Sentencia CIVIL Nº 514/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 514/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 527/2015 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS

Nº de sentencia: 514/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100572

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13539

Núm. Roj: SAP B 13539:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 527/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 899/2013

S E N T E N C I A núm. 514/16

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 899/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de Marí Trini quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Leonor , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonor contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de enero de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que,ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña ELISABET JORQUERA MESTRES en nombre y representación de Doña Marí Trini y dirigida contra Doña Leonor DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada Doña Leonor a que abone a la actora en este proceso Doña Marí Trini la suma de CUARENTA MIL VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (40.029,32 €) en concepto de saldos de las cuentas bancarias de la difunta Doña Enma , de la cual es heredera universal la demandante y de los que se apropió la demandada yDEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada Doña Leonor a que abone a la actora en este proceso Doña Marí Trini los intereses legales sobre dicha cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leonor y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone por la representación de Leonor contra la sentencia de 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Vic por la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de Marí Trini y se condenó a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 40.029'32 euros más el pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

La sentencia considera que la parte demandada se apropió de los saldos existentes en las cuentas corrientes de las que era cotitular con la difunta Enma . El órgano judicial de instancia estima que dichos saldos eran titularidad de la difunta y que los mismos correspondían a la actora por ser heredera universal de aquella, sin que se haya probado que existiese voluntad de la difunta de donarlos a la demandada o que se haya producido usucapión.

El recurso de apelación se interpone por la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba por cuanto de las testificales practicadas en el acto del juicio y de la documental aportada resulta probado el ánimus donandi de la difunta. Subsidiariamente, sostiene que se cumplen los requisitos para considerar que se ha producido una usucapión conforme a los art. 531-24 y 27 del Código Civil de Cataluña .

La parte actora se opone al recurso de apelación por cuanto, como sostiene la sentencia de instancia, no se ha probado elanimus donandini la usucapión.

SEGUNDO.-La resolución del recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si de la documental aportada y de la testifical practicada en el acto del juicio se ha probado que el dinero obrante en la cuenta de la que era cotitular la demandada le fue donado por la otra cotitular.

Si se desestima el recurso respecto a la existencia deanimus donandihabrá que pronunciarse sobre si el dinero fue usucapido por la demandada al cumplirse los requisitos legales para ello.

TERCERO.-Respecto a si la demandada ha probado que el dinero obrante en la cuenta de la que era cotitular con la fallecida Sra. Enma le fue donado por esta debe tenerse presente que las partes se muestran conformes en que pese a que la cuenta era titularidad de ambas el dinero ingresado en la misma era titularidad de la Sra. Enma .

La parte recurrente sostiene que la difunta Sra. Enma la puso a ella como titular de las cuentas corrientes con el ánimo de donarle el dinero de las mismas.

El art. 531-12 CCCataluña establece que 'las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado'.

Por tanto, dado que en el presente supuesto no consta donación realizada por escrito se trataría en su caso de una donación verbal lo que requeriría que simultáneamente se hubiese entregado el bien objeto de la donación. Ello motiva que deba decidirse si el hecho de poner a la demandada como cotitular en cuentas bancarias de la fallecida Sra. Enma puede ser considerado una donación con entrega del dinero objeto de la donación.

Como recuerda la sentencia de instancia la cotitularidad en las cuentas bancarias no permite presumir la existencia de una donación y dado que elanimus donandino se presume deberá ser probado por quien lo alegue, en este caso la demandada. De esta forma la prueba de la existencia delanimus donandise constituye en la piedra angular para decidir si el dinero obrante en las cuentas corrientes de las que era cotitular la demandada le fue donado por la fallecida Sra. Enma .

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que el hecho de que la demandada haya permanecido como cotitular de las cuentas bancarias por un período de diecisiete años, catorce años y ocho años y que su inclusión en dichas cuentas lo fuese por la voluntad exclusiva de la difunta es prueba del ánimo de liberalidad de la misma. Dicha afirmación debe ser rechazada por cuanto, como ya se ha dicho, la cotitularidad de cuentas bancarias no constituye prueba de la existencia de donación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014 declara 'una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa «prima facie», es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'.

