Sentencia Civil Nº 514/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 514/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 491/2011 de 05 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 514/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100507


Encabezamiento

Rollo nº 000491/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 1 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.

En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001631/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s PAMISIL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA AÑON LARREY y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y de otra como demandante - apelado/s DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN PARDO CAMPOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha 4 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Valencia, se condena a la mercantil demandada Pamisil S.L. al abono a la parte actora de la cantidad de 105.5601,62€ para subsanar las patologías constructivas en base al informe pericial judicial, cantidad aceptada -subsidiariamente-por la parte actora en su escrito de conclusiones. No procede hacer condena en costas por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la resolución de instancia ,que estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados de defectos constructivos en el edificio de la Comunidad actora y en varias viviendas promovidos por la demandada ,se formula recurso de apelación por la última en base a que, dicha resolución :1)Incurre en incongruencia omisiva al no resolver ,ni sobre la falta de legitimación activa que concurre por no poder la Comunidad reclamar por tales defectos en elementos privativos, ni sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda al no pedir la reparación in natura única procedente,2) Incurre también en una indebida valoración de las pruebas, de un lado , al no acoger la caducidad de la acción según el art.17 de la LOE y a la que no es aplicable el plazo de 15 años que para el ejercicio de la derivada de culpa contractual existe por no aportarse el contrato en que se basa y por tratarse de vicios redhibitorios sometidos al del art.1486 del CC y, de otro, por incluir su obligación de pago sobre conceptos que el perito judicial excluye de ella y que postula de modo subsidiario a no acogerse las anteriores excepciones por la suma de 60.043,39 euros frente a los 105.601,62 euros objeto de su condena.

La parte actora se opuso al recurso por los argumentos contrarios y por los propios Fundamentos de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala, acepta y da por reproducidas íntegramente, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recuso, normas y doctrina de las que cabe señalar :

1) Sobre la incongruencia ( Art.218 de la LEC ), nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 )que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Al igual nuestra doctrina Juriprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generar una situación de incongruencia ,salvo por alteración de la "causa petendi",por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

2)Respecto a la falta de legitimación activa por la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 18de julio de 2007 EDJ2007/100758 -, se ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble tanto cuando los propietarios le autorizan como cuando no se oponen a ello. Y es que gozan los Presidentes de Comunidades especiales de propiedad horizontal, de una representación conferida legalmente por el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 , suficiente"para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble sin admitirse"discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad" - STS de 24 de septiembre de 1991 EDJ1991/8912 -, apuntando la Sentencia de 16 de octubre de 1995 EDJ1995/5500 que"el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983 EDJ1983/710 , 23 de noviembre de 1984 EDJ1984/7504 , 12 de febrero de 1986 EDJ1986/1204 , 7 de diciembre de 1987 EDJ1987/9055 y 9 de febrero de 1987 , que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 ".

3) Por lo que se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda , este Tribunal sigue el criterio de la Jurisprudencia que ha venido determinando :a)La viabilidad del ejercicio de la acción ex art. 1591 del Código Civil cuando lo que se pedía era la condena al pago del importe de la reparación y no la reparación in natura o condena de hacer, en base a e que la garantía legal del art. 1591 del Código Civil no desplaza la contractual del art. 1.101 del Código Civil sino que se superpone a ella reforzándola, por ello no hay incongruencia en sentencia "que condene ex art. 1591 cuando se demanda por incumplimiento en caso de vicios ruinógenos ( SSTS 22-IV-1.986 y 11-IV-1.989 ) o inversamente cuando "accionando el art. 1591 se puede pedir el cumplimiento in natura" ( SSTS 17-1-1.986 y 22-X- 1.987 );b)Que la acción del art. 1591 no excluye la posibilidad de exigir la indemnización de daños del art. 1.101 CC ( SSTS 3-X-1.979 ; 30-XI-1.983 ; 27-IV-1.984 ; 27- X-1.987 y 12-VI-1.989 ) y que ,aunque no se ejercite dicha acción, su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994 .

4) En relación con la valoración de las pruebas en general ,es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En concreto la prueba pericial ,se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) ,es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

5)En cuanto a dicha valoración ya en concreto en lo que atañe a la acción esgrimida en la demanda para determinar su tiempo de ejercicio y su viabilidad en cuanto al fondo ,en la misma se invocan los arts.17 y 118 de la LOE y 1101 y 1124 del CC , y sobre ello tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( sentencias del TS de 28-11-70 , 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas)han venido señalando que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, ( art. 1484 y ss. del C. Civil ), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso ( art. 1101 , 1255 , 1258 y concordantes de dicho Código ) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en el art. 1591 del Código Civil (hoy en la Ley de ordenación de la Edificación)

Lo anterior pone de manifiesto la flexibilidad asumida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador, y que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, como aquí ocurre, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , STS de 26 de mayo 1990 , STS de 3 de febrero 1986 ).

Por su parte el artículo art. 17.1 de la LOE establece que "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio .b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 . 3. El constructor también responderá por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a los elementos de acabado o terminación de la obra dentro del plazo de una año. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".

