Sentencia CIVIL Nº 514/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 514/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 629/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 514/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100650

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:650

Núm. Roj: SAP SA 650:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00514/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37274 42 1 2014 0010642

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750 /2014

Recurrente: Alberto

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado: JUAN CARLOS GARCIA GARCIA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 514/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Diciembre del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 750/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 629/2.016; han sido partes en este recurso: como demandante apelanteDON Alberto ,representado por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado, bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos García García; como demandados apelados BRISAMARINA 2005 Y DON Braulio , representados por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Simón Moretón Martín; como demandado apeladoDON Cornelio representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Lorenzo Fuentes de Antonio y; como demandado que ha permanecido en situación de rebeldía procesal DON Eladio .

Antecedentes

1º.-El día veinticinco de Abril de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda, formulada por la Procuradora Sra. Manuela Peláez Cabo, en nombre y representación de D. Alberto , contra D. Cornelio D. Braulio y Brisamarina 2005, representados por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago y Sra. Teresa Fernández de la Mela Muñoz respectivamente, debo absolver y absuelvo a los codemandados de cuantas pretensiones se han ejercitado contra ellos en el presente procedimiento. La desestimación de la demanda no conlleva la imposición de costas.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por las legales representaciones de éstas se presentaron sendos escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo señalándose para la votación y fallo del recurso el día siete de diciembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba y error de derecho, ya que sobre la base del documento de reconocimiento de deuda unido al folio 18, los demandados actuaron en nombre propio y en nombre de la sociedad codemandada, por lo que tienen legitimación pasiva, lo que viene corroborado por el documento unido al folio 20; asimismo, al amparo del documento unido a los sólidos 132 y 183, así como 237 238, es claro que lo que se celebró entre las partes fue un contrato de cesión de créditos para pago, pero no en pago de las deudas, de manera que al no haberse cobrado dicho crédito tiene acción el actor para reclamar a los demandados su deuda.

La parte demandada, tanto Pedro como Brisamarina 2005 SL y Braulio , se opusieron a dicho recurso.

Segundo.-Así centrado el presente juicio conviene recordar previamente que como señala la STS, Civil sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1184/2013 - ECLI:ES: TS:2013:1184) Sentencia: 222/2013 | Recurso: 1203/2010 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ el reconocimiento de deuda 'se define, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, y en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ' . Señalando por su parte la citada STS, Civil sección 1 del 08 de marzo de 2010 ( ROJ: STS 1120/2010 - ECLI:ES: TS:2010:1120) Sentencia: 138/2010 | Recurso: 612/2006 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA que 'en cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;.... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte... en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, ...., que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

Doctrina sobre cuya base no cabe sino desestimar íntegramente el presente recurso de apelación ya que no existe ningún error en la valoración de la prueba, ni ninguna infracción de derecho, ni de doctrina jurisprudencial en la sentencia apelada. Sino al contrario, la misma no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda objeto y base del presente juicio. En definitiva, el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, lleva consigo la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas sociales a los bienes y derechos de la sociedad. De suerte que quien sostenga, como hace el aquí apelante, la responsabilidad de los socios por una deuda social, debe acreditar de forma indubitada que tales socios asumieron personalmente dicha deuda social. Ahora bien, dicha prueba no puede en absoluto venir de la mano de la simple fórmula de estilo utilizada en el documento de reconocimiento de deuda obrante al citado folio18, cuando dice que los socios D. Eladio y D. Braulio 'actúan en nombre propio y en representación de la mercantil...', como con total acierto se dice en la sentencia apelada al interpretar el citado documento unido al folio 18 sobre y el negocio jurídico de reconocimiento de deuda en él contenido conforme a los artículos 1281 y siguientes del código civil . Y, por tanto, conforme al sentido propio de sus palabras, y a las relaciones de unas cláusulas con otras según una interpretación sistemática del mismo, así como con aplicación en caso de duda del principio de no favorecer al que redactó el documento. Porque, en efecto, en el presente caso hemos de partir de que dicho documento ha sido redactado por el propio actor- apelante, el cual en su calidad de administrativo de la sociedad codemandada es razonable deducir ex art. 386 LEC , que sin duda habría redactado numerosos pagarés, letras y demás documentos utilizando esa o similar fórmula de estilo a la utilizada en el tantas veces citado documento de reconocimiento de deuda, por cuanto es una fórmula de estilo usual en el mundo de los negocios, la de que el socio administrador actúa en nombre propio y en representación de la mercantil, mediante la cual se deja claro que su actuación es como representante de la sociedad deudora, no como deudor a título personal. Antes bien al contrario, el silencio respecto a tal actuación en nombre de la sociedad podría suponer, como sucede en el ámbito cambiario, arts. 9 y 10 LC , la asunción como propia de la deuda social. Deuda cuyo carácter exclusivamente social queda clara y expresamente establecido en la manifestaciones 1ª y 2ª de referido documento de reconocimiento de deuda. Cuyo verdadero y propio objeto, en realidad de verdad, no es en modo alguno que los socios asuman como propia una deuda social, sino únicamente establecer un plazo- 6 meses- y una forma- ingreso en la c/c que se indica- para el pago de la deuda, así como también el reconocimiento de que en caso de impago en la forma y plazo pactados y forma sin mediar ya aviso, ni diligencia de ningún tipo podrá el acreedor interponer el correspondiente proceso judicial, tal y como se dice en sus dos y únicas estipulaciones. De suerte que, en último caso, si hubiese alguna duda derivada de la fórmula de estilo empleada, la misma fue redactada por el propio actor, por lo que la superación de dicha duda vía interpretación no puede favorecerle.

