Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 514/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 606/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 514/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00514/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 606/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 829/14 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Carlos María , representado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Espinosa de los Monteros Gallart, y como demandada y ahora apelada Dª. Modesta , representada por el Procurador Sr. Mira López y defendida por la Letrada Sra. Miralles García. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de enero de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por don Carlos María contra doña Modesta , debo declarar y declaro improcedente la modificación interesada, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Carlos María , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 606/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de septiembre de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Carlos María planta demanda de modificación de las medidas acordadas por las partes y aprobadas por sentencia de 1 de marzo de 2005 respecto a los hijos comunes con la demandada, Dª. Modesta , en concreto para la rebaja de 400 € a 240 € de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes menores de edad y la ampliación del régimen de visitas. Invoca como hechos nuevos su peor estado económico y el hecho de dos hijos más producto de su nuevo matrimonio.
La demandada se opone, negando que haya habido una variación sustancial de las circunstancias que existían cuando se acordó la pensión de alimentos de los hijos, y no oponiéndose frontalmente a la ampliación de las visitas, aunque pide concreción de la nueva medida interesada.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas practicadas, las partes por escrito formularon conclusiones en las que defendieron sus posturas. El Ministerio Fiscal se opuso a la modificación al no haber acreditado el actor el cambio de circunstancias económicas y haber incumplido reiteradamente el régimen de visitas establecido.
Se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas al actor, porque no ha acreditado cuáles son sus ingresos actuales y no procede ampliar las visitas ante sus incumplimientos del régimen fijado.
Contra dicha sentencia recurre en apelación al actor, que denuncia error en la valoración de las pruebas, entendiendo que las nóminas por él aportadas y la testifical de su madre acreditan que ha empeorado su situación económica, ante la crisis de la empresa donde trabaja y la obligación de atender también a los dos nuevos hijos de su matrimonio actual. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto la doña Modesta como el Ministerio Fiscal se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de la primera instancia al valorar la prueba practicada, por lo que piden su confirmación.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso planteado, hay que partir de que el procedimiento especial planteado (el previsto en el art. 775 LEC ) tiene características propias, pues, aunque parece contradecir el principio de inmutabilidad de las sentencias y la eficacia material y formal de la cosa juzgada, ello no es así.
Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en la sentencia de la Sección Primera de 28 de noviembre de 2006 , que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005, y en las de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2011 y 19 de enero de 2012 y, como más recientes, las de 12 de marzo de 2015 (Rollo de Sala 15/2015) y 16 de julio de 2015 (Rollo de Sala 475/15), recogiendo la siguiente doctrina:
'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'.
En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:
'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.'
Consecuencia de lo expuesto es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores ni las que pudieran haberse planteado en los mismos, pues a ello obliga el art. 400.1 LEC relativo a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, o tratar en un nuevo procedimiento de alegar hechos nuevos o fundamentos jurídicos que pudieron haberse planteado en el anterior procedimiento seguido entre las partes sobre la misma cuestión, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos posteriores a la anterior sentencia (que en este caso es la dictada el 1 de marzo de 2005 por el propio Juzgado), que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor.
El éxito de la demanda de modificación de medidas exige al actor una exigente carga de la prueba no sólo de las nuevas circunstancias, sino de las circunstancias que concurrían cuando se adoptaron las medidas que ahora pretende modificar, sobre todo en casos como el presente en el que las mismas fueron acordadas de mutuo acuerdo entre las partes y en el convenio no se hizo constar cuáles eran las circunstancia que concurrían cuando se tomaron. Ello es debido al principio general de que corresponde al actor acreditar los hechos en los que sustenta sus pretensiones ( art. 217.2 LEC ), como por la mayor disponibilidad y facilidad probatoria (aret. 217.7 LEC), dado el carácter de empresa familiar en la que trabaja.
En el presente caso, el actor con su demanda no acompaña documentación alguna respecto a su actual situación económica, limitando a hacer alegaciones sobre su empeoramiento, por la situación de crisis de la empresa familiar, pero sin aportar dato alguno concreto al respecto. Pero es que ni siquiera hace referencia alguna a cuál era su situación en el año 2005, cuando se adoptaron las medidas de mutuo acuerdo, y mucho menos aporta documentación al respecto pese a haber sido requerido por el Juzgado para hacerlo, excusándose en que no dispone de la misma, cuando lleva a juicio como testigo a su propia madre que es la que lleva la contabilidad de la empresa.
Además, tampoco aporta documentación propia alguna referente a su situación patrimonial cuando se adoptó la medida, por lo que no puede hacerse la comparación entre su actual situación y la que entonces concurría, y por ello no puede llegarse a la conclusión de que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.
El único dato acreditado es que en la actualidad tiene dos nuevos hijos, de su nueva relación, pero ello no es suficiente para poder apreciar la necesidad de la rebaja de las pensiones, pues no consta ni cuál es su real situación patrimonial (si puede atender a todos ellos sin necesidad de reducir su aportación a los dos anteriores), ni tampoco ha aportado prueba alguna de la capacidad económica y situación laboral de la nueva esposa, limitándose a referir en su demanda que está desempleada, sin practicar prueba alguna al respecto, y debe tenerse en cuenta que la madre de sus dos nuevos hijos también está obligada a prestarle alimentos y no se ha acreditado que no pueda hacerlo.
En cuanto a la denegación de la ampliación del régimen de visitas, nada se alega en el recurso sobre ese extremo, por lo que tampoco procede variar lo acordado por el Juzgado de la primera instancia.
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso planteado, y mantener los pronunciamientos de la sentencia recurrida, rechazando que el Juzgador de la instancia haya incurrido en error al valorar las pruebas practicadas.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Botía Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 829/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Miras López, en nombre y representación de Dª. Modesta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
