Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 514/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 287/2012 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 514/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 287/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2041/2010
S E N T E N C I A núm. 514/13
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2041/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de Pedro Francisco quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Bernabe , Soledad Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de diciembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por Pedro Francisco , representado por el procurador de los tribunales María Antonieta Morera Amat, contra Bernabe , Soledad y la compañía aseguradora AXA SA, representados por el procurador de los tribunales Vicente Ruiz Amat, condenando a los citados demandados a indemnizar de forma conjunta y solidaria, a la parte actora en el importe de 2.576,51€; dicha cantidad se incrementará con el importe de los intereses legales que en el supuesto de la entidad aseguradora demandada se calcularán en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de noviembre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Pedro Francisco se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 97.600,24.-euros, con más los intereses correspondientes y costas, contra, conjunta y solidariamente, D. Bernabe , DÑA. Soledad y contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, AXA).
Dicha acción trae causa del accidente de circulación ocurrido el día 16 de marzo de 2008, sobre las 22:45 horas en la confluencia de las calles Dr. Ullés y Galileo de Terrassa.
En el escrito de demanda se indica, en cuanto a la mecánica del accidente, que en la fecha indicada, el demandante y su esposa se encontraban paseando por la acera derecha de la calle Galileo de Terrassa cuando, al llegar a la altura del cruce con la calle Dr. Ullés, y mientras procedían a cruzar la misma, el vehículo Honda Civic, matrícula ....HHH , conducido por el Sr. Bernabe , propiedad de la Sra. Soledad y asegurado en AXA, no respetó la señal de ceda el paso que le afectaba y golpeó al Sr. Pedro Francisco al que causó lesiones.
Los codemandados por su parte imputan la responsabilidad del siniestro a la propia actuación descuidada de la víctima quien, según mantienen, habría cruzado la referida vía por un lugar no adecuado para ello y sin adoptar las debidas precauciones.
En fecha de 12 de diciembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa por la que se estimaba parcialmente la demanda inicial de las presentes actuaciones por apreciar concurrencia de culpas y pluspetición, y, en suma, se condenaba a los referidos codemandados a abonar al actor la suma de 2.576,51.-euros,más los intereses correspondientes, computados, en lo que a la aseguradora respecta, en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ), sin hacer especial imposición de costas.
Por la representación del actor, ante la estimación parcial de su demanda, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Sustenta su impugnación cuestionando la mecánica del accidente que la sentencia de instancia considera acreditada, pues alegan la inexistencia de un paso de peatones próximo por el que hubieran podido cruzar la vía de modo correcto, así como la determinación del alcance de las lesiones, y con ello de su cuantificación, que se establece en la meritada resolución, invocando, en este sentido, que el juzgador de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba.
La apelados solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos en la misma.
Resulta necesario, además, poner de manifiesto que por los mismos hechos que han dado origen a las presentes actuaciones se han seguido actuaciones judiciales precedentes consistentes, por un lado, en Juicio de Faltas, seguidas con el nº 487/2008 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Terrassa que finalizaron con sentencia absolutoria del Sr. Bernabe , sentencia dictada por el expresado Juzgado en fecha de 5 de noviembre de 2009 y que se acompaña junto al escrito de demanda, (doc. nº 29). Y, por otro lado, en juicio declarativo civil( procedimiento ordinario nº 1452/2010 ante el JPI nº 2 de Terrassa) seguido a instancia de la esposa del aquí actor contra los aquí demandados que finalizó por sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2011 que estimó parcialmente la demanda, por apreciación de concurrencia de culpas, en la que se reconoció a la actora una indemnización por la suma de 272,47.-euros de principal más intereses correspondientes.
SEGUNDO.-Como se ha indicado, las versiones en torno a la forma de producción del accidente ofrecidas por las partes enfrentadas en este litigio resultan divergentes atribuyéndose recíprocamente la responsabilidad del siniestro, con lo que el primer punto de la controversia, reproducida en esta alzada, se ha centrado en la determinación de la mecánica del accidente y las responsabilidades que del mismo se derivan.