Por lo demás, tampoco cabe deducir esa asunción de la deuda social objeto de juicio como deuda personal por parte de los socios administradores codemandados sobre la base del documento unido al folio 20, ya que en él se refleja tan sólo un pago parcial de la deuda realizado por uno de los codemandados, declarado en rebeldía, el cual al tratarse de una sociedad cuya administración se ejercía mancomunadamente por los dos socios administradores, carecía de poder para obligar por sí solo mediante dicho documento ni al otro socio administrador ni a la sociedad en cuya representación manifestó que actuaba. Incluso dicho administrador declarado en rebeldía al declarar en la vista oral manifestó que el pago o entrega del dinero reflejado en tal documento del folio 20 fue hecho a título particular, debido a sus relaciones familiares con el actor.

Tercero.-Por otro lado, en cuanto a la cesión de créditos, contenida en el documento unido a los folios 182 y 183, así como 237 y 238, conviene recordar que la STS, Civil sección 1 del 30 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 4339/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4339), Sentencia: 506/2015 | Recurso: 645/2012 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, señala que 'como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.

Comunicada la cesión al deudor (o una vez que este conociera adecuadamente la cesión por otro medio), no puede exigirse una segunda orden o comunicación por el cedente, que ya no era titular del crédito, y solo tendrá efectos liberatorios el pago hecho al nuevo acreedor. Como declaramos en nuestra anterior sentencia 750/2013, de 28 de noviembre , la comunicación de la cesión tiene justamente la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 del Código Civil , esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de tener conocimiento de la cesión ( sentencia de esta Sala núm. 195/2008, de 11 de marzo ) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor ( sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1992, recurso núm. 1186/1990 , 19 de febrero de 1993, recurso núm. 1873/1990 , y núm. 460/2004 , de 28 de mayo). En definitiva, una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio ( sentencia núm. 960/2003, de 20 de octubre )'.

En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 03 de noviembre de 2009 ( ROJ: STS 6463/2009 - ECLI:ES: TS:2009:6463), Sentencia: 679/2009 | Recurso: 1098/2005 | Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, indica que 'la cesión de créditos, como negocio inter vivos , consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente - antiguo acreedor - y cesionario - nuevo acreedor -, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación.

Además, la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo que tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título de la compraventa - el cuarto del libro cuarto -.

