Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 514/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 491/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 514/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 491/11
JUZGADO GRANADA 9
ORDINARIO Nº 1058/09
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM. 514
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
============================== =
En la ciudad de Granada a dieciséis de diciembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1058/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de D. Gustavo , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Morcillo Casado, contra D. Leandro representado por el Procurador/a Sr/a De la Cruz Villalta, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 11 de enero de 2010 , contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gustavo contra D. Leandro absolviendo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra y asimismo debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por D. Leandro contra D. Gustavo condenando al demandado reconvencional a abonarle la suma de doce mil doscientos treinta y cinco euros con sesenta y ocho céntimos de euro (12.235,68 €) más el interés de demora procesal. Todo ello con expresa imposición de las costas al demandante y demandado reconvencional".
Dicha sentencia fue rectificada por Auto de fecha 21 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: Haber lugar a efectuar la rectificación interesada por la representación de D. Gustavo en la Sentencia dictada en estos autos por los motivos expuestos en esta resolución en la forma relacionada en el fundamento de derecho único y acuerdo a su vez rectificar de oficio el error material manifiesto atinente a la fecha de la resolución en la forma antes expuesta también en el fundamento de derecho único".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad, estimando la demanda, se interpuso recurso por el demandado que lo funda en errónea interpretación del Juzgador del clausulado del contrato y error etambien de perito, todo que entiende ha determinado equivocada conclusión en la resolución, apartándose del presupuesto aceptado y con ello sobre cumplimiento contractual sobre pago que se entiende concurre la demandada.
Finalmente, denuncia vulneración del sart. 396 de la LEC, al no haber efectuado condena de las costas de la reconvención.
SEGUNDO .- Debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12- 91 , 3-1-92 ) en dicho sentido.
La vigente L.E.C. incorpora en gran parte criterios jurisprudenciales anteriores y otros le siguen siendo aplicables, en el art. 348 en lo que se refiere a la prueba pericial, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica. Esto quiere decir que los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla, por lo que nada obsta a que un dictamen pericial, pueda ser ignorado, pero ello comportará que existan y deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad.
A la libre valoración de la prueba se refería el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4- 98, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
TERCERO .- En este caso si bien es cierto que existe contrato de ejecución de obra con presupuesto aceptado, tal como se expresa en el escrito del recurso, y se reconoce en parte en la contestación de la demanda, sin embargo la realidad evidenciada es que el contrato ha sido resuelto y solo parcialmente realizado, habiéndose practicado prueba consistente en certificación de mediciones efectuada por D. Torcuato , Arquitecto Técnico director de la ejecución material de las obras, que depuso luego en el acto de juicio, de manera que con ello, no desvirtuado por cualquier otra prueba, se pone de manifiesto la realidad de los m2 realizados, no coincidente con lo presupuestado, y su importe de manera que constata que en los distintos conceptos reclamados aparecen diferencias, unas a más y otras a menos, derivadas de que en alguno de los casos se aumentó la partida y en otros sucedió al contrario, poniéndose de manifiesto que en su conjunto, efectuada la oportuna liquidación con las cantidades abonadas, no se prueba que aparezca saldo alguno a favor de la parte apelante.
En consecuencia, no podrá imponerse lo presupuestado sin más frente a lo que se acredita como realmente ejecutado.
Por lo tanto, en este caso debemos de concluir, discrepando absolutamente de los argumentos del recurso, que la juzgadora "a quo" hizo una ponderada y acertada interpretación del contrato y valoración de la prueba llegando a una conclusión sobre los hechos discutidos que se comparte, no resultando admisible la pretensión del recurrente de hacer prevalecer su particular, subjetivo e interesado criterio hermeneútico que no podrá imponerse al ponderado, objetivo e imparcial de la sentencia de instancia, pues como decíamos en el anterior fundamento, es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4- 89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12-91 , 3-1-92 ) consagrando que la interpretación de los contratos es cuestión propia de los Tribunales de instancia, debiendo mantenerse el resultado de la misma, a no ser que llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas y conculcadoras de preceptos legales, nada de lo cuál es predicable aquí.
En consecuencia no podrá prosperar el recurso en este punto.
CUARTO .- En lo referente a las costas del desistimiento de la reconvención, si bien es cierto que la misma se efectuó después de la contestación, queda constancia de que dicho desistimiento fue consentido por la parte ahora apelante, lo que determinará que aplicando el art. 396-2 de la LEC , no resulte procedente condena en costas, como hace la sentencia, por lo que tampoco resultará viable este motivo de impugnación de la sentencia.
QUINTO .- Por todo lo expresado el recurso deberá ser desestimado, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C , deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta ciudad, en autos de juicio ordinario número 1058-2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la apelante al pago de las costas de esta alzada y debiendo darse destino legal al deposito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
