Sentencia Civil Nº 514/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 514/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 903/2012 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 514/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100468


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015024

Recurso de Apelación 903/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1379/2007

APELANTE:STENTOR, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

APELADO:D./Dña. Jon

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1379/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de STENTOR, S.L.como parte apelante/apelado, representada por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS contra D. Jon , representado por el Procurador D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS y FASTER IBÉRICA ETT, S.A,como partes apeladas/apelantes; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/02/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/02/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Jon , condeno a STENTOR, S.L., a que pague al anterior demandante la cantidad de 49.936 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Se DESESTIMA la demanda frente a FASTER IBERICA ETT, S.A., a quién se absuelve de ella con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de STENTOR S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Jon ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 49.936 euros contra la entidad Faster Ibérica ETT S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el actor como titular del centro de estudios 'Cacumen' habría impartido dos cursos de 70 horas lectivas a distancia sobre prevención de riesgos laborales solicitados por la demandada, por un importe total de 53.436 euros de los que quedaría pendiente la cantidad reclamada pese a las gestiones extrajudiciales realizadas.

La demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, toda vez que ella habría contratado la ejecución del plan de formación con la entidad Stentor S.L. a la que habría abonado la totalidad de lo contratado, no existiendo relación contractual alguna entre el actor y Faster; asimismo se alega la excepción de prescripción, al no estarse ante una relación contractual. En cuanto al fondo se alega que habría contratado con Stentor el plan de formación en fecha 31 de julio de 2003 habiendo pagado lo convenido.

Admitida la primera excepción y emplazada la entidad Stentor la misma fue declarada en rebeldía al no comparecer.

El juez dicta sentencia en la que tras reseñar la posición de las partes y los hechos que considera probados, concluye la desestimación de la demanda frente a Faster al no tener relación contractual alguna con el actor; y estima la demanda contra Stentor al estimar probados los hechos alegados en la demanda por los documentos aportados.

El recurso que interpone Stentor S.L. se funda en primer lugar en la infracción de las normas de la carga de la prueba, con infracción del artículo 217 LEC , toda vez que la rebeldía no supone allanamiento y que el actor no aporta dato alguno de su relación con la apelante; en segundo lugar se alega incongruencia y errónea valoración de la prueba, pues el juez no expresa la prueba en que basa su convicción de que Stentor contrató con el actor, sin que se refiera en modo alguno al actor el contrato firmado entre ambas demandadas, sin que conste la subcontratación que la sentencia asume, y sin que en el relato de la demanda que el juez da por acreditado se refiera relación alguna entre el actor y la apelante.

La parte actora se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda contra Faster, así como en lo relativo a la imposición de las costas a esta demandada en el caso de mantenerse su absolución.

La apelante principal se opuso al recurso del actor en el trámite conferido.

SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar el recurso que interpone el actor al impugnar la sentencia dictada, pretendiendo como en la instancia la condena de la codemandada absuelta Faster ibérica ETT S.A., sin argumentar en realidad sobre los fundamentos de la sentencia en este particular y reproduciendo sus alegaciones de instancia según se recogían en la demanda; es decir, se insiste por el recurrente en que el trabajo se realizó para Fasten, así como que habría sido esta empresa la que habría incumplido su obligación de pago, motivo por el que debería ser condenada.

Pese a la reiteración del recurrente lo cierto es que los razonamientos de la sentencia de instancia no han sido desvirtuados ni siquiera puestos en contradicción con prueba alguna por parte de la actora; la demanda establece unos hechos muy concretos y poco detallados según los cuales la actora habría impartido unos cursos de formación a distancia para Faster en el expediente reseñado por un precio total de 53.436 euros de los que se habrían abonado 3.500 euros, por los que restaría la cantidad reclamada. Los únicos documentos que aporta la parte en justificación de sus hechos son la factura emitida en fecha 30 de junio de 2004, y dos transferencias a su cuenta por importe de 2.000 y 1.500 euros de las que sería ordenante la entidad Stentor, de la que el actor nada dice en su demanda, ni siquiera en el escrito de ampliación hecho ante la estimación por el juez de la falta de litisconsorcio pasivo necesario que llevó a que hubiera de ser demandada tal entidad finalmente condenada.

Más que defecto litisconsorcial de ningún tipo se puso de relieve en la contestación de Faster la negación de la legitimación pasiva sobre la base de referir haber recibido una subvención del INE para la ejecución de un Plan de Formación que a su vez habría contratado con Stentor, a la que habría pagado la total cantidad estipulada en el contrato de 31 de julio de 2003, negando cualquier relación con el actor.

