Sentencia CIVIL Nº 514/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 514/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 61/2016 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 514/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100477

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10388

Núm. Roj: SAP B 10388/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120148279840
Recurso de apelación 61/2016 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1005/2014
Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio
Procurador/a: Cristina Leandro Fernandez
Abogado/a: Pablo martínez Bauer
Parte recurrida: Consuelo
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Noemí Mascaraque Achón
SENTENCIA Nº 514/2017
Magistrados/as:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Federico Holgado Madruga
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de octubre de 2017
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 1005/2014, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Sant Feliu de Llobregat. El demandante, don Luis Antonio , ha sido representado por la
procuradora doña Cristina Leandro Fernández y defendido por el letrado don Pablo Martínez Bauer. La
demandada, doña Consuelo , ha sido representada por la procuradora doña Teresa Martí Amigo y defendida
por la letrada doña Noemí Mascaraque Achón. Don Luis Antonio ha apelado contra la sentencia de 23 de
noviembre de 2015 .

Antecedentes

La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Desestimar la demanda interpuesta por Luis Antonio contra Consuelo , con imposición de costas a la actora.

Se desestima cualquier otro pedimento .' Don Luis Antonio recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 5 de octubre de 2017.

Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren.

Fundamentos

Don Luis Antonio demandó en este juicio a su ex cónyuge doña Consuelo , en reclamación de 26.730,22 euros. Desestimada su demanda, el Sr. Luis Antonio apela contra la sentencia del juzgado y reitera su pretensión.

Hechos no discutidos En escritura pública de 10 de marzo de 1999, el Sr. Luis Antonio y la Sra. Consuelo , casados en régimen de separación de bienes, compraron, por mitades indivisas, la vivienda de la Avinguda DIRECCION000 , NUM000 , de Pallejà. El precio fue de 120.202,42 euros (hecho 1º y 2º de la demanda y 1º de la contestación).

Para el pago de parte del precio, los cónyuges suscribieron un préstamo hipotecario, por importe de 78.131,57 euros, con garantía sobre la finca adquirida (hecho 3º de la demanda y 1º de la contestación).

En agosto de 2009, el Sr. Luis Antonio percibió una indemnización de 82.655 euros, de Nissan Motor Ibérica, S.A., en virtud del expediente de regulación de empleo de dicha empresa (hecho 4º de la demanda y de la contestación).

El 1 de abril de 2011, el Sr. Luis Antonio ingresó en la cuenta de La Caixa de la que eran titulares ambos cónyuges la suma de 53.460,45 euros, para amortizar la hipoteca antes referida. La amortización total del préstamo hipotecario tuvo lugar el 7 de abril de 2011 (hecho 5º de la demanda y 4º de la contestación).

El 29 de julio de 2014 se dictó la sentencia de divorcio de los Sres. Luis Antonio y Consuelo . El divorcio fue instado por doña Consuelo en 2013 (hecho 5º de la demanda, no negado en la contestación; documento 9 de la demanda).

Demanda del Sr. Luis Antonio A partir de los hechos anteriores, el demandante invocó el artículo 1145 del Código civil español (CC) y solicitó la condena de su ex esposa a abonarle la mitad del importe pagado para amortizar el préstamo hipotecario del que ambos eran titulares.

Contestación de la Sra. Consuelo La demandada alegó que el dinero percibido por el Sr. Luis Antonio estaba ingresado desde 2009 en una cuenta de la unidad familiar, de la que eran titulares el actor, su padre y la Sra. Consuelo ; que no era, por tanto, privativo del actor, puesto que el ingreso en la cuenta común constituyó una donación, en agosto de 2009, y, al tiempo de la demanda, habría prescrito la acción de revocación de donaciones por el transcurso de más de 4 años, sobre ser irrevocables las donaciones inter vivos, como regla general.

La Sra. Consuelo invocó también la presunción del artículo 232-3 del Codi civil de Catalunya (CCC) y alegó que, cuando el actor ingresó la indemnización, era consciente de la compensación económica que realizaba a la demandada por razón del trabajo prestado por ella a la familia, la mayor contribución de la Sra. Consuelo a la adquisición de la primera vivienda familiar (vendida para adquirir la actual) y el esfuerzo económico que realizó la demandada cuando el actor quedó en desempleo (alega que amplió su horario de trabajo para aportar más ingresos a la familia).

