Sentencia Civil Nº 514/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 514/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1077/2012 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 514/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1077/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1348/2011

S E N T E N C I A núm.514/14

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1348/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de Cirilo Y Elisenda quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Gregorio , Mario Y Severiano , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo Y Elisenda contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de octubre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mundet Salaverría, en representación de D. Cirilo y Dª. Elisenda , ABSUELVOa D. Gregorio , a D. Mario y a D. Severiano de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cirilo Y Elisenda y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Cirilo y de DÑA. Elisenda se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona en fecha 15 de octubre de 2012 por la que, con desestimación íntegra de la demanda rectora del proceso interpuesta a instancia de los ahora recurrentes, se absolvió a los demandados, D. Gregorio , D. Severiano y D. Mario de cuantos pedimentos se formulaban contra ellos, con expresa imposición a los actores de las costas causadas en primera instancia.

Mediante dicha demanda se ejercitaba una acción de nulidad del préstamo hipotecario suscrito con los demandados (prestamistas), con fecha 21 de junio de 2010, interesando se declare que los actores (prestatarios) solo deben reintegrar la suma efectivamente recibida en concepto de principal, que cifran en 131.900.- euros, y ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 , esto es, por constar recibida en la escritura pública de préstamo hipotecario una suma superior a la realmente entregada por los prestamistas (184.000€ frente a los señalados 131.900€)

Los apelantes en sustento de su recurso alegan, en síntesis, en primer lugar, que en la sentencia de instancia se vulnera lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y jurisprudencia que lo desarrolla en relación con las reglas de la carga de la prueba, en concreto sobre la causa y el destino del cheque de 12.000.-euros que en la escritura de crédito se dice emitido a portador ( Vid. escritura- doc. nº 1 de la demanda, pág. 11, folio 36, in fine) y que se relaciona entre los instrumentos a través de los cuales se hizo pago de la cantidad objeto de préstamo.

Y, en segundo lugar, aducen que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, en particular, en lo que atañe a la valoración de las declaraciones contenidas en la escritura pública de préstamos con garantía hipotecaria, y por lo que respecta a las pruebas de carácter subjetivo, al estimar que no contempla ni valora, por ejemplo, los testimonios prestados por los Sres. Ezequias y Elias .

Por todo ello solicitan la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se acuerde la íntegra estimación de la demanda inicial de las actuaciones y, en consecuencia, se declare la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 21 de junio de 2010, y asimismo se declare que solo debe ser restituida a los demandados la cantidad total de 131.900.-euros en concepto de principal debido, con nulidad de las inscripciones relativas al referido préstamo, y con expresa condena en costas a los demandados.

Los demandados apelados se oponen al recurso interpuesto de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.-Para evitar reiteraciones innecesarias, debemos remitirnos en esta resolución a los antecedentes de hecho y al resumen de alegaciones de las partes que se contienen en la resolución recurrida.

Para centrar el objeto del recurso, baste ahora con recordar que como causa de nulidad, tal y como hemos avanzado, se alega que no se produjo el desembolso patrimonial de los 184.000.-euros que se consignaban en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes en fecha 21 de junio de 2010, sino que se entregó una cantidad inferior.

Así, los actores mantienen que no es cierto que se les entregasen las siguientes sumas: (i) el cheque bancario al portador, de la entidad 'Caixa Catalunya', por importe de 12.000 euros, antes reseñado; (ii) un cheque nominativo a favor del Sr. Cirilo , de 'CAJA MADRID' por importe de 20.250 euros; y (iii), entrega en metálico de la suma de 19.850 euros. (Estos dos últimos conceptos aparecen recogidos en la pag.12 de la escritura de préstamo, folio 37).

Como decíamos, el primero de los motivos de apelación alegados se circunscribe a denunciar que el juez a quo infringe lo dispuesto en el art. 217 de la LEC al aplicar erróneamente las reglas de la carga de la prueba.

Reiterando las consideraciones expuestas sobre esta materia en resoluciones precedentes de esta misma Sección, debemos hacer notar que dicho precepto no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un determinado hecho, el juzgador no haya tenido en cuenta las reglas distributivas que se recogen en la indicada norma, o las haya aplicado erróneamente al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa insuficiencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 30 de abril de 2013 que indica que las reglas de distribución de la carga de la prueba se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quien, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria, para concluir que no procede denunciar las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando lo que se pretende es impugnar la valoración de la prueba.