Es así que pese a que la demanda se dirige contra Faster, y se sigue ahora dirigiendo contra ella por vía de la impugnación de la sentencia, es lo cierto que el actor no presenta ningún documento que justifique la relación contractual pese al elevado importe que factura, acompañando solo la factura emitida, sin acreditación siquiera de la contabilización de la misma; la prueba del acto del juicio no añade más que la propia demanda, pues el actor interrogado insistió en que a él le contrató Fasten, sin poder dar otros datos más allá de indicar que la contratación fue a través de una persona de la que nada pudo aportar, salvo que se llamaba Miguel, no explicando el por qué los pagos parciales los hizo Stentor con la que mantuvo no tener relación y mencionando que fue el tal Miguel el que le adelantó esos pagos por unos problemas supuestos de Faster.

La acreditación de que el único contrato aportado para el Plan de Formación subvencionado por la Fundación Tripartita vinculaba a Faster con Stentor, así como la acreditación de que la primera abonó a la segunda el importe total convenido, no permite sino concluir como lo hace el juzgador en la absolución de Faster pues ninguna prueba lo vincula con el actor.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la demandada condenada el mismo se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba, vulneración de las normas sobre carga de la prueba e incongruencia por falta de motivación.

El alegato no puede prosperar por más que se ayude notablemente de la insistencia del actor en pretender la condena de Faster, lo que evitaría la suya al discutirse con quién ha mantenido el demandante su relación contractual; en todo caso no se observa error valorativo alguno en la expresión de la convicción judicial, ciertamente parca en sus razonamientos pero no inexistente, derivando en gran parte la parquedad de la propia situación de la instancia en que la ahora recurrente prefirió no comparecer a defender su postura; la rebeldía no implica allanamiento desde luego, ni aquiescencia con los hechos, pero tampoco puede favorecer al rebelde su situación, ni perjudicar al actor con la omisión de los hechos impeditivos o extintivos que pudieron alegarse.

Desde luego el actor ofreció una formación para Faster, y resulta claro a estas alturas que pensó que contrataba con esa empresa, facturando por sus servicios; al acreditarse documentalmente que Faster contrató a su vez el plan de formación con Stentor, que habría percibido su total retribución, lo que no se discute, no yerra el juez al considerar que ello determina en una deducción lógica no solo la absolución de Faster sino también la condena de Stentor que ahora se impugna sobre la base de alegaciones formales sobre carga de la prueba o errores no constatados.

Debe tenerse en cuenta que la subcontratación estaba prevista en el contrato firmado entre Faster y Stentor, de manera que si bien no hay contrato escrito entre esta última entidad y el actor su relación podría vincularse con aquel contrato salvo que lo facturado no tuviera relación con el plan de formación o se alegase no haberse hecho el trabajo; lejos de ello hay dos datos esenciales que permiten mantener la decisión judicial, uno es que la factura habría sido remitida a la Fundación Tripartita y obraría por tanto en el expediente sobre el que contrató Stentor, lo que otorga un indudable aspecto de veracidad a lo facturado pues no consta que se rechazase la factura o se emprendieran acciones por su falsedad; el otro dato esencial es que los dos pagos parciales hechos al actor identifican precisamente la factura reclamada con su número, y ambos pagos son ordenados por Stentor, haciendo constar en el segundo pago 'por cuenta Faster Ibérica (a cuenta)' sin que se halla ofrecido explicación alguna sobre esos pagos que no tienen sentido desde la alegada absoluta falta de relación entre Stentor y el actor.

Todo ello permite concluir que no se aprecia ni infracción alguna en la sentencia ni error de ningún tipo en la valoración de la prueba, por lo que ha de desestimarse el recurso.

CUARTO.- Por último en cuanto al recurso del actor que pretende que no se le impongan las costas de Faster Ibérica ha de ser igualmente rechazado al no haber motivo para resolver el modo distinto a la sentencia, habiéndose desestimado la demanda contra dicha demandada y siendo la condena en costas en tal supuesto aplicación de lo previsto en el artículo 394 LEC , no habiéndose aceptado los argumentos en que la parte basaba su pretensión impugnatoria en este punto.

QUINTO.- La desestimación de ambos recursos determina que los apelantes hayan de ser condenados al pago de las costas de la apelación de cada uno de ellos, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por STENTOR S.L. contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil doce y desestimando el interpuesto por D. Jon mediante impugnación de la resolución, confirmamos la sentencia de instancia, con imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus recursos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0903-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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