Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 514/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6364/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 514/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100609
Encabezamiento
10
Or12-6364
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2023/2009
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6364/2012-A-C
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 25 de octubre de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2023/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de doña Tamara , y por otra parte el Procurador don Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante LIBERTY), contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 18 de enero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodriguez Jimenez, en nombre y representación de Dª. Tamara , contra Liberty Seguros , representada por el Procurador Sr. Barrios Sánchez y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se le formulan, siendo por cuenta de la parte actora las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, dictándose auto por el que se admitieron las pruebas solicitadas por LIBERTY.
TERCERO.- Practicadas las citadas pruebas se acordó señalar vista pública para el día 27 septiembre a las 11:15 horas, celebrándose en la fecha indicada con el resultado que obra en autos que se tiene por reproducidos.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
QUINTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida, en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- De la prueba practicada en autos se desprende, tal y como se hace constar en la sentencia impugnada, la existencia de las pólizas de contrato de seguro referidas en el fundamento de derecho segundo de la misma; asimismo y como se ha acreditado documentalmente la declaración de la demandante Tamara en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 marzo 2004 en base a las siguientes patologías LNH (linfoma no Hodgkin) retroperitoneal estadío III-2ª (de ANN-ARBOR) con hidronefrosis derecha 2ª (función renal conservada), síndrome postrombótico con IVC (insuficiencia venosa crónica) grado II-B en pierna izquierda, según consta en el informe del equipo de valoración de incapacidades. Es aceptado por ambas partes que la demandante fue diagnosticada de un linfoma folicular en enero de 1988, que como se afirma en la sentencia impugnada fue superado sin consecuencia tras una intervención quirúrgica y tratamiento de radioterapia. Esta circunstancia era conocida por la entidad aseguradora, cuyos servicios médicos habían reconocido a la señora Tamara en 30 junio 1999, no impidiendo ello que se suscribieran una serie de pólizas de seguro anteriores a las que son objeto de este procedimiento.
En los cuestionarios de salud que se realizaron al apelante en relación con estas últimas pólizas se le preguntaba si padecía o había padecido a lo largo de su vida alguna enfermedad de duración superior a 15 días, si seguía algún tratamiento médico o estaba siendo o había sido estudiada en los últimos seis meses por algún médico y si había sido objeto de alguna intervención quirúrgica en los últimos 10 años, preguntas a las que la actora respondió de forma negativa. Por el juez de instancia se ha entendido que tal omisión permitía concluir la existencia de dolo grave en la actuación contractual de la asegurada, con el efecto de liberar a la aseguradora demandada del pago de la prestación que se le solicita.
El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 89 del mismo texto legal , exige que para que el asegurador pueda quedar liberado de la obligación de pago de la indemnización, el tomador haya actuado con dolo o culpa grave en el incumplimiento del deber previo de declaración del riesgo. De los hechos considerados probados por la sentencia no se desprende que haya concurrido dolo o culpa grave, dada la falta de relación con las patologías que presentaba el actor cuando contrata y cuando es declarado inválido, puesto que la propia compañía aseguradora ya conocía la enfermedad sufrida por la actora en el año 1998, y había efectuado un reconocimiento médico que no le impidió contratar otras pólizas de seguros como se ha acreditado documentalmente por la apelante. lo que evidencia la intención de la compañía de contratar el seguro. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 el tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador./ /La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita).
Pues bien, atendiendo a la doctrina expresada, no puede apreciarse que concurran los presupuestos para que pueda quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada, puesto que la entidad aseguradora, conociendo tal 'riesgo' había aceptado la contratación de otras pólizas, por lo que no cabe deducir que la misma hubiera rechazado las que actualmente son objeto de reclamación.
Tal falta de concurrencia de dolo o culpa también se desprende del tiempo transcurrido entre la contratación de los seguro y la de ocurrencia del siniestro (marzo de 2004), sin que las dolencias que padecía al tiempo de su contratación y de las que se encontraba curada, según se ha probado por medio de la declaración del médico que la atendió, fueran determinantes de su declaración de invalidez, ni siquiera son citadas en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 , que en supuesto de hecho similar, enfermedades no declaradas por el tomador, que no guardan relación con las que motivan la declaración de invalidez, afirmó: La Audiencia consideró que de lo actuado no se desprende un actuar doloso del actor, ya que en el cuestionario no ocultó ninguna enfermedad diagnosticada como grave y sobre todo persistente, pues no consta que la padeciera en el momento de concertar la póliza.//La sentencia de 18 de julio de 2002 ( RJ 20026254) recuerda que las circunstancias omitidas en la declaración, para ser relevantes, son las que pueden influir en la determinación de los riesgos, y la fijación de ello es una cuestión de hecho exenta de control casacional. La de 22 de mayo de 2003 ( RJ 20037148) declaró: 'El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil [ LEG 188927] y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 SIC y 24 de junio de 1999 [ RJ 19994486] )'. //La sentencia recurrida, valorando la conducta del actor, niega que fuera doloso o con intención de perjudicar, ni que existiese culpa grave, sino solo una desatención a lo que se le preguntaba, y esta Sala, acorde con la doctrina antes expuesta, entiende que la calificación corresponde a la soberanía de la instancia, como así lo ha reiterado a propósito de la concurrencia del dolo contractual ( sentencia de 24 de febrero de 1995 [ RJ 19951111] y las que cita).