Sentencia del juzgado La sentencia del juzgado decide la controversia entendiendo que la amortización del préstamo hipotecario por parte del Sr. Luis Antonio debe considerarse como una donación a su cónyuge, en aplicación del artículo 232-3 CCC.

Valoración de este tribunal La norma aplicada por la Sra. juez, el artículo 232-3.1 CCC trata de las adquisiciones onerosas de los cónyuges en régimen de separación de bienes: 'Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.' En el caso de autos, sin embargo, no nos hallamos ante una adquisición onerosa, sino ante una deuda solidaria de los dos cónyuges. La vivienda fue adquirida en 1999 y su precio se pagó enteramente entonces.

No se discute que son propietarios por mitades indivisas el Sr. Luis Antonio y la Sra. Consuelo . Lo que pagó el actor en 2011 no fue el precio de la vivienda, sino un préstamo bancario del que eran deudores ambos litigantes. No puede confundirse la adquisición de la finca (ni la titularidad dominical sobre esta) con la obligación derivada del préstamo hipotecario, aunque la deuda hipotecaria se asumiera a propósito de la adquisición de la vivienda.

Tampoco el ingreso de dinero privativo del actor en una cuenta o depósito bancario del que son titulares ambos cónyuges -y un tercero- constituye la donación invocada por la demandada.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STSJC), Sala Civil y Penal, 43/2015, de 8 de junio, plantea si la constitución de un depósito en una entidad bancaria puede ser configurada como una adquisición onerosa efectuada por un consorte durante el matrimonio.

Declara: ' La qualificació jurídica del contracte que va vincular als consorts amb l'entitat financera és la de dipòsit irregular, contemplada a l'article 1.753 CC i als articles 309, 310 i 312 del Codi de Comerç. En consonància amb aquesta qualificació s'ha de convenir amb la sentència de la Sala d'apel lació que no existeix una adquisició onerosa per part dels consorts, sinó que aquests lliuren un numerari a l'entitat financera durant un termini, de manera que aquesta es compromet a retornar als consorts l'import del capital i els interessos pactats. Per tant, els consorts no esdevenen adquirents sinó titulars del pol actiu d'una relació obligatòria front a l'entitat bancària o, en una altra terminologia, creditors envers la mateixa. I aquesta conclusió relativa a la posició merament creditora dels consorts es pot extreure de l'actual article 231-13 CCCat i de l'anterior art. 13 del Codi de Família , en relació a la possibilitat dels cònjuge titular del compte per a sostreure de l'embargament l'import que acrediti que li pertany. ' ' El precepte indicat permet constatar com la titularitat de comptes corrents i de dipòsits no constitueix una adquisició onerosa sinó que conceptua al cònjuge titular del compte (i ara del dipòsit) no com un adquirent, sinó com un creditor, de manera que se li permet, respecte dels imports que acrediti que li pertanyen sostreure'ls de l'embargament. Encara que la norma, l' article 13 CF i ara l' article 231-13 CCCat, regulen la relació entre els titulars del compte corrent i els tercers, les relacions internes entre els cònjuges s'han de regular, com hem indicat, i articular mitjançant el contracte de dipòsit irregular, de manera que resta clar el seu caire de creditors i no d'adquirents. '. Cita las SSTSJC de 28 de octubre de 2004 , de 7 de junio de 1.996 y de 6 de febrero de 1991 : ' La titularidad indistinta de la cuenta corriente sólo se compadece con una cotitularidad de base formal, pero no prejuzga, en las relaciones internas de los cuentacorrentistas, la propiedad del dinero ni las cuotas de participación en la cuenta' .

La STSJC 43/2015 concluye que, en defecto de adquisición onerosa no es aplicable la regulación del artículo 39 del Código de familia [antecedente del artículo 232-3.1 CCC] y no puede aplicarse la presunción de donación. Recuerda, por otra parte, que, fuera de la presunción iuris tantum de donación del precepto citado, las liberalidades no se presumen.

Por lo expuesto, estimaremos el recurso de apelación y la demanda.

Costas La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ).

Estimada la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia del juicio ( artículo 394.1 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación de don Luis Antonio , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Feliu de Llobregat , en el juicio ordinario número 1005/2014, instado por don Luis Antonio , contra doña Consuelo .

Revocamos la sentencia del juzgado.

Estimamos la demanda.

Condenamos a la demandada a pagar al actor 26.730,22 euros.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia del juicio.

No se imponen las costas de la segunda instancia.

Devuélvase, en su caso, el depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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