En esta línea de pensamiento, la STS (Pleno de la Sala I) de 11 de diciembre de 2009 , estableció que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se considera probado un hecho, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que sea relevante, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba.

Por otra parte, conviene no olvidar que las pautas que se recogen en el art. 217 de la LEC no responden a principios rígidos sino que, antes al contrario, se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba de carácter flexible que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Partiendo de las anteriores consideraciones, estimamos que los recurrentes no se ajustan al planteamiento de la sentencia recurrida. Así, para sustentar este motivo de apelación se parte de la premisa de que en la resolución recurrida se constata una falta de justificación del motivo por el que supuestamente el Sr. Cirilo habría entregado el cheque de 12.000.-euros al Sr. Clemencia y, a partir de aquí, defienden que los perjuicios de esa falta de justificación no se pueden hacer recaer sobre los demandantes que es lo que, a su juicio, hace la sentencia apelada. En apoyo de esta tesis llegan a alegar literalmente que ' no habiéndose acreditado en modo alguno ni que dicha entrega efectivamente se produjo, ni que la misma obedeciera a saldar total o parcialmente la deuda que DREAMS GRUPO INMOBILIARIO,S.L. mantenía con VIA SERVICIOS FINANCIEROS -que era precisamente lo alegado por los codemandados-y habiéndose acreditado que el cheque supuestamente entregado al Sr. Cirilo no fue cobrado por el ismo, se debe concluir que no se produjo el desembolso patrimonial de 184.000€ que se decía en el préstamo de 21 de junio de 2010'.

Pues bien, basta una lectura atenta de la sentencia de primer grado para comprobar que ello no es así. El juez, en criterio que compartimos, sí que considera acreditado quién cobró dicho cheque y la razón de tal cobro, pues estima que para ello resulta suficiente la declaración testifical de D. Clemencia ( Laura ) , y la documentación por el mismo aportada a requerimiento del juzgado, a la que presta credibilidad.

Cuestión distinta es que los recurrentes no compartan dicha valoración, pero lo que no puede afirmarse es que en la sentencia se trate como un hecho carente de prueba y que la decisión se base en la imputación de las consecuencias de esa negada insuficiencia probatoria.

De hecho, así lo enuncia al inicio del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, dedicado a la valoración de la prueba, cuando indica literalmente que: ' dentro de los amplios márgenes que la Ley otorga al juzgador para la valoración de la prueba en este tipo de procedimientos, no cabe considerar probado que en este caso existiese discordancia entre la cantidad que se hizo figurar en la escritura de préstamo y aquélla que efectivamente fue satisfecha a favor de los demandantes'.

Y, con mayor precisión, en el fundamento jurídico quinto, reproducido en el escrito de recurso (lo que nos permite obviar su reproducción íntegra), el juzgador, en lo que ahora interesa, expone los siguientes razonamientos: ' ya en el procedimiento sobre extravío de título promovido por los demandantes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, autos nº 744/2011 se pudo saber que el cheque fue cobrado en ventanilla por D. Laura en una oficina de 'Catalunya Caixa' de El Masnou, al día siguiente del otorgamiento de la escritura (22 de junio de 2010). El Sr. Clemencia ha aportado, a requerimiento de este juzgado, la documentación relativa al cobro de este pagaré y a la deuda para cuya satisfacción se habría emitido. Además, ha comparecido al acto del juicio y ha prestado declaración como testigo. En concreto, el Sr. Clemencia ha indicado que esos 12.000 euros tenían por objeto cubrir parte de la deuda que la entidad 'Dreams Grupo Inmobiliario, S.L.' tenía con 'Via Servicios Financieros, S.L.', con motivo de una intermediación en la venta de unos apartamentos en Sagaró. Pues bien, la documentación aportada por el propio testigo, así como su declaración, prestada bajo juramento, han de resultar suficientes para hacer decaer la pretensión de la actora .'(...) y, tras argumentar acerca de hasta dónde considera razonables los esfuerzo probatorios que cabe exigir a cada parte, vuelve a reiterar que: ' vaya por delante que la prueba documental y testifical que se ha practicado sí resulta suficiente a la hora de poder afirmar que existió un desplazamiento patrimonial de 12.000 euros', para acabar concluyendo que ' Simplemente, el cheque se emitió, y el mismo fue cobrado por un tercero (Sr. Clemencia ) aludiendo a una deuda asumida por una sociedad ('Dreams Grupo Inmobiliario, S.L.') correspondiente a una operación (venta de unos apartamentos en Sagaró) en la que el Sr. Cirilo , en nombre propio o a través de otras entidades, también había tenido algún tipo de participación '.