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de prescripción de la acción para reclamar, por haber transcurrido el plazo de cinco años desde que se produjera el siniestro (declaración de incapacidad permanente), comparte esta Sala los criterios del Juez a quo, acerca del efecto interruptivo que tuvieron las diligencias preliminares seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, en consonancia con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 2007 , según la cual La resolución del recurso exige abordar, en primer lugar, la cuestión referente a si la solicitud de diligencias Preliminares , en concreto la que aquí se interesó, dirigida a la exhibición y deposito del bien mueble arrendado, resulta un medio hábil y tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación de cuotas. Esta cuestión merece una respuesta favorable a la luz de la vigente doctrina jurisprudencial, la cual, como señala la sentencia impugnada, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo. La sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986 , dice de las diligencias preliminares que están 'dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal'; pero aún siendo originariamente su finalidad preparar la acción que se pretende ejercitar en un ulterior pleito, resulta igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo, utilidad que debe predicarse de la diligencia prevista en e número 2º del art. 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que sirve para preparar todo juicio posterior en que vaya a ser ejercitada una acción real o mixta, inclusive una futura acción personal de reclamación de cuotas como la que nos ocupa, que también el solicitante buscó preservar. Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito.
Pese a ser cierto, que en las diligencias preliminares se aludía a la solicitud de exhibición de otras pólizas, reconociendo que obraban en su poder las ahora reclamadas, no es menos cierto que se desprendía de forma inequívoca la voluntad de reclamar contra la compañía por unas (las conocidas) y otras, siendo imprescindible conocer la totalidad de contratos de seguro existentes para reclamar el pago de las indemnizaciones de forma conjunta, no siendo razonable obligar al asegurado a interponer sucesivas demandas conforme fuera teniendo conocimiento de la existencia de las pólizas.
TERCERO.- Se oponía también por la compañía aseguradora, respecto de la póliza número NUM000 , la falta de legitimación activa de la señora Tamara al no ostentar la condición de beneficiario del contrato de seguro, ya que el beneficiario era la entidad bancaria que concedió a la demandante el préstamo, sin embargo y compartiendo los acertados razonamientos de la sentencia apelada, ha de concluirse con que si tiene la actora acción para reclamar un el importe de la indemnización. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial (sección sexta) en sentencia de 7 abril 2011, en la que literalmente se afirma: en el esquema clásico y habitual del seguro de vida el beneficiario es el único que puede exigir el cumplimiento de la prestación. La justificación de esta regulación viene determinada por el origen de la institución del beneficiario en el seguro de vida, creada en el campo del seguro de vida para el caso de muerte para lograr finalidades de previsión fuera de los esquemas típicos de la sucesión 'mortis causa'. El tomador del seguro y, por lo general, asegurado designa las personas a quienes desea se entregue la indemnización pactada para el caso del fallecimiento, que no tienen por qué ser sus herederos legítimos. Por tanto, el estipulante y sus herederos carecen de acción para la exigencia de la indemnización, que corresponde solamente al tercero no contratante, favorecido por su designación como beneficiario.//Pero en el contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, este esquema sufre importantes variaciones, más aún si se trata de un seguro colectivo concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario y al que se obliga a adherirse, en calidad de asegurado, y a pagar las primas al prestatario, pues responde a otras finalidades económicas, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero ( RJ 2004, 1803)en un caso similar. En el caso de autos, el tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora viene a ser la caja de ahorros que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ('cláusula de garantía' lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador-beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas.//En tales circunstancias no puede privarse de acción a uno de los estipulantes que tiene un interés directo derivado del contrato de seguro, más concretamente del complejo contractual que conforman dicho contrato y el de préstamo al que está directamente vinculado. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1138/1994, de 17 de diciembre ( RJ 1994, 9428) , ha afirmado que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona.
CUARTO.- El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro exige para el devengo de los intereses de demora fijados en el mismo que el asegurador no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro salvo que la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable ( artículos 20.3 º y 8º de la Ley del Contrato de Seguro ). Habiendo transcurrido con creces dicho plazo y no estando justificadas las causa que opuso la demandada a la reclamación formulada (infracción del deber de declaración del riesgo del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , falta de legitimación activa y prescripción), el devengo de tales intereses es procedente.
QUINTO.- Respecto de las costas causadas en la primera instancia, al haberse estimado íntegramente la demanda formulada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procedía su imposición a la parte demandada, como así se hizo en la sentencia objeto del recurso.
SEXTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, no deben imponerse al estimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación de doña Tamara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 18 de enero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2023/2009, y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar la demanda formulada y condenar a LIBERTY a abonar a la actora la suma de setenta y dos mil ciento veintiún euros con cuarenta y cinco céntimos (72.121,45€) más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento, computado sobre la suma objeto de condena desde el 5 de marzo de 2004 hasta su completo pago, sin que transcurridos dos años desde esa fecha el referido interés pueda ser a partir de ese momento inferior al veinte por ciento. Condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin realizar imposición de las costas de esta alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

