivas habidas en la parte arrendataria, constituyan las causas de resolución del contrato acogidas por la sentencia, por entender que la comunidad de bienes no es persona física o jurídica, no habiendo existido desplazamiento de arrendatarios, colocándose la comunidad en posición de tercero, porque la subrogación habida al fallecimiento del arrendatario D. Carlos Miguel es solidaria de los herederos y continúan dos de ellos, dando carácter meramente fiscal a la disolución de la comunidad hereditaria y constitución de una comunidad de bienes por los dos apelantes, además de sostener el consentimiento del arrendador.

La solidaridad invocada, amen de constituir una alegación nueva, carece de todo tipo de prueba, pues en el propio recurso se reconoce que no existen condiciones contractuales escritas, de suerte que la notificación de subrogación realizada al arrendador al fallecimiento del primitivo. arrendatario solo puede encuadrarse en el artículo 31.1 de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , ya que de su contenido no se infiere que se subrogara en los derechos arrendaticios una comunidad de propietarios solidaria, sino la comunidad hereditaria, no pudiendo presumirse la solidaridad conforme a lo dispuesto en el artículo 1.137 C.C .

Tampoco cabe entender el consentimiento del arrendador a las modificaciones subjetivas de la comunidad de herederos, ni a la constitución por los apelantes de una comunidad de bienes, al no constar notificación expresa al efecto, ni cabe deducir dicho consentimiento de los recibos de la renta.

Tampoco cabe acoger el argumento de que la comunidad de bienes construida por los apelantes tenga carácter meramente fiscal, ni que no tenga personalidad jurídica, dado que la comunidad de bienes es una institución jurídica civil, recogida en el Código Civil, arts 392 y ss.

TERCERO.- En aplicación del articulo 398 LEC procede imponer las costas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da Rosario Hernández Hernández, actuando en nombre y representación de D. Eusebio y Da Africa , contra la sentencia dictada por Juzgado de 1a Instancia número 4 de la Laguna, en los autos núm. 1.655/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución, recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal -artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley- y/o de casación del apartado 3o del artículo 477.2 del mismo cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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