Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 514/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 728/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 514/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100485
Núm. Ecli: ES:APL:2015:966
Núm. Roj: SAP L 966/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 728/2015
Procedimiento ordinario núm. 481/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Cervera
SENTENCIA nº 514/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dieciocho de diciembre de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 481/2014, del Juzgado
Primera Instancia 1 Cervera, rollo de Sala número 728/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 . Es apelante Emma , representada por a procuradora EVA
SAPENA SOLER y defendida por la letrada DIANA REIG BAIGET. Es apelado BANCO CETALEM, S.A.,
representado por la procuradora MONTSERRAT XUCLA COMAS y defendido por la letrada MARIA BETETA
DE EUGENIO. Carlos Antonio fue declarado en rebeldia procesal en primera instancia. Es ponente de esta
sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2015 , es la siguiente: ' Estimo parcialment la demanda formulada per la Procuradora Sra. Xuclà en nom i representació de BANCO CETELEM SA, contra Emma I Carlos Antonio , condemno als demandats, Emma I Carlos Antonio , solidàriament a pagar a la part actora la quantia de 5.330,76 euros mes els interessos legals des de la interpel·lació judicial de judici monitori.
Sense fer cap pronunciament en quan a les costes del present procediment. [...]'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Emma interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y BANCO CETALEM, S.A. se opuso al recurso, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de diciembre de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso no puede ser estimado, pues los alegados pagos parciales no han quedado acreditados, toda vez que los documentos con los que se pretendía probarlos no fueron presentados en el momento procesal en que debió hacerse, es decir, con la contestación a la demanda, tal y como establece el art. 265.1.1 de la LEC , con la consecuencia de la imposibilidad de su presentación en momento posterior, según dispone de forma imperativa el art. 269.1 de la LEC .
SEGUNDO.- Vuelve a alegar el apelante que debe desestimarse la demanda porque no se cumplen los requisitos de claridad y transparencia exigidos por el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y los arts. 5.4 i 7 de la Ley 7/1998, de las Condiciones Generales de la Contratación , puesto que las condiciones contractuales son totalmente ilegibles. Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que la Banco Cetelem reclama a los codemandados la cantidad de 6.142,70 #, correspondientes al impago de un préstamo personal concertado el 9-2-05, por importe de 18.000 #. Si se examina la primera página o anverso del contrato aportado, se puede comprobar que figura en el mismo con toda claridad, además del importe del préstamo ya citado, el importe de cada una de las mensualidades (375,35 #); el número de mensualidades (60); el período de vigencia (del 5- 3-05 al 5-2-10); y el importe del total a pagar (22.251 #). Todas estas menciones aparecen resaltadas en letra de mayor tamaño que la del resto de la misma página, se situa en su encabezamiento y, además, todas ellas en negrita. Inmediatamente debajo, también en negrita pero en caracteres un poco más pequeños pero aún así más grandes que el resto del texto, y con subrayado, se indica: 'Intereses: 3.615,60 #; T.I.N: 7,45 %; TAE: 8,77 %'. Por tanto, con respecto al principal, cantidad a devengar por intereses remuneratorios, tipo de interés remuneratorio aplicado, duración del préstamo, número de cuotas e importe de las mismas, se cumplen los requisitos de transparencia y claridad.
TERCERO.- No sucede lo mismo con la cláusula penal pactada, y que se estipula en lugar de los usuales intereses moratorios. La misma figura en el reverso del contrato, o segunda página, en caracteres más que minúsculos, diminutos, hasta tal punto que son de difícil lectura para cualquier persona sin ningún tipo de problema visual. Con mucho esfuerzo, se lee que la cláusula novena dice (o parece que dice) lo siguiente: 'El impago de alguna mensualidad a su vencimiento, facultará a BANCO CETELEM para exigir al prestatario/ s, sin necesidad de intimación del acreedor, además del pago de la misma, una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada, que como cláusula penal sustituye el abono de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 1152 del Código Civil . BANCO CETELEM podrá capitalizar dicha penalización a los efecto del artículo 317 del Código de Comercio , siendo la cantidad resultante la deuda exigible. Dicha penalización se aplicará sobre la cuota o la deuda generada por el impago de la misma, cada vez que tras su presentación al cobro resulte impagada, un máximo de tres veces'.
