Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 514/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 695/2013 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 514/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100498
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012030
Recurso de Apelación 695/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 6 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 248/2012
DEMANDANTE/APELANTE:PROMOTORES DE SUELO DE LEGANÉS, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ
DEMANDADO/APELADO:BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.
PROCURADOR: D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 514 DE 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 248/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 6 de LEGANÉS, a los que ha correspondido el Rollo núm.695/2013, en los que aparece como parte apelante PRMOTORES DE SUELO DE LEGANÉS, representada por el procurador D. FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ, y como apelado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA),representada por el procurador D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 29 de julio de 2.013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arcos Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOTORES DEL SUELO DE LAGANÉS S.A., y contra CAJA DE ESPAÑA DE INVESIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD representada por el procurador Sr. González Fernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de las pretensiones formuladas contra ella y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE ACTORA.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Promotores de Suelo de Leganés S.A., se presentó recurso de apelación en tiempo, que fue admitido y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, el día 8 de octubre de 2.014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Promotores de Suelo Leganés S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés, de fecha 29 de julio de 2013 , que desestima la demanda formulada, absolviendo a la entidad demandada de sus pedimentos.
Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, aunque la pretensión principal ejercitada en la demanda consistía en la declaración de nulidad por usura de los dos préstamos otorgados por la entidad demandada, es objeto del presente recurso la desestimación de la petición subsidiaria de la demanda, consistente en que declare la obligación de la Caja demandada de atender a la prenda constituida la parte no satisfecha de la liquidación de intereses de vencimiento 16 diciembre de 2011, o cualquier otra deuda o concepto de vencimiento en tanto pueden ser atendidas o cubiertos con cargo a la prenda de valores constituida, declarando además la improcedencia del devengo de intereses y demora a favor de la Caja de España, en tanto se deriven de la liquidación de intereses de vencimiento 16 de diciembre de 2011, así como que se declare la improcedencia de declarar el vencimiento anticipado por cualquier incumplimiento de pago de la operación conforme a lo dispuesto en la estipulación sexta Bis a) de la escritura por deudas vencidas en tanto puedan ser atendidas o cubiertas con cargo a la prenda de valores constituida. Lo que sustenta en los presupuestos fácticos y fundamentación jurídica que expone en su escrito de recurso de apelación.
Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de Instancia y la condena de la demandada al pago de la suma e intereses reclamados.
En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de su escrito de demanda.
SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio testifical practicada documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)En fecha 19 de noviembre de 2004, la sociedad actora suscribió con Caja Duero una Póliza de crédito en cuenta corriente con un límite de diez millones de euros, la finalidad de esta línea de crédito era la compra de suelo en la localidad de Marbella para su edificación, esta operación estaba garantizada con fianza solidaria por las mercantiles Alonso Asesoría de Empresas, Grupo Geicop Norte S.A., Milbus Asesores S.L., Laguna del Duende S.L., Construcciones Haya S.A., y por D. Jose María y Dña. María Milagros , con renuncia expresa de los fiadores a los beneficios de excusión, orden y división - Documento obrante al folio 19 de los autos.
Del crédito concedido, un millón de euros fue destinado a la suscripción con fecha 22 de noviembre, compra que entraba dentro de las condiciones de concesión del crédito, de un fondo de inversión 'Inverduero 200 IF', siendo Gesduero la sociedad gestora y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria la depositaria de las participaciones.
2)El anterior contrato se renovó el 28 de noviembre de 2005, interviniendo los mismos fiadores que en el anterior y en las mismas condiciones, Documento obrante al folio 19 de los autos.
3)Igualmente, se procedió a la renovación del anterior contrato en fecha 14 de diciembre de 2006, en las mismas condiciones que el anteriormente expresado, documento obrante a los folios 20 a 30 de los autos.
