Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 514/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 195/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 514/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 195/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 362/10
S E N T E N C I A nº514
En Barcelona, a 28 de noviembre de 2013.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 362/10sobre reclamación de cuotas comunitarias seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona por demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 , nº NUM000 de BARCELONA, representada por la Procuradora sra. García y asistida por la Abogada sra. Tamayo, contra MATARÓ 2000, S.A. y TENES 98, S.L., incomparecidas en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 4 de julio de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 362/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 4 de julio de 2.011 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , NÚM. NUM000 DE BARCELONA contra MATARÓ 2000, S.A. y TENES 98, S.L., absuelvo a Mataró 2000, SA de todas las pretensiones de condena contenidas en dicha demanda, y condeno exclusivamente a la demandada TENES 98, S.L. a pagar a la comunidad actora la suma de 8.472,79 euros, con más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda del art. 1108 del C.civil hasta hoy, y los de mora previstos en el art. 576 LEC contaderos desde hoy, conforme a lo expuesto anteriormente. Todo ello sin especial imposición de las costas procesales devengadas en este pleito, abonando cada parte las causadas a su instancia.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha Sentencia la Comunidad de propietarios y TENES 98, S.L. prepararon primero e interpusieron seguidamente sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado a los efectos de oposición/impugnación, las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma únicamente la actora.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, mediante Decreto de 23 de mayo de 2.012 se declaró desierto el recurso de apelación formulado por TENES 98, S.L. y sin necesidad de celebración de vista, el día 20 de noviembre de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2.011 .
La resolución de primer grado constata a) la existencia de una deuda por un importe de 8.472,79€ correspondiente a la participación del piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en los gastos generales, liquidada en junta de fecha 22/12/09 (documento 5 de la demanda) y b) la propiedad de TENES 98, S.L. sobre dicho departamento tras su adquisición a MATARÓ 2000, S.A. en fecha 22/9/05 (documento 2 de la demanda) y adopta las siguientes decisiones: a) absuelve a MATARÓ 2000, S.A. por falta de legitimación causal e impone a TENES 98, S.L. el pago en exclusiva de la suma demandada, más intereses moratorios y procesales y b) no impone el pago de las costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de propietarios actora por medio del presente recurso que articula en base a tres motivos que examinamos a continuación aunque alterando el orden por razones sistemáticas:
1.- Infracción del art. 218.1º LECivil por falta de congruencia y de fundamentación jurídica (alegación 3ª del escrito de interposición).
El motivo se desestima.
Es posible que ni la claridad ni la precisión - exigidas por el art. 218.1.I LECivil - sean las notas más sobresalientes de la Sentencia recurrida. Ahora bien, ello no justifica su revocación por el tribunal de apelación al no apreciar que adolezca de los vicios de incongruencia y de falta de motivación denunciados por la apelante ( art. 465.3º LECivil ):
a.- La congruencia es un requisito interno exigido a la Sentencia por el art. 218.1º LECivil ( SsTS de 18/06/2007, 17/03/2008y 20/05/2009), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones de modo que el tribunal no puede otorgar: 1º más de lo demandado por el actor, 2º menos de lo consentido por el demandado y 3º cosa distinta de la postulada en el escrito rector del proceso. Partiendo de estas premisas, si comparamos el suplico integrado en el escrito rector del proceso con la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito ( STS de 11/6/12 ), descartamos que haya incurrido en el defecto que se analiza: - la Sentencia de primer grado no elude pronunciarse sobre la acción ejercitada por la Comunidad de propietarios frente a MATARÓ 2000, S.A. por lo que no peca de incongruencia omisiva y - al abordar dicha pretensión llega a un resultado absolutorio, lo cual no resulta incongruente si tenemos en cuenta que la rebeldía de dicha entidad no implicó la sumisión a las tesis de la actora ( art. 496.2 LECivil ) -y por tanto la obligación de acoger su demanda de manera incondicionada ( art. 21.1 LECivil )- y que la legitimación causal es un requisito a examinar de oficio por el tribunal el cual consideró que no concurría en relación a la citada mercantil.
b.- Tras la lectura de la alegación 3ª del escrito de formalización constatamos que el submotivo en realidad no trata de combatir la falta de motivación de la Sentencia en el sentido que este término tiene en los arts. 120.3º C.E . y 218.2º LECivil : ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican 'la ratio decidendi'y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 ). La recurrente critica que la Sentencia contenga una motivación innecesaria -sobre cuestiones ajenas al debate procesal (soberanía de la junta)- pero no denuncia, y esto sería lo relevante, que no haya podido conocer, aunque sea con esfuerzo máximo, las razones que llevaron al magistrado a rechazar la demanda entablada frente a MATARÓ 2000, S.A. y así lo evidencia el contenido de sus alegaciones 2ª y 4ª del escrito de formalización.
2.- Infracción del art. 9.1.i.II de la Ley estatal de Propiedad Horizontal al absolver a MATARÓ 2000, S.A. del pago de la deuda a pesar de no haber comunicado la enajenación a favor de TENES 98, S.L. (alegaciones 2ª y 4ª del escrito de interposición).
El motivo se estima. Para llegar a esta conclusión partimos de las siguientes premisas:
a.- En línea de principio, quien ostenta la titularidad dominical sobre un bien inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal es quien viene obligado a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente acordado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de la finca ( arts. 9.1 .e y 21.1 LPH y 553-3.1 , 553-4.2 y 553 - 45.1 CCCat .).
