Sentencia Civil Nº 514/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 514/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 430/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 514/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100505

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3319

Núm. Roj: SAP V 3319/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000430/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 514/14
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Guarda y Custodia nº 000096/2013, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 1 DE GANDIA, a instancia de Encarnacion representada por el Procurador D. JOAQUIN MANUEL
VILLAESCUSA SOLER y defendida por la Letrada Dª CONCEPCION CARBO PELLICER contra Dionisio ,
declarado en rebeldía.Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA, en fecha 20-3-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:''Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Capellino Climent en nombre y representación de Dª. Encarnacion contra D. Dionisio , en rebeldía, debo acordar las medidas en beneficio de la hija Sabina , contempladas en el fundamento jurídico

SEGUNDO. Sin costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día treinta de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovió demanda de adopción de medidas paterno filiales sobre guarda y custodia y alimentos Dª. Encarnacion contra D. Dionisio , quien permaneció en rebeldía, dictándose sentencia en fecha 29 de marzo de 2014 .

Frente a la anterior resolución se alza la representación procesal de la parte actora; constituye el motivo de recurso la discrepancia de la recurrente respecto de la pensión que, en concepto de alimentos, se ha fijado para la hija común Sabina , la cual ha sido establecida en 200.-#/mes. Razona la recurrente que la indicada cuantía es insuficiente para sufragar los gastos de la menor, vivienda, alimentación, vestido e instrucción, al tiempo que el demandado no ha acreditado ni efectuado prueba sobre sus ingresos reales. Interesaba que la pensión alimenticia de la menor se fijase en 500.-#/mes.



SEGUNDO.- Constituye el único motivo de recurso la cuantía de la pensión alimenticia, al respecto, conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado ' mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

Estructurado el recurso en torno a la error en la valoración de la prueba, respecto de la prueba y su valoración es ya clásico el razonamiento según el cual, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Debe añadirse que la prueba ha de ser valorada con independencia de la parte que la propusiere y que en nuestro derecho el art. 217 L.E.C . constituye, no una norma sobre valoración de prueba, sino que determina las consecuencias de su ausencia, o insuficiencia.

La anterior jurisprudencia proyectada al caso presente ha de dar lugar a la desestimación del recurso formulado pues la valoración de la prueba es conforme a la sana crítica, sin que sea acertada la alegación de la falta de prueba del demandado, y ello por dos motivos, de conformidad con el art. 217 LEC , es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar el caudal y medios económicos de que dispone el alimentante y las necesidades de la menor, a fin de determinar el quantum adecuado con el que debe contribuir el demandado al sostenimiento de la menor, nada de ello consta en el presente procedimiento en el que se desconocen tanto los ingresos económicos del demandado como el alcance de las necesidades de la menor, la cual, nacida el 7 de febrero de 2013, cuenta ahora con poco más de un año de edad. Debe añadirse que, como explícitamente señala el art. 496.2 LEC , la declaración de rebeldía no implica allanamiento, ni admisión de hechos de la demanda, recayendo sobre la parte actora, conforme al art. 217 LEC la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda, y no existiendo en definitiva en el presente procedimiento prueba que revele una inadecuada valoración por el juzgador a quo, es lo procedente la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Encarnacion contra la sentencia en fecha 20 de marzo de 2014, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Gandía , autos numero nº 96/13.

Segundo.- Confirmar la sentencia a la que se contrae el presente recurso.

Tercero.- No imponer las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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