4)En fecha 10 de diciembre de 2007, las mismas partes suscriben un contrato de préstamo con garantía personal, por un importe de diez millones de euros, figurando como fiadores solidarios con el deudor y mancomunadamente entre sí hasta un porcentaje del 12,50%, diversas mercantiles y persona físicas. En las características del préstamo se establece un plazo de amortización de 48 mensualidades, y como finalidad de compra de suelo, con un interés anual del 6,436 variable, con referencia Euribor doce meses, 1º día. La amortización se realizaría en 8 cuotas de capital, de 1.250.000 €, pagadera cada 6 meses vencidos.
- Pero, además, para mayor garantía de la entidad prestamista se procedió a la pignoración a favor de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria de 2.006,384826 participaciones del Fondo de Inversiones del que era titular la mercantil Promotores del Suelo de Leganés S.A., denominado Inverduero, cuya sociedad gestora era Gesduero, quedando depositado en la entidad acreedora, asimismo se acordaba que si el valor de las participaciones experimentaba una bajada superior al diez por ciento respecto del que a las mismas se fijan en este documento, el garante quedaba obligado a dentro de los ocho días siguientes a que se le requiriese a complementar la garantía. Se preveía que en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte prestataria y sin necesidad de reclamación judicial previa ni extrajudicial, la Caja enviaría a la Sociedad Gestora la correspondiente orden de reembolso junto con certificación librada por la propia Caja acreditativa del importe de la deuda. El garante autorizaba expresamente a la Entidad Gestora a proceder a la venta o realización de participación. Llegado el vencimiento del Fondo, el día 1 de febrero de 2009, las partes acordaban que su importe fuera abonado en la cuenta del préstamo para amortización parcial del contrato.
El valor del Fondo era a la firma del contrato era de 591,778458 €.
5)Sin embargo, la sociedad actora tuvo problemas para hacer frente al pago de las cuotas pactadas, por lo que en fecha 16 de junio de 2009, se acordó suscribir por las partes litigantes escritura pública de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario D. Pedro Francisco García Sevillano, por el que la mercantil Promotores del Suelo de Leganés S.A. reconocía haber recibido de Caja de Ahorros Salamanca y Soria, en calidad de préstamo, la suma de 7.500.000 €, siendo la duración del préstamo de seis años, para cuya amortización se establecían dos períodos denominados de carencia y amortización, el de carencia duraría tres años durante el que la parte prestataria pagaría los intereses que devengue el capital efectivamente dispuesto del préstamo. La amortización se realizaría al término del período de carencia, mediante el abono de doce cuotas trimestrales, comprensivas del capital e intereses, cuya primera cuota se haría efectiva el día 16 de septiembre de 2012.
El interés pactado durante el primer año es del 4,021 por ciento que variará por la revisión que se prevé en la cláusula tercera bis, fijándose un interés de demora del 18% anual.
- La cláusula sexta bis bajo el epígrafe de Resolución anticipada por la Entidad de crédito, dispone: 'No obstante el plazo de duración pactado para este contrato, por las causas que a continuación se relacionan la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria podrá dar por vencido,el préstamo, y exigir cuanto se le adeude por capital y demás cantidades que acredite, tanto vencidas como pendientes de vencer (...)', enumerando a continuación las causas de dicha resolución anticipada, entre las que se encontraban:
a) La falta de pago, en la fecha que proceda de los respectivos vencimientos, de las cantidades debidas por razón de este préstamo.
b) La falta de pago a la fecha que proceda, de una liquidación de intereses o de una cuota de amortización.
- Como garantía del préstamo, y sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada de la prestataria se procedía a hipotecar las fincas que se describían en el expositivo I de la escritura de Préstamo.
- Además de las garantías anteriormente enumeradas se constituye una fianza personal solidaria con la prestataria de las diversas mercantiles y personas físicas, que se enumeran en la cláusula decimotercera de la escritura de préstamo, en la proporción que ella se determina.
