Sentencia Civil Nº 514/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 514/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 255/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR

Nº de sentencia: 514/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100677


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00514/2012

SENTENCIA NÚMERO 514/12

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a dos de Octubre del año dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1381/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 255/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Victoriano , representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Bueno Salinero y; como demandados apelados DON Pedro Enrique Y DOÑA María Rosa , representados por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Capillas .

Antecedentes

1º.- El día veintiuno de Febrero de dos mil doce, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernández de la Mela en nombre y representación de Don Victoriano , representado por el Letrado Don Gerardo Bueno Salinero, contra Don Pedro Enrique y Doña María Rosa , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Román Capillas y asistido por el Letrado Don Javier Román Capillas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estimen sus pretensiones. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de Septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso combate la desestimación de la demanda interpuesta en ejercicio de una acción reivindicatoria por la persona que en su día, hace años, vendió un piso vivienda a un matrimonio con pago de precio aplazado que dice no le han abonado al objeto de que se estimara su demanda y se le entregara el piso que desde la fecha del contrato privado vienen ocupando los demandados los que se opusieron a la demanda alegando haber abonado el precio aplazado. La Jueza de instancia desestima la demanda por estimar que antes de ejercitar la acción reivindicatoria debía haber ejercitado una acción de resolución del contrato de compraventa.

SEGUNDO .- En el contrato privado de compraventa se prevé en la estipulación segunda el pacto de reserva de dominio hasta el pago total del precio estipulado, e igualmente se pacta la condición resolutoria expresa de la compra venta en caso de no pago de los principales e intereses...Con ello y como indica la SAP de Barcelona sección 17 de 19-4-2000 "la cláusula de reserva de dominio se ha concebido como una garantía de cobro del precio del vendedor, y la Jurisprudencia actual, partiendo de su plena validez ( SS 11 julio 1983 , 16 febrero 1984 ), le ha reconocido una pluralidad de efectos que refuerzan notablemente la posición del comprador frente al vendedor, sólo teóricamente dueño de la cosa, de tal forma que tratándose de muebles, progresivamente se asimila a un derecho de prenda, y si de inmuebles, como ocurre en el supuesto enjuiciado, a una cláusula resolutoria expresa". Así la STS 16-julio-1993 señaló que "las ventas con reserva de dominio actúan como instrumentos jurídicos para garantizar el pago de lo que se vende, de tal manera que el incumplimiento por parte del comprador produce la resolución expresa del convenio, ..., pero que no desvirtúa ni deriva el contrato hacia orientaciones que no concilien con el dominio, aunque sea resoluble, el cual se transmitió al adquirente, integrando su patrimonio, si bien con restricciones dispositivas en tanto no pagara el total, y por ello no se encuentra en situación de simple poseedor, sino más bien de poseedor a título legítimo de dueño". En el mismo sentido se pronunció la STS 19 mayo 1989 .

TERCERO .- La acción reivindicatoria, la mas fuerte para recuperar el dominio, para ser estimada precisa del cumplimiento de unos requisitos cual extractadamente son: Justificación por el actor de su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados amparándose en un título legítimo de dominio; identificación de la cosa objeto de reclamación con claridad y precisión; y que los demandados sean poseedores o detentadores de la cosa y si poseen un título que se obtenga previa o simultáneamente a la declaración de nulidad de dicho titulo. En el presente supuesto se imputa al comprador no haber abonado el importe del precio que se dejó aplazado estando vigente la reserva de dominio y se libró comunicación notarial dando por resuelto el contrato en base a tal impago que no fue aceptado por los compradores que respondieron con otra comunicación notarial en la que manifestaba que el precio aplazado estaba abonado por lo que no debía cantidad alguna y en todo caso estaría prescrita la acción de resolución del contrato y la de reclamación de las supuestas cantidades cuyo importe pudiera adeudarse. Como quiera que la parte compradora no acepta la resolución contractual al contestar al requerimiento notarial en los términos expuestos, la resolución del contrato debió iniciarse en vía judicial bien antes o simultáneamente con la acción reivindicatoria. Como establece la STS de 19-7-2010 : "La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo Código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990 , 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 ". Como quiera que el comprador no aceptó la resolución del contrato al contestar con su requerimiento notarial en tal sentido, es imprescindible que el vendedor acuda a los Tribunales en petición de la resolución. Al no hacerlo así queda vedado el estudio de la acción reivindicatoria pues los demandados ocupan el piso vivienda basándose en un titulo de compraventa que está vigente sin que en este proceso pueda estudiarse, por no ser materia del mismo, si el precio aplazado está o no abonado o si han prescrito acciones de resolución de contrato o de reclamación del importe aplazado que se dice se adeuda. Por ello el recurso de apelación no puede prosperar debiendo confirmarse la resolución de instancia.

CUARTO .- Desestimada la apelación las costas han de imponerse a la recurrente conforme a los artículos 398 en relación con el 394 de la L.E.Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación de Victoriano que viene representado por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela contra sentencia de veintiuno de febrero de dos mil doce de la Ilma. Magistrada Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia numero tres de Salamanca a que este rollo se contraen, en el que son apelados Pedro Enrique y María Rosa , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia con imposición de costas al apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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