Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 514/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 517/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO
Nº de sentencia: 514/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100534
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5720
Núm. Roj: SAP V 5720/2013
Encabezamiento
Rº 517/13
SENTENCIA Nº 000514/2013
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D. SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.
SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000342/2012, por D. Leon representado por la
Procuradora Dª AMALIA TOMAS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO AGUADO GIMENEZ,
contra D. Sabino , representado por el Procurador D. ISMAEL RUBIO PASCUAL y dirigido por la Letrado
Dª LAURA BISBAL SUAY, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Sabino .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 16 de Abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Leon contra D. Sabino , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, debo de condenar y condeno al referido demandado, a que firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de tres mil dieciocho euros y sesenta y ocho céntimos de euro, (3.018,68 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales procedentes. Todo ello, expresenta condena de las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sabino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de Noviembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO : El objeto del presente proceso lo constituye una reclamación dineraria efectuada por el arrendador de un bien inmueble contra quien figura en el contrato de arrendamiento como fiador del arrendatario; la reclamación se formula tras un juicio de desahucio seguido contra el arrendatario en el que se homologó la transacción entre ambas partes, arrendador y arrendatario, y la cantidad reclamada en este litigio al arrendatario es precisamente la que, en la citada transacción, reconoció adeudar el arrendatario al arrendador.
En la instancia el proceso se siguió contra el demandado en situación de rebeldía procesal, y la sentencia estimó íntegramente la demanda tras considerar probado la existencia de un contrato de arrendamiento en el que intervino como fiador solidario el demandado, la resolución del contrato de arrendamiento y el reconocimiento por parte de la arrendataria de una deuda con el arrendador por importe de 3.018'68 euros; todo ello en virtud de la documentación acompañada con la demanda (folios 4 y siguientes), que comprende el contrato de arrendamiento, copia de la demanda de desahucio y copia del auto que homologó la transacción judicial.
Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada alegando en el recurso, como motivos del mismo, errónea valoración de la prueba pues, según el contrato suscrito, el demandado se constituyó fiador por tiempo determinado de un año, y las rentas que se reclaman son por mensualidades impagadas una vez transcurrido ese año; alega también que hay error en la cantidad reclamada, que no se corresponde con la reclamada en el juicio de desahucio, además de no vincular al demandado el acuerdo entre arrendador y arrendatario.
SEGUNDO : Conviene recordar, con la STS de 22 de febrero de 2013 , Pte: Salas Carceller, que 'el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o ad quem un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia'. Por eso, el art. 456.1, LEC señala al respecto que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Aunque mediante el recurso de apelación las partes pueden solicitar del tribunal ad quem la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pudiendo valorarse de nuevo la prueba practicada en la instancia - especialmente cuando se trata de prueba documental y no se plantean los problemas derivados de la inmediación que suscita la valoración de pruebas personales-; lo que no pueden las partes es introducir en el recurso ni nuevas pretensiones, ni nuevas alegaciones fácticas, con la salvedad de tratarse de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, y ello porque el momento preclusivo de realizar alegaciones es la primera instancia y en los momentos establecidos (ya demanda, ya contestación, en función de la parte que se trate, ya la posibilidad de alegaciones complementarias). Por tanto, las partes no pueden pretender ni oponer en el recurso de apelación más ni distinto de lo solicitado o alegado en la primera instancia, porque el litigio quedó conformado y configurado con los hechos y peticiones formulados en los respectivos actos o escritos alegatorios de la instancia.
La jurisprudencia rechaza la posibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso de apelación con fundamento en no vulnerar el derecho de defensa y en los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia (cfr. STS de 20 de marzo de 2013 , Pte: Ferrándiz Gabriel).
Atendiendo a ello, las cuestiones planteadas en el recurso no se limitan a pedir una nueva valoración de la prueba (documental) practicada en la instancia, sino que introducen cuestiones nuevas, alegaciones no realizadas por el demandado al contestar la demanda, como son la duración de la fianza o la vinculación para el fiador del acuerdo del arrendatario con el arrendador, fijando el importe de las rentas adeudadas.
Y al tratarse de cuestiones nuevas las suscitadas en el recurso de apelación interpuesto por el demandado, que se encontraba en situación procesal de rebeldía al dictarse la sentencia apelada, no puede ser ahora objeto del recurso ni pueden ser examinadas por este tribunal, con la consecuencia de que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.
En cualquier caso, volviendo a valorar la prueba documental practicada, lo que resulta de la misma es, uno, que el contrato de arrendamiento contiene una estipulación en virtud de la cual interviene en el mismo ' Sabino ... a los efectos de constituirse en fiador solidario de la arrendataria respecto de todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven del presente contrato, durante la vigencia del mismo y de cualquiera de sus prórrogas'. Dos, que si bien se pactó 'que para prorrogar anualmente este contrato, deberá el arrendatario al comienzo de cada anualidad aportar aval bancario por el importe del alquiler de dicha anualidad', y que 'caso contrario quedará vencido el contrato sin prórroga alguna', de los docs. 2 y 3 de la demanda (folios 9 a 12), que son la demanda de desahucio y el auto homologando la transacción, se desprende claramente que el contrato, suscrito el 1.4.2007 (folio 4), por tiempo de un año, fue prorrogado, pues se reclaman en la demanda de desahucio rentas correspondientes a 2010 y 2011, por lo que, estando prorrogado el contrato, subsiste la obligación del fiador solidario, ya que éste se obligó 'durante la vigencia del mismo (del contrato) y de cualquiera de sus prórrogas'. Tres, la carga de probar que no se prestó el aval y que por ello no procedía la prórroga del contrato al no haberse prestado el aval, la tenía el demandado, y además hubiera sido necesario que la cuestión se hubiera suscitado en la instancia al contestar a la demanda.