Por tanto, es de plena aplicación lo que dijimos en nuestra sentencia de 2-7-15 , donde indicábamos: 'sí que és possible efectuar un control per a que es respecti que les clàusules que estipulen aquest objecte principal del contracte 'es redactin de manera clara i comprensible', que és el que s'anomena control d'incorporació o de transparència. Així ho té establert el TS a les seves sentències de 18-6-12 , 9-5-13 y 8-9-14 [...] pel que fa al control de transparència o d'incorporació en els contractes realitzats amb consumidors, sí que es pot fer un control d'abusivitat i, a més, des d'una doble perspectiva. En primer lloc, pel que fa a la seva transparència documental, relatiu a la seva incorporació formal al contracte, i en segon lloc, pel que fa a la comprensibilitat real per part del consumidor, de forma que aquest pugui conèixer de forma clara i senzilla la càrrega econòmica del contracte, és a dir, el preu que ha de pagar, i el seu contingut jurídic, és a dir, els riscos que segons el contracte ha de suportar el consumidor. En definitiva, el consumidor ha de conèixer o ha de poder conèixer quina càrrega econòmica li comportarà el conjunt del contracte així com quina prestació econòmica obtindrà de l'altra part contractant, de manera que pugui sospesar i valorar abans de la seva signatura, si li convé o no subscriure el contracte amb tot coneixement de causa. Si això no ho pot arribar a saber, la clàusula serà abusiva i ha de ser declarada nul·la, però no, reiterem, pel simple fet que la contraprestació que hagi de pagar el consumidor sigui excessivament alta, feixuga o desproporcionada.
Si falta transparència es pot produir un perjudici al consumidor, consistent en que, per a ell, es produeixi un canvi inesperat del què havia considerat o entès que seria el preu o valor que hauria de pagar, segons s'havia representat legítimament en la fase precontractual atesa la informació rebuda de l'empresari'.
CUARTO.- De esta forma, si efectuamos el doble control de transparencia, se constata que, desde un punto de vista formal, la cláusula novena que estipula una pena o sanción para el caso de incumplimiento se sitúa en el reverso o segunda página del contrato suscrito entre las partes. Tal y como se ha dicho, está escrita en letra menuda, diminuta, prácticamente ilegible, sin resaltar de ninguna de las formas posibles, y además, es una de las diez cláusulas o condiciones generales del contracto de préstamo, todas ellas escritas en los mismos caracteres. Se trata, así, de una cláusula que está escrita en medio de un texto estampado en letra pequeña y que pasa totalmente desapercibida. Por tanto, el consumidor no podía llegar a conocer no sólo su concreto contenido, sino ni tan siquiera su misma existencia, lo que determina su nulidad y, en consecuencia, su inaplicación. Examinado el extracto de cuenta acompañado con la demanda de monitorio, supone que por este concepto de 'indemnización por impago domiciliación' se han aplicado un total, salvo error, de 416,54 #, que deben restarse de la cantidad objeto de condena en primera instancia (que figura en los Hechos de esta resolución), lo que supone un total debido de 4.914,22 #.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no proceda efectuar pronunciamiento con respecto a las costas causadas con el mismo ( art. 398 de la LEC ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera, en autos de juicio ordinario núm. 481/14, que revocamos, parcialmente, en el sentido que condenamos a los demandados Emma y Carlos Antonio a pagar a Banco Cetelem,SA, conjunta y solidariamente, la cantidad de 4.914,22 #. Confirmamos el resto de sus pronunciamientos. No procede efectuar condena con respecto a las costas causadas en segunda instancia.Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