En suma, debe rechazarse este motivo de recurso pues, insistimos, difícilmente pueden estimarse vulneradas por el juzgador de primer grado las reglas las reglas distributivas de la carga de la prueba cuando el mismo no basa su decisión en hacer pechar a unas de las partes con las consecuencias perjudiciales de una insuficiencia de prueba.

Ello nos sitúa ante una cuestión de valoración probatoria lo que nos remite al segundo de los motivos en los que se sustenta la apelación.

TERCERO.-Por lo que respecta a la valoración probatoria cabe indicar, como consideración previa de carácter general, que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total porque el órgano que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica y, además, si la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso a juicio del Tribunal.

Partiendo de esta consideración debemos avanzar, ya desde ahora, que compartimos enteramente las razonadas conclusiones a las que llega el juzgador de instancia, quien efectúa una detenida, pormenorizada y exhaustiva valoración probatoria, que no resulta en absoluto arbitraria o ilógica, a la que poco cabe añadir, y que, a nuestro juicio, se atiene escrupulosamente a los resultados arrojados en el proceso por los diferentes medios de prueba, no pudiendo, desde luego, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones probatorias subjetivas que propone la parte apelante.

En este sentido, discrepamos absolutamente de las consideraciones que realizan los recurrentes en calificación de la valoración probatoria llevada a cabo por el juez a quo, pues, a nuestro parecer, la valoración llevada a cabo no sólo respeta absolutamente el principio de imparcialidad, sino que tampoco puede ser calificada de sesgada, ni de tergiversadora o incompleta, como parecen sostener los apelantes.

En todo caso, en orden a dar respuesta a las alegaciones de los recurrentes, conviene realizar ciertas consideraciones a mayor abundamiento, sin dejar por ello de remitirnos a la valoración probatoria contenida en la resolución recurrida, que, insistimos, ratificamos en su integridad.

En primer lugar, en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones contenidas en los documentos públicos y, en concreto, a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que es objeto de impugnación por usurario, debemos recordar que, como ya pone de manifiesto el juez a quo, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de mayo de 2.011 que reitera doctrina jurisprudencial anterior, tiene dicho que no se puede ' pretender la certeza incuestionable de los hechos a que se refieren los documentos que se relacionan en el motivo pues ni siquiera los documentos públicos dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes ( SSTS de 30 septiembre 1995 , 30 octubre 1998 , 20 enero 2001 , 31 diciembre 2003 , 16 de diciembre de 2009 )'. Por otra parte, como también indica la resolución impugnada, el artículo 319.3 LEC (que sustituye el art. 2 de la Ley de Represión de la usura, derogado por la disposición derogatoria, punto 2, núm. 4 de la misma LEC) establece que, en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, lo cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo (refiriéndose al derogado art. 2 de la Ley Azcárate ) como un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico ( SSTS 30/12/1.987 y 17/12/1.990 ), lo que implica la facultad de apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada ( STS de 27/12/1.989 ).

De ello se sigue que, en materia de usura, no hay reglas tasadas de valoración de prueba, y que las declaraciones vertidas por los otorgantes de un instrumento público no hacen prueba plena contra los mismos.

Ahora bien, a nuestro juicio, de ello no puede resultar que tales declaraciones hechas por los otorgantes carezcan de toda relevancia, esto es, resulten anodinas a efectos probatorios. Antes bien, consideramos que de la doctrina jurisprudencial expuesta cabe concluir que, aunque las manifestaciones de los otorgantes de la escritura pública juegan en contra de los actores apelantes -pues, en contra de lo que afirman, se debe presumir que las entregas de efectivo que en ella se recogen responden a la realidad, tienen causa jurídica, que debe presumirse lícita ( ex. art. 1.277 CCivil)- ello no impide que en el proceso pueda desvirtuar su veracidad mediante las restantes diligencias probatorias, en el bien entendido que no basta, para desvirtuar ese resultado, las meras conjeturas o alegaciones de quien impugna el contenido de la escritura en los términos otorgados.