TERCERO : La doctrina antes expuesta ha sido sostenida por este tribunal en anteriores Sentencias; así, la SAP de Valencia, Sec. 8ª, de 16 de enero de 2013 , Pte: Sánchez Alcaraz: 'Como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1- 07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur'. En consonancia con lo anterior, es claro que este cambio de fundamentación participa de la consideración de cuestiones nuevas , siendo así calificada toda aportación extemporánea de hechos, sin oportunidad procesal para la contraparte de hacer alegaciones o de proponer prueba sobre los mismos, o de preceptos jurídicos, cuya aplicación altere la 'causa petendi', como aquí ocurre y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10 - 02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 , 19-2-04 , 28-9-06 , 27-2-07 y 5-11-07 , entre otras muchas), en cuanto que infringen los principios de contradicción y defensa, al tiempo que implican una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso, de ahí que proceda la desestimación del recurso en este punto'.
Y es doctrina reiterada por otras Secciones de esta misma Audiencia, sirviendo de ejemplo las siguientes: SAP de Valencia, Sec. 7ª, de 6 de febrero de 2013 , Pte: Cerdán Villalba: 'La primera cuestión de la que ha de partir la presente resolución es la situación de rebeldía en que permaneció la demandada en la instancia hasta que se personó en la audiencia previa por lo que no contestó a la demanda ,sin adverar ni alegar si quiera que ello fuera por causa justificada y que no se le puede imputar ,situación ,que según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 ,y en concreto la ausencia de alegaciones, no puede perjudicar al allí actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 ,si bien tal rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hecho por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur' sobre el cual la jurisprudencia también refiere '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.
SAP de Valencia, Sec. 11ª, de 17 de abril de 2013 , Pte: Arolas Romero, y en el que se alegaba la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo', ya que la demandante no había probado la obligación de los demandados: 'los alegatos del recurso relativos a la inexistencia de la licencia de actividad, como queriendo con los mismos justificarse el impago del precio pactado, en cuanto cuestiones nuevas introducidas extemporáneamente en el proceso, dada la rebeldía de los demandados, no pueden ser tomadas en consideración en la presente resolución, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur , recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su postura procesal la parte demandada-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación , aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur ', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.983 , 6 de marzo de 1.984 , 20 de mayo de 1.986 y 24 de julio de 1.997 , hallándose esta misma idea presente en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 808/2.009 , de 21 de diciembre, que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'. Y en segundo lugar, porque si bien es cierto que la situación de rebeldía de los demandados, al no haber comparecido ni contestado a la demanda en plazo, no supone allanamiento, ni admisión de los hechos de la demanda salvo en los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario ( art. 496.2 L.E.C .), sino más bien negación de los mismos, y si también es cierto que ante la negación implícita de los hechos de la demanda, que supone la rebeldía , tiene que ser la parte actora la que acredite los hechos en que fundamenta su pretensión, ello por lo dispuesto en el art. 217 de la LEC sobre la distribución y consecuencias de la carga probatoria; también lo es que en el presente caso el acervo probatorio existente en autos es suficiente para dar por probados los hechos en que se fundamenta la pretensión de la demandante y para considerar esta conforme a derecho. Pero es que, además, el error en la apreciación de la prueba sólo puede acogerse cuando las conclusiones de la sentencia apelada son ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria ( S. T.S. 16-10-00 ), y en el presente caso, como ya se ha adelantado, no puede apreciarse tal error en la Juzgadora de instancia, ya que lo por ella resuelto en la resolución recurrida es en un todo conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio, de modo que el error que se esgrime por los apelantes sólo puede entenderse desde la perspectiva parcial, interesada y sesgada de la propia parte recurrente, que pretende incumplir el contenido del contrato que le liga a la demandante sin interesar la resolución contractual y sin alegar en tiempo y forma los hechos obstativos al cumplimiento que tuviera por conveniente'.
Y la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 4 de junio de 2013 , Pte: Martorell Zulueta: 'El demandado D. Alejo dejó precluir su posibilidad de contestar a la demanda ( Art. 136 de la LEC ) y fue declarado en rebeldía , y aún cuando tiene proclamado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 y 10 de noviembre de 1990 ), que la incomparecencia del demandado no implica un allanamiento, ni libera al actor de probar los hechos constitutivos de la demanda, al no alzar el demandado la carga procesal de su personación en autos, se encuentra con un 'status' imputable al mismo derivado del no ejercicio de su derecho a intervenir en el proceso, con los efectos que de ello se derivan tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. A ello se ha de unir el hecho de no ser posible el planteamiento de cuestiones nuevas en la alzada, porque como declara el Tribunal Supremo producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal, como declara, entre otras en Sentencias de 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 1 y 21 de diciembre de 1999 , 23 de mayo y 31 de julio de 2000 , entre otras muchas'.
CUARTO : En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, procede su imposición a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley , de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados en esta sentencia y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1) Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Rubio Pascual, en nombre y representación de DON Sabino , contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en los autos de Juicio verbal nº 342/2012 a que este Rollo se refiere, debemos confirmar dicha sentencia en su integridad; 2) Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