Ahora bien, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba, dado que en el recurso se cuestiona la correcta aplicación de la normativa sobre la materia a que hace alusión la sentencia de instancia.
Así, se debe comenzar por afirmar, como correctamente hace la sentencia recurrida, que la acción que se analiza plantea un supuesto de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de circulación. En este sentido cabe indicar que, en materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción según se trate de daños corporales o materiales. Así, en el caso de los daños personales, dicho texto legal introduce una responsabilidad objetiva atenuada, de tal modo, que el agente sólo queda exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. Sin embargo, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros tan sólo cuando resulte civilmente responsable según el artículo 1902 del C.c ., es decir, previa justificación por el perjudicado de la concurrencia de los elementos de la culpa aquiliana.
TERCERO.-Partiendo de la doctrina expuesta y sin desconocer el sistema de responsabilidad que rige en esta materia y del que se deriva que corresponde a los demandados la carga de acreditar la versión de los hechos que alegan, singularmente, la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de autos, una vez revisados en esta alzada los elementos probatorios que obran en autos, se debe ratificar la apreciación de la prueba que realiza el juzgador de instancia sin que la misma pueda ser sustituida por la valoración, legítimamente interesada, que propone la representación del recurrente.
Para ello debemos considerar, como así se deduce del atestado policial levantado con ocasión del accidente, y así lo recogen las sentencias dictadas por los mismos hechos, una del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa de 5 de noviembre de 2009 , y otra del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa de 7 de marzo de 2011 , que resultan plenamente acreditados los hechos que considera probados las resolución recurrida. Así, consta que, el día de autos, 'el Sr. Bernabe circulaba con el vehículo matrícula ....HHH por la calle Dr. Ullés cuando al alcanzar la calle Galileo se detuvo ante la señal de ceda el paso que le afectaba y al reanudar la marcha no advirtió la presencia en la calzada del actor Pedro Francisco que, junto con su mujer, estaban cruzando la calzada por lugar no habilitado para el paso de peatones; y en ese momento el vehículo golpeó al actor. No obstante, los agentes policiales actuantes, no constataron vestigios sobre distancia de frenado ni sobre la supuesta caída del demandante a la vía pública tras la colisión, lo cual hace presumir que la entidad del golpe fue leve y la velocidad del vehículo escasa, máxime cuando el mismo se había detenido en el cruce de calles'.
Estos hechos efectivamente determinan la apreciación de concurrencia de culpas que acoge la resolución apelada, construcción jurídica respecto de la que cabe indicar, como ya hemos tenido ocasión de hacerlo en pleitos precedentes, que se debe aplicar cuando la actuación de todos o varios de los sujetos implicados en el siniestro no se ajusta a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de personas, tiempo y lugar, es decir, cuando tal actuación se produce sin observar el cuidado y atención necesarias para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos. De este modo, si el accidente tiene su origen la falta de actuación diligente de varios de los implicados, se produce una situación que jurídicamente se traduce en una compensación de responsabilidades por culpa y se concreta en una facultad moderadora, ya que, cuando ambos agentes han concurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin configurarse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del 'quantum' a resarcir, atendidas las entidades de las culpas concurrentes.
En el supuesto de autos coincidimos con el juzgador de primer grado en que la conducta del Sr. Pedro Francisco , si bien no puede reputarse el factor único y absoluto desencadenante del siniestro que enjuiciamos, sí que contribuyó de modo decisivo a su producción pues resulta claro que la causa principal del accidente fue el hecho de que los dos peatones cruzaran la vía por un sitio no habilitado para ello, esto es, fuera de un paso de peatones asumiendo con ello los riesgos derivados de su propio actuar; todo ello sin que conste acreditado, antes al contrario a tenor de la documentación aportada, que no hubiera un paso de peatones cercano por donde atravesar la vía. El comportamiento del actor supone una contravención de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley sobre tráfico, circulación y seguridad vial, el cual, obliga a los peatones y transeúntes a atravesar las calzadas en las zonas dispuestas para ello o, en todo caso, asegurándose de adoptar las debidas precauciones, máxime tratándose, como ocurre en este caso, de un siniestro acaecido en horas de oscuridad.
