Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 514/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 533/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 514/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100503
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de noviembre de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arona, en autos de Juicio Verbal nº 427/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Javier Hernández Berrocal bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro sánchez Fernández en nombre y representación de D. Juan Pedro y la entidad mercantil Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A. contra la entidad aseguradora Zurich, S.A. bajo la dirección del Letrado D. Fernándo Hinojal González; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de Juan Pedro y la Entidad Grupama Seguros y Reaseguros, dirigidos por el Letrado D. José Luis Cabillas Jaén y representados por la habilitada Dña. Ángeles Ojeda contra la entidad Zurich S.A., dirigida y representada por el Letrado D. Fernando Hinojal González. Se condena a la actora al pago de las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro Sánchez Fernández, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Fernándo Hinojal González; señalándose para el fallo del recurso el día veintinueve de octubre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la parte actora, integrada por Don Juan Pedro y la entidad Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A., aquí parte apelante, que pretende su revocación y la estimación íntegra de la demanda por esa parte interpuesta contra la compañía aseguradora Zurich, S.A., condenándose a ésta como responsable civil directa del vehículo ....-SZQ , así como al pago de costas. Como alegaciones del recurso, aduce la errónea interpretación de la norma y de la jurisprudencia aplicables -en concreto, el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y el error en la valoración de la prueba, indicando además la falta de fundamentación por no explicarse las razones que llevan al juzgador de la instancia a apartarse del atestado instruido por la Policía Local de Arona. Refiere como único hecho discutido en la litis la mecánica del accidente, no siendo controvertido el hecho de que el vehículo de esa apelante se encontraba correctamente estacionado en batería y sin conductor, ni tampoco el relativo a su no intervención en la producción de aquél. Añade que del atestado se desprende que la responsabilidad del siniestro fue del vehículo asegurado en la entidad demandada respecto de los daños ocasionados a los vehículos estacionados, señalando los agentes instructores dos colisiones bien diferenciadas: 1) la del turismo y la motocicleta, con concurrencia de culpa entre ambos conductores, y 2) la del primero y los vehículos estacionados, cuya responsabilidad corresponde a la conductora del turismo por su impericia al pisar el pedal del acelerador en lugar del pedal del freno. El invocado error en la interpretación del artículo 304 antes citado se sustenta en que este precepto no es de aplicación automática y, pese a la ausencia del Sr. Juan Pedro , hoy co-apelante, en la vista del juicio, este señor no intervino personalmente y no estuvo presente en el lugar en el momento del accidente, no constando tampoco la advertencia de tenerlo por confeso en caso de incomparecencia. Por último, aduce que debe tenerse en cuenta el resto de la prueba practicada, cuyo resultado, según afirma esa apelante, es contradictorio a los hechos que se reputan probados mediante la aplicación del citado artículo 304, como acontece con el ya referido atestado policial, que no se menciona en la sentencia apelada, ni tampoco la razón por la que el juzgador considera que el demandado está exento de culpa. Reitera la culpa de la conductora del vehículo asegurado en la entidad demandada, por impericia, e indica que es imposible que esa culpa radique en el conductor de la motocicleta pues la conducta de éste tan sólo influyó en la colisión con el turismo.
La entidad demandada, Zurich, S.A., se opone al recurso e interesa su desestimación y la imposición de costas. Rebate los argumentos del recurso y señala que de contrario se omite que son dos las causas por las que en la sentencia se desestima la demanda: la dejación del derecho por el actor al no comparecer al acto de la vista, y la consideración como acreditado del hecho de que el accidente de autos viene motivado por la actuación del conductor de la moto, que realiza un adelantamiento antirreglamentario, en lugar prohibido, paso de peatones, sin que este último interviniente fuera llamado al proceso por la parte actora pese a constarle por el atestado instruido. Muestra su acuerdo con la aplicación en contra de dicho actor de los efectos previstos en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Añade que la relación jurídico-procesal se hallaba mal constituida, al demandar tan sólo a la entidad aseguradora del vehículo matrícula ....-SZQ y no ejercitar la acción contra el verdadero causante del accidente -el conductor de la motocicleta por realizar un adelantamiento antirreglamentario en lugar prohibido para ello-, refiriendo las pruebas en las que sustenta este criterio, y concluyendo que no puede hablarse de dos accidentes independientes y que la inmediatez del adelantamiento y el impacto tienen una misma causa, sin que se haya llegado a romper el nexo causal.
