Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 514/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 449/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 514/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00514/2014
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
Rollo Apelación Civil núm. 449/14
En la Ciudad de Murcia, a once de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, con el núm. 560/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, Dña. Agustina , en ambas instancias representada por el Procurador D. Guillermo Alonso Mesón, siendo defendida por la Letrada Dña. María Alegría Galera Juárez; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Severino , en primera instancia representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y en esta alzada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, siendo defendido por el Letrado D. Antonio Campillo Rodríguez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 8 de abril de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Mesón, en represtación de Dª. Agustina contra D. Severino :
I. DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por D.ª Agustina y D. Severino , con todos los efectos legales.
II. Se atribuye a D.ª Agustina , el uso de la vivienda que constituye el domicilio familiar sito en la CALLE000 , n.º NUM000 de Totana, y el ajuar doméstico.
III. D. Severino abonará a D.ª Agustina , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales, con carácter indefinido, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Esta cantidad será actualizable anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
IV. Se desestima la petición de pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad.
Sin condena en costas.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serrano Caro en nombre y representación de D. Severino , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Guillermo Alonso Mesón en representación de Dña. Agustina , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 449/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 9 de septiembre de 2014.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Severino se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se atribuya al apelante el uso de la vivienda familiar. Se indica, en síntesis, que el apelante no tiene vivienda donde habitar y que se halla en precaria situación económica; que Doña Agustina apenas está en la vivienda familiar, ya que pasa largas temporadas viviendo con su hija en Lorca; que la vivienda es privativa del apelante, quien está enfermo y ha dado la indemnización recibida de su trabaja a su hija; que en Doña Agustina no concurre el interés más necesitado de protección; que ésta heredó de un familiar varias propiedades, formalizándose la herencia por escritura de 14 de febrero de 2007 y que ha realizado una donación a su hija. Que el interés más necesitado de protección concurre en el apelante. Subsidiariamente, se solicita que se atribuya el uso de la vivienda familiar a la actora por dos años únicamente, debido a que la atribución del uso indefinido a la actora ocasiona un grave desequilibrio, ello teniendo en cuenta que es propiedad privativa del apelante y que está enfermo.
La sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Totana, a la esposa, con quien convive con su hija mayor de edad, por concurrir en ella el interés más necesitado de protección. Se indica que Doña Agustina tiene reconocida un grado de minusvalía del 69%, padece diversas enfermedades que le impiden trabajar, tiene 66 años, es víctima de violencia de género, condición esta reconocida por sentencia firme de 4 de octubre de 2013 ; que no consta que sea titular de otros bienes inmuebles, ya que la titular de la casa de Lorca es su hija, Doña Natividad , que esta vivienda nunca se utilizó como residencia habitual, que se encuentra en el campo, alejada del casco urbano y del acceso a los servicios, y que no consta que la misma reúna los requisitos de habitabilidad, según el informe del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Lorca.
En relación con la anterior pretensión se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 , de Totana, a favor de Doña Agustina , ya que se considera que en el momento actual concurre en la misma el interés más necesitado de protección, ello teniendo en cuenta que Doña Agustina tiene 66 años de edad, que tiene un grado de minusvalía del 69%, que no consta que tenga ingresos económicos por desarrollo de actividad laboral o procedentes de otra naturaleza y porque además no está plenamente acreditado que Doña Agustina no haga un uso continuado y habitual de la vivienda familiar por residir largas temporadas en una vivienda, sita en Lorca, que fue donada por Doña Agustina a su hija por escritura de 31 de julio de 2012, en contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación.
No obstante lo antes referido, se considera procedente la petición que de manera subsidiaria se hace en el último párrafo de la alegación primera del recurso de apelación, ya que es razonable y está justificado que la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Agustina lo sea por dos años, ello teniendo en consideración el hecho de que no consta que D. Severino sea titular de otra vivienda donde pueda residir, el hecho de no haberse alegado ni probado que la vivienda, sita en CALLE000 nº NUM000 , de Totana, no sea de titularidad privativa de D. Severino , como alega éste en el recurso de apelación y, finalmente, por el hecho significativo de que Doña Agustina era titular de una vivienda, sita en Lorca, y que la misma la donó a su hija por escritura de 31 de julio de 2012, y aunque esta vivienda se ha considerado que no está acreditado que sea plenamente habitable en la actualidad, tampoco se ha acreditado que existan obstáculos normativos urbanísticos ni de otro tipo para que la misma pueda ser habitable en un plazo de dos años.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación interpuesto se pretende, también, que se declare la extinción de la pensión compensatoria señalada a favor de Doña Agustina . Se alega, en resumen, que Doña Agustina tiene varios bienes recibidos por herencia; que donó una vivienda a su hija; que el apelante pasó de percibir una nómina de 1.600 € a recibir una prestación social por contingencia común de 600 €; que actualmente el apelante no percibe prestación alguna y que está imposibilitado para trabajar, según resulta de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda. En definitiva, se considera que no concurre la situación de desequilibrio económico que exige la pensión compensatoria.