Ahora bien, lo que debemos rectificar es el porcentaje de distribución de culpas que establece la sentencia recurrida. Así, aún considerando que la causa eficiente, principal y determinante del siniestro es imputable al propio actor, aquí apelante, dentro de las posibilidades de compensación que el propio sistema indemnizatorio establecido en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (el conocido 'baremo') ofrece, dicha distribución alcanzará un límite máximo del 75% de la indemnización básica, como por otra parte, ya postulaba la representación de los demandados en su escrito de contestación a la demanda al alegar, con carácter subsidiario la excepción de concurrencia de culpas.
De este modo, la indemnización que corresponde percibir al actor apelante, por razón de la concurrencia de culpas, será de un 25% de la indemnización básica que se reconozca una vez revisado el alcance y valoración de las lesiones padecidas por el mismo por razón del meritado accidente. Ello determina en todo caso la procedencia de acoger, siquiera parcialmente, el recurso interpuesto.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso hace alusión a un pretendido error del juzgador de primer grado en la fijación de la cuantía indemnizatoria. En este punto debemos suscribir en su integridad los razonamientos contenidos la resolución recurrida por entender que, para la fijación de las lesiones sufridas por el Sr. Pedro Francisco a raíz del accidente, se debe atender al informe médico forense realizado al demandado con ocasión de la tramitación del Juicio de Faltas antes reseñado y que es el que toma como referencia la resolución recurrida. Ello por cuanto, en primer término, del informe de detectives acompañado por los codemandados, debidamente ratificado, consta acreditado que las lesiones padecidas por el actor no tienen el carácter inhabilitante que el mismo pretende. En segundo lugar, porque también consta probado que existen lesiones meniscales anteriores que no guardan relación de causalidad con el accidente que nos ocupa y que determinan que en la pericial médica realizada a instancia del actor se incluyan como secuelas lo que no son sino consecuencias de esa patología anterior, pericial que, por otra parte, tampoco precisa el momento de estabilización de las lesiones efectivamente derivadas del accidente a efectos de aplicación del aludido baremo anexo a la LRCSCVM.
En suma, por todo ello, tomando como referencia, al igual que así lo hace la resolución recurrida, el aludido informe médico forense, la valoración total de las lesiones padecidas por el actor cuya relación de causalidad con el siniestro de autos se considera acreditada se cifra en la suma de 12.882,89.- euros (9.339,66€ por 178 días impeditivos X 52,47€); 129,14.- € por 2 días hospitalización X 64,57€); 2.242,92€ por 3 puntos de secuelas ( a razón de 747,64€ cada punto (2 ptos por Gonalgia rodilla derecha y 1 pto por perjuicio estético leve), y 1.171,17€ por 10% por factor de corrección).
Según lo expuesto, de esos 12.882,89.-euros, al actor le corresponde percibir como indemnización, una vez aplicada la moderación por concurrencia de culpas, el 25% de dicha cantidad, esto es (seuo), la suma de 3.220,72.-euros, importe a cuyo pago deben ser condenados, solidariamente, los demandados en concepto de principal, con más los intereses correspondientes que, en lo que respecta a la compañía aseguradora codemandada, serán computados de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la LCS .
Todo ello determina, como hemos avanzado, una estimación parcial del recurso interpuesto.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas derivadas de la apelación ( ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada en fecha de 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Terrassa en autos de Procedimiento Ordinario número 2041/2010 de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, ACORDAMOS que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra D. Bernabe , DÑA. Soledad y contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los citados demandados a abonar al actor, de forma conjunta y solidaria, la suma de 3.220,72.-euros, en concepto de principal, con más los intereses correspondientes que, en lo que respecta a la compañía aseguradora codemandada, serán computados de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la LCS .
Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

