Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 514/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 539/2010 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 514/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100428
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000514/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquín Tafur López de Lemus
Dª Sonia Martín Santiesteban
En Santander, a 15 de noviembre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Nº 1542/08, Rollo de Sala nº 0000539/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Fermín y Leonardo , representados por el Procurador D. CESAR GONZALEZ MARTINEZ y defendidos por el Letrado D. MIGUEL MILLAN PILA y partes apeladas " VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A." representada por el Procurador D. ALBERTO RUIZ AGUAYO; la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª HENAR CALVO SÁNCHEZ y asistida del Letrado D. ALFREDO PIRIS DEL CAMPO y " CONSTRUCCCIONES QUINTANA S.A.", representada por la Procuradora Dª ESTELA MORA GANDARILLAS y defendida por la Letrado Dª ISABEL ARA OLAVARRÍA.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Henar Calvo en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Santander, contra las entidades mercantiles " Construcciones Quintana S.A. " y " Vallehermoso División Promoción S.A." y contra D. Leonardo y D. Fermín declaro :
a) Se condena a todos los demandados, como responsables solidarios de la aparición de los defectos ruinógenos a los que nos hemos referido en el fundamento cuarto apartado a) , a la realización de las obras necesarias para su total reparación en la forma recogida en el informe del perito judicial, debiendo desaparecer la causa de los mismos y los daños ocasionados.
b) Se condena solidariamente a " Construcciones Quintana S.A. " y " Vallehermoso División Promoción S.A." a ejecutar por su cuenta las obras necesarias para la corrección de los defectos de construcción y daños consecuencia de los mismos, que se detallan en los apartados b), c) y d) del fundamento cuarto.
La obra se debe llevar a cabo en la forma indicada por el perito judicial en su informe.
c) Se condena a la entidad " Vallehermoso División Promoción S.A." a ejecutar por su cuenta las obras necesarias para reparar los defectos a los que se hace referencia en los apartados a), b) y c) del fundamento quinto, debiendo llevar a cabo las obras en la forma indicada por el perito judicial en su informe.
Se imponen a la parte demandada las costas de esta instancia.
En fecha 8 de abril de 2010, se dictó Auto por el Juzgado de instancia aclarando referida Sentencia, y en cuya parte dispositiva se dice: SE ACLARA la Sentencia de fecha 16.03.10 en el sentido de que las humedades referidas al piso segundo derecha a las que se refiere el fundamento cuarto apartado d, y el fallo en su apartado b, son las que aparecen tanto en el dormitorio como en el baño principal.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.- Se estima la demanda sustancialmente, dice la sentencia, y apelan los dos arquitectos técnicos, codemandados, D. Fermín y D. Leonardo .
Denuncian error en la valoración de la prueba, básicamente las periciales, pues de las mismas no cabría imputar a ellos lo que atañe a los defectos de fachada.
La Sala en su obligación de comprobar si el Juzgado cuenta con base probatoria -pericial-sobre la imputación a los apelantes de dichos vicios, y sin perjuicio de las inseguridades, a veces, la no contestación directa y sin rodeos a preguntas de las partes en ocasiones, podemos afirmar que las tres periciales ofrecen el fundamento para declarar la responsabilidad de dichos profesionales. Examinando las periciales del Sr. Luis Pablo , Avelino y Eugenio , entendemos que se dan ciertas coincidencias relevantes. La constatación de los defectos en fachada, con fisuras, abombamiento y desprendimiento de pintura. Que dichos defectos son esenciales, ruinógenos(en términos tradicionales) en cuanto afirman que, por ejemplo, la fisura es una camino abierto a la entrada de agua, humedades, oxidaciones, afectante incluso al interior de las viviendas. Mientras que la pintura no deja de ser un medio de impermeabilización, y, por consiguiente, sus deficiencias, un vicio ruinógeno.
Y de dichas periciales también podemos concluir que tanto por la normativa positiva, como por la lex artis, la mala ejecución de la pintura, al haber podido ser echada sobre una base todavía con cierta humedad, o la inadecuación de esa pintura, son de seguimiento y vigilancia del arquitecto técnico. Como concluye el Sr. Eugenio y Don. Avelino ese resultado(que nadie niega) pudiera haberse evitado por una adecuada previsión técnica(tanto en tema de fisuras, como de pintura (f 482 y juicio)
SEGUNDO .- En el segundo motivo se sostiene que se produce una estimación parcial (no sustancial),y, por tanto, no se han de imponer las costas. Las partes proponen diversos criterios a tener en cuenta a tales efectos. La Sala ha de seguir los fijados por la LEC y la Jurisprudencia. De manera que en este caso no se ha estimado la demanda en su totalidad. Pero cotejando lo que se pide hacer y su valoración económica con lo que finalmente se concede resulta que se interesaba la condena de los hoy apelantes a la reparación por siete conceptos(según sentencia) y cuya traducción económica era de 71.164,57 euros(f 8). En la sentencia(con su auto aclaratorio) se condena a los hoy apelantes a un hacer por un concepto y por importe de 62.900,76. Esas cantidades que comparamos incluyen impuesto y licencia. Concluimos que la desestimación no está dentro del 10% de la cantidad valorada inicialmente en la demanda, pues el 10% de 71.164,57 es 7.116,4, lo que para aplicar dicho criterio-estimación sustancial- vale cualquier cantidad entre la pedida inicialmente y 64.048 euros. Sin embargo la concedida -62.900.76 euros- supone una desviación en torno al 12%, lo que no permite calificar lo ocurrido como estimación sustancial sino parcial.
TERCERO.- Estimado este segundo motivo,la coherencia supone modificar las costas en el siguiente sentido. Se mantiene el pronunciamiento de imposición de costas a promotora y constructora en la demanda dirigida frente a ellas. Pero no se imponen las costas de la demanda formulada frente a los hoy apelantes,por estimación parcial.
CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado en parte, sin imposición de las costas de esta alzada.En cuanto a las de la instancia se mantiene el pronunciamiento de imposición de costas a promotora y constructora en la demanda dirigida frente a ellas. Pero no se imponen las costas de la demanda formulada frente a los hoy apelantes,por estimación parcial. No se imponen las costas de la alzada. ( art. 397 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín y D. Leonardo contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 DE SANTANDER.En consecuencia, se mantiene en parte la sentencia, salvo en un extremo, el pronunciamiento de costas, que se mantiene el pronunciamiento de imposición de costas a promotora y constructora pero en la demanda dirigida frente a ellas. Y no se imponen las costas de la demanda formulada frente a los hoy apelantes,por estimación parcial. No se imponen las costas de la alzada .
Cabe recurso de casación a interponer ante esta Audiencia en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