En consecuencia, la prueba documental no permite considerar probado que existió una donación a favor de la demandada.

Respecto a la prueba testifical practicada en el acto del juicio resulta que la hija de la actora manifestó que la fallecida le dijo que le dejaba todo a su madre, que las cuentas bancarias de aquella las gestionaba ella misma pese a que sabían que en algunas cuentas estaba de cotitular la demandada, y que el dinero seguía siendo titularidad de la fallecida.

El empleado de la Caixa que atendía la fallecida declaró que aquella decidió cambiar a la cotitular de las cuentas bancarias porque no estaba contenta con la anterior cotitular, y que creía que no lo hizo con la intención de compartir su dinero o hacer una donación.

La Sra. Leonor dijo que conocía a la fallecida desde hacía unos cuarenta años y que esta puso el dinero a nombre de la demandada porque era para ella.

El hijo de la demandada manifestó que su tía le decía que había puesto algunas cuentas bancarias a nombre de su madre; y que su madre le dijo que su tía había puesto dinero a su nombre.

La testifical de la sobrina y de la cuidadora no aportaron luz en relación con los motivos de la inclusión de la demandada en la titularidad de las cuentas bancarias de la fallecida.

La valoración de la prueba testifical lleva a confirmar la decisión del órgano judicial de instancia respecto a que no se ha probado elanimus donandipuesto que el hijo de la demandada dijo que su tía le comentó que había puesto cuentas a nombre de su madre pero no que lo hubiese hecho con la finalidad de entregarle el dinero en donación; y el testimonio de la amiga resulta insuficiente para corroborar la versión de la demandada por cuanto manifestó que existían enfados de la fallecida con la actora y cambios de testamento que tampoco han sido probados.

A todo ello debe añadirse que después de que la demandada fuese incluida como titular en las cuentas, la fallecida siguió actuando como propietaria del dinero obrante en las mismas sin que la demandada realizase acto de disposición alguno respecto a la mitad del saldo del que pudiese resultar que era la propietaria del mismo. Tampoco existe justificación de porque el dinero que según la demandada le fue donado no le fue efectivamente entregado y se mantuvo a nombre de la fallecida. La ausencia de entrega efectiva del dinero motiva que no se cumpla el requisito previsto para la donación verbal que requiere para que la misma sea válida que se entregue simultáneamente el bien donado.

Por lo expuesto debe desestimarse el motivo del recurso de apelación al no haberse probado que el dinero reclamado por la actora fue entregado a la demandada a título de donación.

CUARTO.-En relación con la alegación de la recurrente de que el dinero fue usucapido y por ello es propietaria del mismo resulta que el art. 531-23 CCCataluña dispone que 'la usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección'.

El art .531-24 CCCataluña establece que '1.Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe.

2.La mera detentación no permite la usucapión.

3.Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión'

Finalmente, el art. 531-27 CCCataluña prevé que 'los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles.'.

En consecuencia para que la demandada hubiese usucapido la mitad del saldo de las cuentas bancarias en las que era titular se requería que hubiese poseido el mismo durante un plazo de tres años en concepto de títular, pública, pacífica e ininterrumpidamente.

Dichos requisitos no concurren en el presente supuesto porque, como ya se ha dicho, la demandada no realizó acto alguno de disposición del que resultase que era poseedora de la mitad del dinero obrante en las cuentas bancarias. Además la fallecida siguió actuando como dueña en exclusiva del saldo de las cuentas. Por ello, la ausencia de prueba de la posesión en concepto de titular motiva que no pueda estimarse que se produjo la usucapión por el transcurso del plazo previsto legalmente.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación de Leonor contra la sentencia de 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 1 de Vic, CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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