6)En la cláusula decimonovena de la expresada escritura bajo la rúbrica de PIGNORACIÓN DE PARTICIPACIONES EN FONDO DE INVERSION establecía:
'Al objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte prestataria la mercantil Promotores del Suelo de Leganés S.A. ha decidido pignorar a favor de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria las participaciones de que es titular (...) la mercantil Promotores del Suelo de Leganés S.A. garantiza a la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria la devolución del principal, así como los intereses, comisiones y demás gastos resultantes de este contrato, por medio de la pignoración a favor de la misma de 1.373,626220 participaciones del Fondo de Inversión, de que es titular, denominado Iberduero 2000 F.I., por valor liquidativo al día 4 de mayo de 2009 de 582,38064 €, cuya sociedad gestora es Gesduero (...) quedando depositado en la entidad acreedora (...) si el valor de las participaciones experimentase una bajada superior al diez por ciento respecto del que a las mismas se fijan en este documento, quedaba obligado el garante a complementar la garantía dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le requiriera para ello, con otras participaciones o valores, u otros bienes que la Caja aceptase.
En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte prestataria y sin necesidad de proceder a reclamación judicial previa alguna ni judicial ni extrajudicial, la Caja enviará a la Sociedad Gestora la correspondiente orden de reembolso junto con certificación librada por la propia Caja acreditativa del importe de la deuda. El garante autoriza expresa e irrevocablemente desde ahora a la Entidad Gestora a proceder a la venta o realización de participación, sin limitación de fecha, utilizando cualquier medio legal, al cambio del día y aplicar el valor resultante al pago de principal, intereses, comisiones y demás cantidades adeudadas a la Caja, sin que sea necesario en el futuro prestar consentimiento para realizar dicha aplicación. El sobrante de la venta, en su caso, quedará a disposición de su titular (...)'.
7)Por escritura pública de aclaración de fecha 9 de julio de 2009, otorgada por las partes litigantes ante el Notario D. Pedro Francisco García Sevillano, se rectificaba la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16 de junio de 2009, haciendo constar que la pignoración efectuada en dicha escritura, lo es sobre el fondo que en la actualidad se denomina FONDUERO DEPÓSITO F.I. con un número de participaciones de 90.928,568280, siendo el valor liquidativo al día 29 de junio de 2009 de 8,811761.
8)Por la mercantil Promotores del Suelo de Leganés S.A. no se abonó la cuota de fecha 12 de diciembre de 2011, correspondiente a la liquidación semestral de los intereses vencidos del período de carencia.
9)En fecha 7 de marzo de 2014, la mercantil Promotores del Suelo de Leganés S.A. requirió notarialmente a la Caja de Ahorros prestamista para que atendiera al pago de la amortización de intereses semestral vencida a cargo del Fondo de Inversiones denominado Iberduero 2000 F.I., así como se abstuvieran de girar comisión alguna o intereses de demora, así como se abstuviera de cualquier maniobra procesal que pudiera derivar de una eventual declaración de vencimiento anticipado.
10)Por la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria se procedió en fecha 30 de mayo de 2012 a declarar el vencimiento anticipado del préstamo, siendo el importe del saldo deudor de la liquidación practicada de 7.813.426,30 €.
11)En fecha 23 de julio de 2012, en virtud de la cláusula decimonovena del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se procedió al reembolso por venta del Fondo de Inversión pignorado, del que era propietario Promotores del Suelo de Leganés S.A., FONDUERO DEPÓSITO F.I. con un número de participaciones de 90.928,568280, obteniendo la suma de 808.924,09 €, que se aplicó al pago de principal, intereses y comisiones.
12)En fecha 30 de julio de 2012, por la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria se interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra Promotores del Suelo de Leganés, que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, derivado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria anteriormente referido, dictándose en fecha 24 de septiembre de 2012 Auto despachando ejecución por importe de 7.004.502,21 €, de principal, intereses moratorios pactados, costas y gastos de ejecución.
TERCERO.-INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA DECIMONOVENA DEL CONTRATO DE GARANTÍA HIPOTECARIA.
La primera cuestión que debe dilucidarse es la interpretación alcance que debe darse a la cláusula decimonovena del contrato de préstamo con garantía aquí estudiado.