SEGUNDO.- Conviene poner de manifiesto, con carácter previo, que esta Audiencia Provincial, en sentencia de su Sección 1ª de 23 de mayo de 2005, nº 168/2005, tiene establecido que 'por regla general, en colisiones o siniestros de tráfico en los que se ven implicados dos o más vehículos, no se produce una inversión de la carga de la prueba a favor de cualquiera de ellos y en concreto de quien o quienes, sintiéndose perjudicados por la colisión, accionan en reclamación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, manteniéndose incólume el principio general establecido en el art. 217 de la LEC , afirmación que en algunos supuestos concretos del tráfico -piénsese en atropellos, en supuestos de alcance, y en colisiones a vehículos correctamente estacionados -, deja de ser de aplicación.' (en igual sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 16 de febrero de 2007 , nº 208/2007 ). También la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 30 de enero de 2006 , nº 29/2006, considera que 'en casos como el presente en que no colisionan dos vehículos en circulación, sino que colisiona un vehículo circulando con otro que esta estacionado debidamente en la vía publica, y que por tanto no se encuentra generando situación alguna de riesgo por no estar llevando a cabo en ese momento actividad alguna capaz de originarlo, es cuando se aplica íntegramente la llamada teoría del riesgo que supone una solución cuasiobjetiva en cuanto a la responsabilidad extracontractual y por la que, ante el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, se determina que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho de la actividad causante del riesgo la indemnización del quebranto sufrido por tercero y originado por dicha actividad, lo que produce una inversión de la carga de la prueba debiendo el causante del riesgo acreditar que actuó con la debida diligencia, dado que en otro caso se presume una culpa imputable al mismo, mientras que el perjudicado basta únicamente que pruebe la efectiva causación del daño y la conexión causal de este con la actuación ajena. Así pues, no siendo el presente un supuesto de colisión mutua entre vehículos en los que ambos participan de la misma responsabilidad por riesgo, por lo ya descrito, no son de estricta aplicación las reglas de actividad probatoria del art. 217 de la LEC que cita la sentencia de instancia, pues es sobre el demandado sobre quien pesa la carga de probar que su conducta fue diligente y no al contrario, es decir, que sea sobre el perjudicado sobre el que pese la carga de probar la negligencia del contrario, como sin embargo podría derivarse de lo establecido en dicho art. 217.'
TERCERO.- El criterio que se acaba de exponer en el precedente fundamento es en realidad el seguido por el juzgador de la instancia en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, ab initio, al indicar que la carga de la prueba la tiene el demandado, centrándose realmente la cuestión suscitada en el presente recurso en la valoración de la prueba efectuada por dicho juzgador, de la que discrepa la parte actora-apelante.
El nuevo examen de todo lo actuado conduce al éxito del recurso, por discrepar también este tribunal de la conclusión desestimatoria de la demanda a la que llega el juzgador de la instancia. Así, no puede compartirse la aplicación que este último realiza del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo por confeso al co-actor Sr. Juan Pedro por no haber comparecido a la vista del juicio, habiendo propuesto la prueba de su interrogatorio la entidad aseguradora demandada y realizado las preguntas que estimó oportunas, pues, no obstante haberse producido esa incomparecencia, debe tenerse en cuenta que no concurren en este caso los requisitos señalados en el expresado precepto ya que el indicado señor no intervino personalmente en los hechos de los que dimana la pretensión de la demanda, habiendo dejado estacionado su vehículo en el lugar, sin que haya constancia alguna de su presencia en el momento de producirse la colisión, no constando tampoco de lo actuado que se hubiera llevado a cabo efectivamente su citación al acto de la vista con los apercibimientos legales oportunos. Por otro lado, y partiendo de la carga de probar que, como se dijo, incumbe en el presente caso a la parte demandada, ha de señalarse que de las pruebas practicadas y, en particular, del atestado aportado como prueba documental, que, pese a su impugnación ninguna prueba se ha traído sobre su falta de certeza o falsedad de su contenido, queda patente para este tribunal que la parte demandada no ha demostrado la ausencia de culpa o negligencia en la actuación de la conductora del vehículo por ella asegurado respecto de los daños causados al de la parte actora-apelante, ni, por tanto, en cuanto a tales daños, la ruptura del nexo causal de esa actuación por la maniobra realizada por el conductor de la moto, habiendo manifestado claramente aquella conductora, tras referir un indebido adelantamiento por parte de este último a su vehículo, que 'me pongo nerviosa al pensar que podiamo chocar y a la hora de frenar, apreté el pedal del acelerador, luego se me descontrola el coche y frené pero no puede evitar chocar con los coches estacionados', maniobra evasiva esta última totalmente errónea, contraria a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , y 17.1 del Reglamento General de Circulación (Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos), e imputable tan sólo a la propia conductora, que, por las circunstancias en que se produjo -nerviosismo y/o impericia de la misma al pisar el acelerador en lugar del freno, habiendo tan sólo rozado levemente la moto con el coche según se recoge en la manifestación del conductor de dicha moto, de manera que, de no haber sido por esa equivocación, no hay constancia alguna de que hubiera llegado a perder el control de su propio vehículo- rompe el nexo causal eventualmente atribuible a la maniobra de adelantamiento llevada a cabo por este último conductor, por lo que debe responder frente a la parte perjudicada de la de los daños causados a su vehículo, daños sobre cuya cuantía no se ha suscitado controversia en la precedente instancia ni, en particular, en esta alzada.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda y condenar a la entidad aseguradora demandada al pago a la parte actora, integrada por Don Juan Pedro y la entidad aseguradora Groupama, de las cantidades respectivas de 300,51 euros y 510,66 euros, más los intereses del artículo 20 -reglas 4 ª y 6ª- de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, dado el transcurso del plazo indicado en la regla 3ª del mismo sin haber cumplido la prestación a que venía obligada -se puso en su conocimiento el siniestro de modo extrajudicial con fecha 25 de enero de 2010-, así como al pago de las costas de primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Se estima totalmente el recurso interpuesto por Don Juan Pedro y la entidad Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A.
2º. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda interpuesta contra la entidad aseguradora Zurich S.A., y condenar a esta última a pagar a Don Juan Pedro y la entidad Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A., las cantidades respectivas de TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (300,51 ?) Y QUINIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (510,66 ?) euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.1-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