Tampoco es necesario para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor - a lo que nos referimos antes, para examinar el especto genético de la cesión -, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1.527, con una íntima y doctrinalmente destacada relación con la del artículo 1.164 del Código Civil , se redactó siguiendo casi literalmente al artículo 1.458 del Proyecto de 1.851 , que se había apartado conscientemente del precedente francés ( artículo 1.691 del Code: ' si, avant que le cédant ou le cessionaire eût signifié le transport au débiteur, celui-ci avait payé, il sera valablement libéré '), en el que se inspiró el Codice italiano (artículo 1.264 : ' la cessione ha effetto nei confronti del debitore ceduto quando questi l'ha accettata o quando gli è stata notificata ') y el Código portugués (artículo 583 : ' a cessâo produz efeitos em relaçâo ao devedor desde que lhe seja notificada, ainda que extrajudicialmente, ou desde que ele a aceite '), por mencionar la legislación más cercana.

La jurisprudencia es reiterada, en el referido sentido.

Las sentencias de 19 de febrero de 1.993 (número 130/93 ), 13 de junio de 1.997 (número 516/97 ), 19 de febrero de 2.004 (número 126/04 ) y 13 de julio de 2.004 (número 829/04 ), entre otras muchas, repitieron la que constituye doctrina tradicional al respecto: el deudor cedido no es parte del contrato de cesión de crédito, de modo que no se necesita su consentimiento para que quede perfeccionado.

Y las sentencias de 21 de marzo de 2.002 (número 274/02 ), 19 de febrero de 2.004 (número 126/04 ), 28 de mayo de 2.004 ( número 460/04), de 11 de julio de 2.005 ( número 570/05 ), entre otras muchas, fijaron el alcance del artículo 1.527 del Código Civil , al declarar que, conforme al mismo, si el deudor cedido paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada le puede reclamar el nuevo acreedor.

Ello sentado, hay que precisar que no se trata de determinar si los pagos efectuados por las deudoras cedidas fueron liberatorios para ellas, sino si el cobro por la cesionaria resultó alcanzado o no por la retroacción de la quiebra de la cedente.

La cuestión se ha de resolver teniendo en cuanta que, perfeccionada la cesión por el consentimiento de cedente y cesionaria, ésta adquirió desde entonces - al no constar que otra cosa se hubiera pactado - la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para aquella, como señala la sentencia de 30 de abril de 2.007 (número 459/07 ), y que, tal como declaró la de 20 de febrero de 1.995 (número 105/95), la cesión legitimó a la cesionaria para reclamar a las deudoras el pago de lo debitado.'

Por su parte la STS, Civil sección 1 del 08 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 3856/2014 - ECLI:ES: TS:2014:3856), Sentencia: 568/2014 | Recurso: 289/2013 | Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, señaló que 'este es, precisamente el significado de la consideración de la transmisión como una cessio pro solvendo, cuyo efecto desaparece, y se transforma en cessio pro soluto, cuando se produce alguna de las circunstancias determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de regreso, no devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se dejan a estos perjudicarse - SS, entre otras, 21 de septiembre de 2006 , 4 de julio de 2007 ).'

A este respecto, la STS, Civil sección 1 del 02 de julio de 2008 ( ROJ: STS 4420/2008 - ECLI:ES: TS:2008:4420),Sentencia: 613/2008 | Recurso: 1354/2002 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, señala que 'reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la datio pro soluto [dación en pago] y la datio pro solvendo [dación para el pago], recogida, entre otras, en las SSTS de 1 de marzo de 1969 ; 7 de diciembre de 1983 ; 14 de septiembre de 1987 ; 13 de febrero de 1989 ; 4 de diciembre de 1989 ; 15 de diciembre de 1989 ; 29 abril de 1991 ; 19 octubre de 1992 ; 28 de junio de 1997 ; 6 de noviembre de 2006, rec. 3456/1999 , 28 de marzo de 2007, rec. 1823/2000 ) declara que la datio pro soluto constituye un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, en tanto que la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas ( art. 1175 CC ) se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que,salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación.

En el caso examinado, una de las cláusulas del contrato de cesión, recogido en la sentencia recurrida, pone de manifiesto que ésta se hizo a título de garantía con reserva de liquidación para el pago de una de deuda de importe inferior a la suma del crédito y, por consiguiente, debe entenderse que la cesión equivale a una dación en pago pro solvendo, y no pro soluto, extintiva del crédito. Resulta entonces aplicable lo dispuesto el artículo 1175 CC , del cual se desprende que la cesión no produce efectos extintivos y no puede mantenerse que el cedente haya perdido la titularidad sobre la integridad de su crédito'.

