Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 514/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 78/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 514/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 78 ( 62 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1667 / 07.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 514/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a siete de diciembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por INVEST CONTROL RATING, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA RIPOLL MORENO, con la dirección de la Letrada D.ª VICENTA ALBARRACH SEGARRA; siendo la parte apelada NAVES Y CONSTRUCCIONES, SA, representada por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS ESCODA LLOPIS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la mercantil a NAVES Y CONDUCCIONES, S.A., representada por el Procurador Don Luis Roglá Benedito, contra la mercantil I.C.R. INVEST CONTROL RATING, S.A., CONDENO a la mercantil I.C.R. INVEST CONTROL RATING, S.A., a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE EUROS (69.293'47 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 11 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo y complejidad de asuntos pendientes de resolución para el magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la demandada al abono de la cantidad pendiente de pago, derivada del contrato de ejecución de obra que ligaba a las partes, comprensiva tanto del precio estipulado en su día, cuanto de la obra ejecutada aparte de la presupuestada.
Contra dicha resolución se alza la otrora demandada, insistiendo en los alegatos vertidos en la primera instancia.
En la muy escueta demanda se alegaba que ambas partes entablaron una relación contractual, firmando un contrato el 1 de julio de 1999 (que posteriormente tuvo un anexo, por modificaciones del proyecto original) dirigida a la construcción de un edificio, de modo que la obra que se iba ejecutando se iba pagando contra la presentación de las correspondientes certificaciones. Fuera de la obra concertada, la demandante ejecutó diversas partidas, acompañando como documentos números cinco a veintitrés "justificantes de algunos adicionales y extras efectuados sobre el edificio". Finalmente, la obra fue recibida por la propiedad el día 24 de abril del 2001, en que se firmó por ambas partes un documento (presentado con el número veinticuatro de los acompañados a la demanda) llamado de "recepción final de obra y entrega de llaves", en que la propiedad recibía el edificio a plena satisfacción, procediendo a su ocupación de forma inmediata y quedando pendiente de ejecutar la prueba final de la instalación de la calefacción. En esa misma fecha, la ahora demandante firmó un documento en que manifestaba recibir unos pagarés para el cobro de cantidades adeudadas, reseñándose en él que de dichas cantidades "...se le ha descontado la cantidad de 5.000.000 (cinco millones de ptas), como consecuencia de la ejecución de la cláusula duodécima-penalizaciones...". Se alega que se firmó ese documento sin estar en absoluto de acuerdo con él, puesto que faltaba por pagar partidas de obra ejecutadas y se aplicaba una penalidad improcedente; ahora bien, la firma se debió a que si no se hacía, la propiedad no pagaría nada. Con fecha 4 de mayo del 2001, la demandante expidió una factura por la cantidad recibida, indicando que lo era a cuenta. Una vez efectuadas las mediciones reales ejecutadas, así como las partidas ejecutadas por todos los conceptos, se emitió un resumen de obra, resultando que la totalidad de la misma tuvo un coste de 76.479,152 ptas más IVA. Como liquidación de la obra se emitió la factura, cuyo cobro se pretende en este pleito, por importe de 69.293,47 €, cantidad resultante de la diferencia entre lo pagado por la demandada (que no se especifica en la demanda) y la obra efectivamente ejecutada.
De la demanda, de inmediato llama la atención dos extremos, que fueron indicados por la demandada en la contestación: primero, la firma del documento de liquidación de la obra, en que la demandante aceptaba la recepción de los pagarés en concepto de pago y la aplicación de la penalización por retraso; segundo, que las cifras ofrecidas por la actora no cuadran en modo alguno, hasta el punto de que, ni siquiera, detalla los pagos efectuados por la propiedad.
Como se verá, este Tribunal no comparte totalmente la decisión del juzgador de instancia.
SEGUNDO.-
En primer lugar, y como se ha referido con anterioridad, el mismo día de la firma del acta de recepción de la obra (fechado, no se olvide, en el año 2001), las partes firmaron un documento en cuya virtud la contratista recibía unos pagarés, para el pago de las cantidades adeudadas, cuyo importe era el resultado de minorarla con la cifra estipulada, a consecuencia de un retraso en la finalización del edificio.
Fue más adelante cuando la contratista emitió una factura por ese importe, si bien consignando que la cantidad entregada lo era a cuenta, circunstancia ésta no indicada en el documento de recepción de la obra ni en el propio documento de recepción de los pagarés.
Ciertamente, extraña que, quedando por pagar todavía cierta cantidad, nada se dijera en ninguno de los dos documentos referidos, máxime cuando, por ejemplo, en el de recepción de obra sí que se señalaba que estaba pendiente la prueba final de instalación de la calefacción. Extraña, asimismo, que en el documento firmado por la recepción de pagarés, en el que se detallaban los conceptos a que dichos pagarés respondían, así como que el importe era resultado de minorar lo debido con la penalización por retraso, tampoco se reseñara que la liquidación era a cuenta, por quedar pendientes mediciones y obra extra no prevista en el contrato. Por supuesto, el motivo que, según la actora motivó la firma de los documentos (que si no se firmaban, no se recibían los pagarés) no ha sido, en absoluto, probado.
De igual modo, no se entiende que, de no estar conforme con la aplicación de la penalización por retraso (retraso que, ciertamente, a dicha fecha existía), se firmara el documento en cuestión.
Por último, se antoja igualmente insólito que, desde el año 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda (diciembre del 2007) ni una sola reclamación se haya efectuado dirigida al cobro de la cantidad pendiente de pago, más allá de las genéricas "reuniones" con la promotora, a que se alude en el último hecho de la demanda.
Todos los razonamientos hechos giran, en definitiva, en torno a la duda sobre el importe del crédito que dice ostentar la actora.
Pero otros argumentos conducen, igualmente, a suscitar dudas al respecto.
El resumen comparativo de obra ejecutada y obra contratada ofrece una diferencia entre ambas, que la actora cuantifica en 2.042.753 ptas. En ese cuadro aparecen extras no contratados inicialmente, valorados en 5.953.756 ptas. La cuantía a que ascendía la obra ejecutada era de 76.479.152 ptas.
La factura cuyo pago se pretende asciende, IVA incluido, a 11.529.463 ptas (69.293,47 €).
Se acepta por ambas partes, y así lo recoge la resolución recurrida, que la cantidad pagada por el demandado ascendió a 78.353.577 ptas. Es cierto, pues, que se pagó más de lo estipulado, lo cual ha de entenderse como que se pagaron partidas inicialmente no previstas en el contrato.
La parte demandada ni niega que se ejecutara toda la obra prevista, ni la extra verificada fuera del presupuesto; lo que alega es que la obra fue pagada íntegramente.
Se ve que ello no es así. Si la total obra ejecutada (76.479.152 ptas), más el 16 % de IVA, arroja un total de 88.715.816 ptas. y la demandada ha pagado 78.353.577 ptas. (que habrán de verse incrementados en cinco millones, por la penalización aceptada en su día), la cantidad adeudada por ésta no debería ascender a los sesenta y nueve mil euros reclamados, sino a 32.227,71 euros (5.362.239 ptas.).
Estimaremos, pues, parcialmente el recurso, manteniendo la condena al pago de la citada cantidad.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de INVEST CONTROL RATING, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 1 de septiembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 1667 / 07, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de establecer que la cantidad objeto de condena, con estimación parcial de la demanda interpuesta en contra de aquélla por NAVES Y CONSTRUCCIONES, SA, es la de 32.227,71 euros sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