Pues bien, en este caso, el juzgador de instancia, no solo no considera desvirtuadas las manifestaciones escriturarias sino que, antes al contrario, considera, en valoración que suscribimos, que las mismas quedan corroboradas por otros elementos de prueba.

Así, primero, en lo que se refiere al cheque de 12.000.-euros, como hemos señalado en el fundamento precedente, su entrega a un tercero y la finalidad del mismo queda acreditada por la declaración del Sr. Clemencia , así como por los documento por este aportados.

En segundo lugar, en lo que atañe, al cheque nominativo emitido a favor del propio actor, Sr. Cirilo , por valor de 20.250 euros, cabe decir que consideramos acreditado que dicho instrumento fue cobrado por el actor, no solo por las manifestaciones realizadas en la escritura, sino por cuanto las mismas se ven confirmadas, de un lado, por los documentos integrantes del doc. nº 3 acompañados al escrito de contestación a la demanda ( f.212 y ss.) relativos al cobro del dicho cheque por el actor y para lograr su identificación; y, aunque en el acto de audiencia previa se puso en duda la autoría firma que obra en la copia de dicho cheque, atribuida al Sr. Cirilo , lo cierto es que este renunció a la prueba caligráfica interesada para acreditar tal impugnación de autenticidad, y, lo que es más importante, ni consta interpuesta acción penal en denuncia de dicha pretendida falsedad y, en el acto de juicio, el propio Sr. Cirilo en prueba de interrogatorio, al serle exhibidos los documentos relativos al cobro de dicho efecto por iniciativa del juzgador de instancia ( vid. min 50 y ss.), se muestra dubitativo sobre la autoría de la firma, que ni reconoce pero tampoco ya niega, y admite que la fotocopia del DNI que se le presenta parece coincidente con el documento que tenía con anterioridad, antes de haber sido objeto de un robo que le ha llevado a obtener el ejemplar de DNI que ahora maneja. De otro lado, tales documentos resultan compatibles con el protocolo de identificación para la firma de cheques seguido por la sucursal de la entidad bancaria en la que fue cobrado el de autos, conforme lo expuso su director, D. Eloisa , que ha actuado como testigo.

En tercer lugar, en lo atinente a la entrega en efectivo de la suma de 19.850.euros, el juzgador de instancia, no solo se atiene a las manifestaciones contenidas en la escritura, como parecen sugerir los apelantes, sino que después de valorar dichas manifestaciones, incluso haciendo hincapié en que se llega a consignar en el documento públicos el detalle de los conceptos que con dicha suma se pretendían cubrir, señala, como elemento indiciario de corroboración de esa entrega, el hecho de que por los aquí apelantes no se hiciera mención a la misma, como así se hace con los otros dos negados pagos, instrumentados mediante cheque, en el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria despachada en su contra, ejecución seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona.

Por último, y coincidiendo también con las apreciaciones del juez a quo, las conclusiones alcanzadas a partir de los medios de prueba examinados no se ven desvirtuadas por los testimonios prestados por Don. Elias y por Don. Ezequias , a los que expresamente alude la resolución recurrida.

Ello por cuanto, por un lado, se trata de testimonios que deben valorarse con reservas; en cuanto al Sr. Elias , porque ya el Sr. Cirilo en su declaración reconoció que fue él, el actor, quien recabo la participación de este testigo para negociar el préstamo ahora impugnado por tratarse de una persona de su confianza ( vid. min. 35:40), y en cuanto al Sr. Ezequias , por tratarse del yerno de los actores y haber reconocido que intervino en la negociación de una resolución extrajudicial de este conflicto por tratarse de un asunto familiar ( vid. mins. 15:40 y ss. de la grabación de las diligencias finales).

Y, por otro lado, por cuanto ambos testigos reconocen que no estuvieron presentes en la firma de la escritura tratándose de testigos de referencia.

Por lo tanto, de los medios de prueba practicados, entendemos que no cabe apreciar la falta de correspondencia entre la cantidad que se declara recibida en la escritura y la efectivamente entregada, con lo que, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, debemos confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo y de DÑA. Elisenda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona en fecha 15 de octubre de 2012 en autos de procedimiento ordinario número 1348/2011 de los que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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