Asimismo, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-7-2012, nº 428/2012, rec. 109/2010 . Pte: Orduña Moreno, Francisco Javier , declara que... 'también puede ser objeto de una mejor explicación o inteligencia a la luz de los antecedentes históricos como criterio de interpretación.

En este ámbito el expediente de la cesión de créditos, conforme a las necesidades de tipo económico, y en la medida en que su caracterización salvaguardaba el viejo principio de la responsabilidad personal a través de una objetivación del crédito como bien patrimonial susceptible de un posible tráfico jurídico, tuvo un desenvolvimiento más libre y perfeccionado en relación a las otras figuras concurrentes, la expromissio y la delegatio. En este sentido, superadas unas primeras fases de evolución, especialmente respecto de su manifestación a través del mecanismo de la representación procesal ( procuratio in rem suam), la cesión de créditos alcanzó su madurez negocial al quedar emancipada del contrato de mandato. Sin duda, la tipicidad resultante de la cesión de créditos como negocio autónomo tuvo su expresión lógica en la expansión conceptual del contrato de compraventa como exponente paradigmático de articulación y simplificación de otros negocios complejos de carácter oneroso y conmutativo.'

Por consiguiente, hay que concluir que de la misma forma que no existe un unitario y autónomo negocio de transmisión de la propiedad y demás derechos reales ni abstracto ni causal, no existe tampoco un negocio jurídico unitario y autónomo de cesión de créditos, sino que la cesión del crédito no es sino el efecto jurídico común a toda una serie de contratos diferentes entre sí, compra-venta de crédito, donación de créditos, dación de crédito en pago etc. que tiene por objeto derechos de crédito. Ahora bien, la cesión de un crédito con finalidad de cobro no produce otro efecto que el de legitimar al cesionario para hacer valer en su nombre el crédito del que el cedente sigue siendo único titular, del mismo modo que la cesión de un crédito con finalidad de garantía no produce otro efecto que el de constituir la así llamada prenda de crédito.

La finalidad de pago de una obligación preexistente sí es causa bastante para justificar la plena transmisión del crédito del deudor cedente al acreedor cesionario. Lo que vale tanto para la cesión 'pro soluto', en la que la transferencia del crédito produce la inmediata extinción de la obligación; como para la cesión 'pro solvendo', en la que la extinción de la obligación a pagar sólo se produce en el momento en que el crédito cedido es realizado por el acreedor concesionario, o por culpa de este prescribe la acción o se perjudica el crédito. La cesión de créditos, se articule 'pro soluto' o 'pro solvendo' siempre transmite la plena titularidad del crédito, por lo que cumple una función de pago de una obligación preexistente y ésta es causa bastante para justificar la plena transmisión del crédito en ambos casos. Lo que las diferencia, como vimos, es el momento en que se produce la extinción de la obligación originaria, que en la cesión pro soluto es contemporánea a la cesión del crédito, y en la cesión pro solvendo tiene lugar con la realización del crédito cedido, de modo que también es distinta la distribución del riesgo de insolvencia del deudor cedido, que en la cesión pro soluto asume el cesionario y en la cesión pro solvendo, el cedente. La determinación de que lo que se ha querido ha sido uno u otro tipo de cesión no es más que una cuestión de hecho de interpretación de la voluntad de las partes, si bien ha de tenerse en cuenta que en caso de duda habrá que entender que lo que las partes quisieron fue la simple cesión 'pro solvendo'.

Cuarto.-Pues bien, en el presente caso la sociedad Brisamarina SL es deudora en la cantidad de 14.043,76 € frente a don Alberto , aquí actor como consecuencia de las relaciones laborales mantenidas entre ambos al haber trabajado éste como administrativo de aquella.