Así pues ,la LOE en su artículo 17.3 de la LOE señala una responsabilidad basada en la solidaridad impropia entre los intervinientes en el proceso constructivo que obliga a individualizar las responsabilidades, mientras que al propio tiempo declara en todo caso la responsabilidad del promotor y la solidaridad propia con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, se haya podido o no individualizar la responsabilidad entre ellos. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 indicaba que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. También, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 declaran que la responsabilidad de la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas y, en concreto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2002 que "efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha".

TERCERO .- Valorando ya las pruebas a la luz del anterior prisma doctrinal ,se concluye con que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico en tal valoración, en especial de las periciales ,y ha aplicado debidamente el derecho, como es de ver con lo que se expone seguidamente:

1)Si bien es cierto que la sentencia revisada omite pronunciarse sobre las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, subsanado ello por medio de la presente ,se han de rechazar con lo que dicha omisión no causa indefensión ,ya que por mor de la doctrina expuesta el Presidente de la Comunidad actora ostenta la primera para reclamar en juicio tanto sobre elementos comunes como privativos y, cabe reclamar una cantidad sin pedir la reparación in natura en base al art.1101 del CC invocado en la demanda a su vez aplicable aunque no se aporte el contrato de compraventa por la flexibilidad de acciones que en esta materia dictamina nuestra jurisprudencia.

2)Cabe el rechazo de la caducidad opuesta siendo adecuada la valoración de las pruebas que hace y las normas y doctrina que aplica el juez de instancia al respecto pues ,consecuencia de la citada la flexibilidad de acciones que en esta materia dictamina nuestra jurisprudencia y de que la demanda se basa ,entre otros ,en el art.1101 del CC y en el incumplimiento contractual que por éste se postula el plazo del ejercicio de la acción para instarlo es de 15 años plazo que no se debate no ha pasado .

3)En lo que se refiere a la misma valoración de las pruebas ya en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho también se entiende que el juez a quo ha seguido un iter deductivo lógico apreciando la responsabilidad de la demandada como promotora ,que ésta ni cuestiona y, en especial según la sana crítica la pericial judicial, de objetividad incuestionable ,que fija el importe de la reparación de los defectos constructivos más de allá de los de mera ejecución en 105.601,62 euros y no en los 60.043,49 euros pedidos en el recurso ,lo que excluye también estar a las dispares valoraciones de las partes(175.435,67 euros el de la actora y 13.986,39 euros el de la demandada) ,y ello ya en relación con las partidas de defectos concretas , por lo siguiente :

-No existe error en la suma que la sentencia dice como admitida como subsidiaria en relación con la pedida en la demanda en cuanto que ,en contra de lo que dice la apelante refiere la que postuló la actora no ella .

-Sobre el falso techo del vestíbulo de acceso al garaje que incluye el perito judicial por 1.085 euros ,desprendido por estar mal instalado su administrador testificó que fue sustituido por una placa de escayola cuyo coste como no reparado el primero se ha de indemnizar .

-En lo que afecta a los ruidos y vibraciones de los aparatos de aire acondicionado cuya eliminación por la reparación pertinente valora el mismo perito en 10.500 euros ,se constata su existencia actual excediendo de los límites acústicos en horario de noche por los informes del Ayuntamiento de 15-6-09 , 15-6-10 y 15-2- 11siendo insuficiente las subsanaciones efectuadas por la demandada hasta ahora por lo que deberá acometer a sufragar la dictaminada por aquel momento en el cual podrá hacerlo valer en el procedimiento admnistrativo seguido también por ello a los efectos de su archivo, lo que excluye la duplicidad de procesos que alega.

-Por lo que se refiere a la inadecuación del pavimento de gres de la terraza por ser resbaladizo cuando hay lluvia ligera , el mismo técnico dice que existe y lo valora en 17.985,01 euros ,y que si bien el Decreto 286/97 que es el aplicable al edificio no fija los límites de esta resbaladicidad sin constar que lo cumpla ni el inicial ni el que lo ha sustituido , el de las terrazas de los áticos no cumpliría el de grado 1 de los 3 que exige la UNE, por lo que constatada la última y este incumplimiento la demandada ha de abonar aquella suma .

-Por último ,si bien el repetido perito estima inexistentes los defectos en la bomba de achique y motor y puerta del garaje ,el orificio en el falso techo, las filtraciones en la terraza y las puertas de incendio ,en coherencia con ello no las valora por lo que no cabe deducirlas de su valoración final como se postula en el recurso que, en definitiva ,e se rechaza en un todo .

CUARTO.-- Por todo lo expuesto se desestima el recurso, lo que, según los arts.394 y 398 de la LEC , implica en relación con las costas de esta alzada su imposición a la apelante .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto por la representación de PAMISIL S.L ,contra la Sentencia de fecha 8 de marzo del 2011 ,dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº17 de VALENCIA ,en autos de juicio ordinario nº 1631/09 ,debemos acordar y la íntegra confirmación de la misma.Todo ello, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a cinco de octubre de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.