Ahora bien, de manera excepcional el legislador estatal, con el fin de proteger los intereses comunitarios, mantiene la responsabilidad personal del comunero tras haber procedido a la enajenación del piso o local, no solo en relación a deudas generadas con anterioridad a la transmisión, sino incluso en fecha posterior según el art. 9.1.i) LPH .
b.- Convenimos con la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 en que i) MATARÓ 2000, S.A. dejó de estar integrada en aquélla desde el 22 de septiembre de 2.005 según la información que publica el Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona y ii) a pesar de ello, tal como paradójicamente refleja el libro de actas de juntas celebradas con la presencia de su representante en fechas posteriores a la transmisión (p.ej. 24/3 y 22/12 de 2.009), siguió constando esa entidad como propietaria del piso NUM001 NUM002 . De este hecho inferimos, a falta de contraprueba, que la transmitente infringió la obligación establecida en el art. 9.1.i).I LPH (' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.')y que la Comunidad ignoraba la transmisión operada en septiembre de 2.005 hasta que no acudió al Registro inmobiliario a principios del año 2.010 ( art. 9.1.i.III LPH ).
Ante esta tesitura -transmisión de elemento privativo silenciada a la Comunidad de propietarios-, la consecuencia jurídica ha de ser la prevista en el párrafo segundo de dicho precepto legal común:
'Quien incumpliere esta obligación (MATARÓ 2000, S.A.) seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular (TENES, 98, S.L.), sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.'
Esta consecuencia, que viene además avalada por la confianza en la apariencia que MATARÓ 2000, S.A. creó frente a la Comunidad de seguir siendo propietaria -quizás por su vinculación con la adquirente admitió su dominio muchos años después de la enajenación-, se impone por el recurso al Derecho común aplicado de manera supletoria al constatar que el Llibre V del Codi Civil de Catalunya no regula la situación descrita y la normativa estatal no resulta contraria a los principios que informan el Derecho Civil catalán como lo demuestra el hecho de que el legislador autonómico ya prevé introducir una norma análoga en el Proyecto de ley de modificación del Libro 5º del Codi civil de Catalunya (BOPC de 15/7/13), el último inciso del art. 553.-37.3 CCCat . según el cual:
'La persona que aliena un element privatiu ha de comunicar el canvi de titularitat a la secretaria de la comunitat; mentre no ho comuniqui respon solidàriament dels deutes envers la comunitat'.
3.- Infracción, por inaplicación, del art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (alegación 5ª del escrito de interposición).
El motivo se estima por las siguientes razones:
a.- ante todo, porque tal como recuerda la SAP de Las Palmas, Sec. 4ª, de 29 de mayo de 2.007 , 'es reiterada la doctrina que recuerda que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la imposición de costas son de inexcusable y obligada aplicación por el Juzgador, sin que su aplicación venga regida por el principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que en la sentencia se hagan los pertinentes pronunciamientos sobre cuál de los litigantes ha de soportar el pago de las costas causadas( SsTS de 15/12/88 , 2/7/91 , 2/7/94 , 17/7/96 , 22/3/97 , 2/12/03 y 24/11/05 ). En consecuencia, aunque fuera cierto que la actora no hubiera solicitado la imposición de costas a las interpeladas -que no lo es-, la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios frente a TENES 98, S.L., y ahora también frente a MATARÓ, 2000, S.A., unido a la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas debiera de haber comportado la imposición de las costas a estas mercantiles por aplicación, de oficio, del art. 394.1º LECivil .
b.- si para eludir la incongruencia fuera precisa la petición de parte, constatamos que la Comunidad de propietarios sí solicitó la imposición de costas a las interpeladas. La súplica de la demanda al folio 9 de las actuaciones dice textualmente 'con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte'. Este redactado resultaba impreciso para el magistrado de primera instancia y la actora, haciendo uso de la facultad subsanatoria reconocida en el art. 231 LECivil , y sin que ello mereciera reproche de ningún tipo, aclaró en el trámite a que se refiere el art. 426.2 LECivil que la condena al pago de las costas se dirigía frente a las dos demandadas (3m.:53s. del acta de la audiencia previa). A pesar de lo anterior el juzgado, primero en la Sentencia de 4/7/11 (FJ 5º) y después en el Auto de 19/7/11 (FJ 3º), considera insubsanable la imprecisión que apreció en la súplica de la demanda y ello en base a una visión que la Sala, por su rigorismo, no puede compartir a la luz de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional.
En definitiva, las costas de primer grado causadas a la actora se imponen a TENES 98, S.L. y MATARÓ, 2000, S.A. por aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1º LECivil .
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y la consiguiente aplicación del artículo 398.2º LECivil justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la D.Ad. 15ª LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a la apelante.
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2.011 en los autos de juicio ordinario 362/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA CONDENAMOSa MATARÓ, 2000, S.A. y TENES 98, S.L. a que en forma solidaria abonen a la actora i) OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (8.472,79€) en concepto de principal, ii) el interés legal devengado por esa suma desde el día 8/3/10 hasta el dictado de la Sentencia de primer grado en relación a TENES 98, S.L. y hasta hoy en relación a MATARÓ 2000, S.A, a partir de esos momentos y hasta el pago completo el tipo legal se incrementa en dos puntos porcentuales y iii) las costas de primer grado.
2º Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º El depósito constituido para recurrir será restituido en su integridad a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