Asimismo consta acreditado que don Plácido adeudaba a la entidad Brisamarina 2005 SL la cantidad de 14.478,68 67 € por virtud de la venta de varios inmuebles que constan en escritura pública de 25 junio 2010. De modo que a la fecha de la celebración del contrato de cesión del crédito la deuda en favor de Brisamarina 2005 SL era una deuda vencida y exigible. En virtud del contrato de cesión se acordó por Brisamarina ceder la cantidad que le adeuda don Plácido a Alberto y este manifestó que aceptaba dicha cesión de la deuda, de suerte que mediante la cláusula 2ª se sustituye una deuda, la de brisamarina con el aquí actor, por otra, la de don Plácido con Brisamarina, que se cede al D. Alberto , el aquí actor. Y mediante la estipulación 3ª del contrato de cesión se dispone que D. Alberto podrá reclamar desde ese momento y mediante este documento dicha cantidad, es decir, el crédito de Brisamerina contra D. Plácido , en su propio nombre a D. Plácido .

Como ya hemos dicho, el presente es también un problema de interpretación de los contratos, por lo que debemos acudir igualmente a los citados artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Y en concreto al artículo 1282, es decir, a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato, así como a los actos anteriores. Y a este respecto consta en autos que, como hemos visto, en el contrato de 30 de septiembre de 2011 llamado por las partes de cesión de deuda, se sustituye una deuda, la de Brisamarina SL con D. Alberto , por otra, la de D. Plácido con Brisamarina SL, de modo que aquella deuda desaparece y se extingue, aceptado en ese documento D. Alberto la facultad de reclamar ya en su propio nombre la deuda de Brisamarina SL con D. Plácido . En definitiva, mediante dicho documento llamado de cesión de deuda se produjo una auténtica y propia novación del crédito de Brisamarina SL contra D. Plácido , lo que supuso frente a este la extinción de dicho crédito respecto la primitiva acreedora, Brisamarina SL, y el nacimiento de un crédito por el mismo importe y con iguales características a favor de D. Alberto contra D. Plácido . Es más, el ahora actor una vez celebrada la cesión de créditos realizó en su propio nombre la gestión de interponer ante el juzgado una diligencia preliminar contra la herencia yacente del deudor del crédito cedido a los efectos conocer quiénes eran los herederos titulares de la misma, diligencia preliminar a la que contestaron los herederos que no les constaba la existencia en la herencia de dicha deuda. Por tanto, consta que el aquí actor actuó en su propio nombre como si se tratase de un crédito propio. A ello debemos añadir que en el acto del juicio oral a la pregunta del letrado de los demandados el actor manifestó claramente que aceptó la cesión de la deuda como pago, y no podemos olvidar que, como ya hemos dicho, se trata de una persona, el actor, que en cuanto administrativo de la sociedad demandada había actuado como apoderado de la misma, de hecho en su interrogatorio manifestó expresamente que conocía los contratos en los que intervenía, muchos de los cuales fueron redactados por él, como el reconocimiento de deuda objeto de juicio. Por consiguiente, la duda sobre si la cesión del crédito contenida en el documento denominado por las partes documento de cesión de deuda, lo fue en pago o como pago de la deuda- pro soluto-, o bien para gestionar el cobro de la misma- pro solvendo- debe resolverse en el sentido de que se trata de un contrato de cesión de crédito en pago de la deuda que la codemandada mantenía con el actor, por lo que la transferencia del crédito produjo la inmediata extinción de la obligación pagada.

Por lo demás, indicar que, en consecuencia, no existen daños y perjuicios indemnizables en el presente caso puesto que la cesión del crédito fue pro soluto, es decir en pago o como pago de la deuda, lo que extinguió la misma. Y, a mayor abundamiento añadir que es responsabilidad del cesionario aquí actor que desde el momento de la cesión no haya realizado ninguna gestión para obtener el cobro del crédito cedido, salvo únicamente la interposición de las diligencias preliminares para obtener información sobre los herederos del deudor don Plácido , la fecha de su fallecimiento, si existe algún heredero más y si se ha llevado a cabo el reparto de la herencia. Sin embargo, no se ha ejercitado ninguna acción dirigida la satisfacción del crédito, a pesar de disponer de título ejecutivo para ello, pues el crédito cedido consta en escritura. De modo que de existir daños por el impago de esa deuda serían imputables al propio actor.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Quinto.-Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 LEC , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en consideración a las dudas de hecho que se suscitan en los presentes autos, según lo que se hizo constar en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, cuyo pronunciamiento al respecto nadie ha apelado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la legal representación deDON Alberto contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, en los autos de Juicio Ordinario al que se refieren estas actuaciones, que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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