Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 514/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1169/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 514/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100377
Encabezamiento
N.I.G.: 28.058.00.2-2013/0007215
Recurso de Apelación 1169/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Divorcio Contencioso 984/2013
APELANTE: D. Segundo
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL MARTÍN VÁZQUEZ
APELADA: Dña. Piedad
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA DEL OLMO GÓMEZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 984/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, don Segundo , representado por el Procurador don José Manuel Martín Vázquez.
De otra, como apelada, doña Piedad , representada por la Procuradora doña Ana María del Olmo Gómez.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio, interpuesta por la representación procesal de Don Segundo contra Doña Piedad , debiendo en consecuencia declarar disuelto el matrimonio de los mismos por divorcio, declarando definitivamente revocados todos los consentimientos y poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges entre sí.
Asimismo, procede acordar las siguientes medidas definitivas:
1.- Se establece una pensión compensatoria a cargo de Don Segundo contra Doña Piedad , de 180 euros mensuales que el obligado deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria, por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizada anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC publicado por el INE u Organismo que le sustituya, siendo la primera actualización en fecha 1 de abril de 2015.
No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.
Firme que sea esta Sentencia, comuníquese certificación literal de esta Sentencia al Registro Civil de Vitoria-Gasteiz, en el cual está inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos.
Notifíquese a las partes, apercibiéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
A estos efectos, y de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se indica a las partes la necesidad de constituir un depósito de 50 euros para recurrir la presente resolución, en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, previa a la preparación del recurso, debiendo dicha constitución ser acreditada por la parte y verificada por el Secretario Judicial, dejando constancia de ello en autos.
Líbrese certificación literal de la presente sentencia para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Segundo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Piedad , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Segundo , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 1 de abril de 2014 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, y una pensión compensatoria de 180 € a la esposa, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC que publique el INE.
Se impugna la medida relativa a la pensión compensatoria, se alega como motivo del recurso infracción del art. 97 CC . Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se deje sin efecto la cantidad establecida de pensión compensatoria establecida a su cargo, y a favor de la Sra. Piedad , o de forma subsidiaria pare el caso de que no se estimara la pretensión, se limite en el tiempo el abono de la pensión compensatoria, sin expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
SEGUNDO.- Pensión compensatoria.
Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :
'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'
La STS de 16 de julio de 2013 , declaró:"' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, también hemos de destacar la STS de 20 de febrero de 2014 , que fija la siguiente doctrina jurisprudencial:"'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".
La parte recurrente, interesa que no se fije pensión compensatoria, en el divorcio en atención al tiempo transcurrido desde que se fijó la pensión compensatoria en la sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo, el 19 de enero de 2001, en los autos nº 409/2000 del mismo Juzgado, por tanto hace más de diez años; que la esposa percibe una pensión de incapacidad permanente, de 600 €; abona una hipoteca por su vivienda; y que el Sr. Segundo ha visto reducido sus ingresos, habiendo tenido que pasar a segunda actividad por problemas médicos, en el Cuerpo Nacional de Policía, el no le ha producido un desequilibrio a la esposa, y subsidiariamente que solo se fije la cuantía de 500 € desde la sentencia de primera instancia, a lo que se opone la contraparte.
En los presentes autos de divorcio, como muy bien dice la sentencia impugnada se han de tener en cuenta todas las circunstancias existentes para valorar si existe o no un desequilibrio que haga merecedora a la esposa a pensión compensatoria.
Resultan acreditado los siguientes hechos, de especial relevancia para resolver la cuestión controvertida por las partes, y motivo del presente recurso de apelación: el matrimonio se había contraído el 25 de noviembre de 1978; por la sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo, de fecha 19 de enero de 2001, que aprobaba el Convenio Regulador de 25-10-2000, en los autos nº 409/2000 del mismo Juzgado se acordó por las partes una pensión compensatoria de 180 € sin actualización y sin limitación temporal; el esposo presenta la demanda de divorcio interesando la extinción de la pensión compensatoria en julio de 2013; la duración del matrimonio hasta la separación fue de 22 años; han tenido dos hijos independientes económicamente, Constantino y Hortensia ; en la actualidad la esposa, nacida el NUM000 -1956, tiene 59 años; el régimen de sociedad legal de gananciales fue disuelto; la salud de la esposa es precaria, por una enfermedad neuromuscular y osteoarticular; el esposo no acredita sus ingresos al tiempo de dictarse la sentencia de separación matrimonial, solo los anteriores a la presentación de la demanda de unos ingresos netos sobre los 2.000 €; el paso a la segunda actividad del esposo ha sido voluntario, al cumplir los 55 años (f.46), sin acreditar ni siquiera mínimamente los problemas médicos aludidos en la proceso, pasando a percibir unos ingresos netos de 1.304,22 € mensuales (f. 77); obran en autos la declaración de la renta del año 2011 y la certificación de ingresos del año 2012, del Sr. Segundo , quien ha adquirido una nueva vivienda con un préstamo hipotecario de €. La Sra. Piedad , junto con su hijo y la esposa de éste ha adquirido una vivienda, al tener que dejar la que tenia arrendada, abonando una hipoteca entre los tres de 530,85 €; tiene concedida una pensión por la Seguridad Social desde el 14 de mayo de 1999, inicialmente de 419 € y de 598,80 € en la actualidad.
Valorada toda la prueba obrante, documental de la que se ha señalado lo que ha parecido más importante, e interrogatorios es evidente que el desequilibrio sigue manteniéndose, porque el pase a segunda actividad dentro del Cuerpo Nacional de Policia, ha sido un acto voluntario del Sr. Segundo , sin acreditar su necesidad, siendo conocedor del estado de salud de la Sra. Piedad , quien ya tenía la pensión señalada antes de la sentencia de separación. Por lo que esta Sala estima que debe mantenerse la pensión compensatoria establecida en la sentencia, sin dar lugar a su extinción ni a su limitación temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil . Sin que pueda apreciarse ningún error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer por la documental obrante y por el visionado de DC, aunque sin solución de continuidad, y sin perjuicio de que la medida adoptada no coincida con los deseos de la parte ni con su visión subjetiva de los hechos.
El motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Costas.
Aunque se desestima el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento de divorcio, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Segundo , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 984/13 entre dicho litigante y doña Piedad , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1169 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