La STS de 22 de abril de 2.014 declara: ' esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 , a propósito del proceso interpretativo (Fundamento de Derecho Quinto): '2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal ' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada, resulta indudable que el tenor literal de la cláusula analizada, transcrita en el anterior fundamento de derecho, viene a constituir una prenda que se constituye en aplicación del principio de autonomía de la voluntad que preside las relaciones contractuales, por el cual el Fondo de Inversión pignorado constituye en una garantía complementaría a la garantía hipotecaria y garantía personal, ya constituidas, para la devolución del préstamo concedido a la mercantil apelante, prenda que reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.857 y 1.858 del Código Civil .
Desde esta perspectiva resulta por completo insostenible desde el punto de vista jurídico la interpretación que de dicha cláusula efectúa la mercantil Promotores del Suelo de Leganés S.A., porque, en modo alguno, la cláusula examinada permite que se amorticen a cargo del Fondo de Inversión, constituido en prenda, las cuotas que vayan venciendo, interpretación que choca frontalmente con los términos convenidos por las partes, que otorgan a dicho Fondo una clara finalidad de garantía del préstamo en caso de impago del mismo, una vez vencido, como se evidencia en la obligación de la prestataria en caso de una bajada de las participaciones superior al diez por ciento respecto del que a las mismas se fijan en este documento, de complementar la garantía dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le requiriera para ello, con otras participaciones o valores, u otros bienes que la Caja aceptase, lo que evidentemente contradice la pretensión de que a cargo del mismo se abonasen las cuotas vencidas que no fueran atendidas a su vencimiento, con lo que se produciría una minoración del valor del depósito, que desvirtuaría no sólo la previsión contenida en dicha cláusula acerca de la contingencia de bajada de valor de las participaciones superior al 10%, sino también el concepto jurídico de la garantía de prenda una de cuyas características esenciales es que, vencida la obligación principal, de la que la prenda es accesoria, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda para pago del acreedor - artículo 1.858 del Código Civil .
Por consiguiente, decae el motivo esgrimido.
CUARTO.-VENCIMIENTO ANTICIPADO. CLAUSULA ABSUSIVA.
Una vez determinado que la cláusula examinada constituye una prenda sobre el Fondo de Inversión, que en la actualidad se denomina FONDUERO DEPÓSITO F.I., debe examinarse si se ajusta a Derecho la cláusula sexta bis del contrato que prevé la resolución anticipada del contrato de préstamo suscrito, entre otras causas, por la falta de pago a la fecha que proceda, de una liquidación de intereses o de una cuota de amortización.
La STS de fecha 16 de diciembre de 2009 , declara:
'Sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008'.
La cláusula analiza establece: 'por las causas que a continuación se relacionan la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria podrá dar por vencido, el préstamo, y exigir cuanto se le adeude por capital y demás cantidades que acredite, tanto vencidas como pendientes de vencer (...)'.
Se trata de una cláusula pactada entre las partes que deja a la voluntad de la entidad prestamista la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado del contrato cuando se produzca tan sólo un impago de una liquidación de intereses o de una cuota de amortización, facultad que en este caso ha ejercitado la expresada entidad, y, aunque indudablemente resulta en apariencia desproporcionada la declaración anticipada del préstamo por el impago de tan sólo una liquidación semestral de los intereses correspondiente con vencimiento de 16 de diciembre de 2012, lo cierto es que esa posibilidad se acordó por los litigantes dentro de la amplia autonomía de la voluntad que les otorga el artículo 1.255 en materia de contratos, y esta Sala no puede examinar su carácter abusivo al no gozar la mercantil demandante de la condición de consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Vigente hasta el 27 de Diciembre de 2009), por cuanto el préstamo con garantía hipotecaria estaba relacionado con la actividad empresarial de la sociedad actora.
Por ello, procede desestimar el motivo opuesto.
QUINTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia apelada.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promotores de Suelo de Leganés S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés, de fecha 29 de julio de 2013 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0695-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