La sentencia recurrida fija a favor de Doña Agustina una pensión compensatoria, con carácter indefinido, por importe de 300 € mensuales, que debe abonar D. Severino . Se indica que concurren los presupuestos exigidos para la pensión compensatoria, aludiéndose a la edad de Doña Agustina , a que su estado de salud le impide trabajar, que carece de experiencia laboral; que se ha dedicado a la familia durante 26 años y que no recibe prestación. Que el demandado, D. Severino , tiene experiencia laboral durante 33 años, como albañil, que el 24 de enero de 2014 ha recibido el alta por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que tiene capacidad para trabajar y en base a los años que lleva trabajando a recibir una prestación por desempleo y después por jubilación. Para fijar la cantidad de 300 € se tiene en cuenta la declaración de la renta del año 2012 y las nóminas aportadas.
La anterior pretensión no puede ser acogida, aceptándose, por consiguiente, lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, relativo a la pensión compensatoria, prevista en el artículo 97 del Código Civil , pues se considera acreditado que la ruptura de la convivencia matrimonial ha provocado a Doña Agustina una situación de desequilibrio económico en relación con la existente durante el matrimonio, ello teniendo en cuenta de que durante todo el tiempo del matrimonio, celebrado el 1 de mayo de 1987, hasta la ruptura de la convivencia en el año 2013, los ingresos han procedido de la actividad laboral desarrollada por D. Severino , como se desprende del informe de vida laboral del mismo, de la prestación por desempleo que pueda haber percibido y de la prestación por incapacidad temporal, iniciada ésta en fecha 12-10-2012, según resulta de la comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de enero de 2014, folio 262. No se ha acreditado que Doña Agustina durante el matrimonio haya tenido ingresos por actividad laboral o procedente de otra naturaleza. Además, para el reconocimiento del derecho de la pensión compensatoria en favor de Doña Agustina se tiene en cuenta que el matrimonio ha durado 26 años, que durante todo este tiempo, Doña Agustina se ha dedicado al cuidado de la familiar y hogar, que tiene en la actualidad 66 años y un grado de minusvalía del 69%, siendo por tanto evidentes las dificultades de la misma para el desarrollo de cualquier actividad, y en tanto que tampoco consta que perciba la misma prestación por minusvalía o de otra naturaleza.
En cuanto a la capacidad económica del apelante, hay que manifestar que el mismo ha desarrollado actividad laboral de manera continuada durante todo el tiempo del matrimonio, que no está acreditado que las dolencias que le puedan afectar le impidan el desarrollo de cualquier actividad laboral, que el hecho de que no perciba ingresos en la actualidad puede ser ocasional y transitorio. Obra en autos comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, folio 399, según el cuál, el Equipo de Valoración de Incapacidades se pronunció a favor del alta médica con efectos desde el 24 de enero de 2014, habiéndose mantenido dicha propuesta de alta médica el 7 de febrero de 2014. A la vista de lo antes referido se considera que D. Severino está obligado a satisfacer la pensión compensatoria señalada en instancia, ya que no está incapacitado para desarrollar actividad laboral, por lo que no existen obstáculos para que pueda tener ingresos por este concepto, en concordancia con el hecho de que el mismo tiene derecho, en todo caso, a la correspondiente prestación por jubilación a la vista del tiempo del trabajo desempeñado y de su cotización, según se desprende del informe de vida laboral aportado a los autos.
No hay lugar, pues, a dejar sin efecto la pensión compensatoria señalada en instancia .
TERCERO.-Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , debiendo también restituirse el depósito constituido para recurrir, tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serrano Caro en nombre y representación de D. Severino , debemos revocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en fecha 8 de abril de 2014 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 560/13, en cuanto por la presente se acuerda que la atribución del uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 , nº NUM000 , de Totana, acordado en favor de Doña Agustina , lo será durante un plazo de dos años a computar este desde la fecha de la sentencia de primera instancia, 8 de abril de 2014 . En todo lo demás, se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

