Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 514/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 46/2016 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 514/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100591
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2743
Núm. Roj: SAP MA 2743/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 514/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 46/2016
JUICIO Nº 1139/2014
En la Ciudad de Málaga a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario Num 1139/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Interponen recursos D. Amadeo y Dª Otilia que en la instancia han litigado como parte demandante y
comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª MERCEDES NUÑEZ CAMACHO. Es parte
recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª MERCEDES MARTIN DE LOS
RIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Septiembre de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QueDESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Núñez Camacho en nombre y representación de D. Amadeo y Dª. Otilia contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24/07/2017 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la comunidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que la convocatoria y celebración de la Junta extraordinaria de Propietarios el día 9 de septiembre de 2014 efectuada por el administrador por orden o siguiendo instrucciones del Presidente fue plenamente válida al no vulnerar ningún precepto de la LPH ni los estatutos de la Comunidad, siendo válidos por tanto los acuerdos adoptados en la misma, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta, de una parte, en que la juzgadora valoró erróneamente la prueba practicada, ya que del propio tenor del acta de la junta celebrada en día 11 de julio de 2014 se desprende inequívocamente que el administrador había dimitido en dicha fecha de su cargo y no en la junta celebrada el día 9 de septiembre, con los efectos a ello inherentes y, de otra, porque al no ser impugnados los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 14 de agosto a instancia de los propietarios que representaban más del 25% de las cuotas de participación, ni pedirse su nulidad en el suplico del escrito de contestación a la demanda, no podían ser anulados en la sentencia apelada, siendo por tanto los mismos válidos y eficaces, con lo que la referida sentencia incurrió en incongruencia extrapetitum, vulnerando el Art. 406.3 de la LEC en relación con los Arts. 218 y 209 de la misma Ley y 24 de la CE .
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrarió, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto, para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar si realmente el administrador de la comunidad demandada dimitió o no de su cargo el día 11 de julio de 2014 cuando en la junta celebrada informó a todos los presentes de 'su decisión de dimitir como administrador-secretario de DIRECCION000 , manifestando igualmente que estaría a disposición de los propietarios que deseen conocer la realidad de los hechos para dar las explicaciones que sean necesarias......', según se lee literalmente en el acta levantada al efecto, o por el contrario su dimisión se materializó en la siguiente junta celebrada el día 9 de septiembre en que se nombró nuevo administrador como se hace constar en el punto 8ª del acta de dicha junta, ha de acudirse tanto a las reglas de interpretación de los Arts 1281 y ss del CC como a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).
Por otra parte respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4 - 1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada y del desarrollo de la citada Junta celebrada el día 11 de julio, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada, atendido el hecho de que el anuncio de la presentación de su dimisión por parte del administrador de la comunidad no llegó ni siquiera a discutirse o materializarse en dicha junta al levantarse la sesión sin que llegara a tratarse ningún punto del orden del día por ser imposible el desarrollo normal de la misma, de manera que la materialización de dicha dimisión se efectuó en la junta siguiente celebrada en legal forma el día 9 de septiembre, en que se trató dicho asunto en el punto 8º del acta de dicha junta (folio 40), en el que se alude expresamente al Sr. Rosario como administrador saliente, sin que se hiciera objeción alguna al respecto por ninguno de los asistentes a la misma, todo lo cual vino, además, adverado por la declaración testifical de mismo prestada en el acto de juicio.
Por tanto, nada impedía que la convocatoria de la junta celebrada el día 9 de septiembre, efectuada por el citado administrador por orden o siguiendo instrucciones del Presidente, extremo acreditado y no discutido, fuera válida y plenamente ajustada a derecho.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso, habida cuenta que, de una parte, partiendo de la base de que no se discute que el Presidente de la Comunidad fue requerido el día 4 de agosto por un grupo de propietarios para que convocase Junta General Extraordinaria de la comunidad para el día 14 de agosto, así como que este no se negó a convocarla, ni mostró pasividad alguna ante dicha solicitud, pues al día siguiente, día 5, comunicó a los promotores de la misma las dificultades que podría haber para que la convocatoria de la junta extraordinaria del día 14 llegara a conocimiento de todos los propietarios con anterioridad a esa fecha, les comunicó que fijaba el 9 de septiembre siguiente para su celebración incluyendo como puntos del orden del día todos los solicitados por los promotores de la reunión, lo que llevo a efecto el día 7, es evidente que el actuar del Presidente fue acorde con lo establecido en el Art. 16. 1 y 2, pfo 1º de la LPH , pues el hecho de que se convocara la junta con menos de un mes de diferencia entre la fecha solicitada y la señalada en modo alguno supone una negativa o actitud pasiva de clase alguna en su obligación de convocar la junta que interesaron algunos propietarios, todo ello en los términos en que lo viene entendiendo la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que se cita en la sentencia apelada, que comparte esta Sala. Por el contrario cabe entender que el Presidente actuó con celeridad y dio respuesta rápida a la solicitud de celebración de junta efectuada por un grupo de propietarios (al día siguiente), explicándoles las razones, por otra parte justificadas, para posponer la fecha propuesta por otra posterior, sobre todo porque, aparte de incluir en el orden de día los temas a tratar en la junta en la forma interesada, no puede imponérsele al Presidente la fecha, hora y lugar de su celebración.
Lo expuesto conlleva de manera lógica, que si se pide en la demanda la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 9 de septiembre por no haberse observado en su celebración los requisitos legales y estatutarios que cita como infringidos, aludiendo expresamente a la junta convocada y celebrada el día 14 de agosto en la que se nombró nuevo Presidente, Vicepresidente y Administrador, lo que se notificó expresamente al primero por correo electrónico el día 29 de agosto y lo que es importante que la causa de dicha nulidad está según los actores en que aquella junta fue convocada y celebrada bajo la presidencia de quien ya no ostentaba el cargo y por haber sido desconvocada por el nuevo Presidente, es evidente que el efecto inmediato, lógico y natural que conlleva la desestimación de la demanda, por entender ajustada a derecho la convocatoria y celebración de la Junta del día 9 de septiembre es la nulidad de la convocatoria, celebración y acuerdos adoptados en la Junta del día 14 de agosto.
No cabe por ello apreciar incongruencia alguna en la sentencia apelada, ya que, en contra de lo que se afirma, si se lee el escrito de contestación a la demanda se observa que no solo se combate la solicitud de nulidad de la junta celebrada el día 9 de septiembre, sosteniendo la comunidad demandada su validez y plena eficacia de los acuerdos en ella adoptados, sino que de manera expresa se afirma y razona en el hecho quinto que la convocatoria y celebración de la junta extraordinaria de 14 de agosto carecía de validez que provocaba su nulidad (no hubo negativa o dejadez del Presidente en convocarla, no se remitió la convocatoria a todos los propietarios y no se adjuntó con la convocatoria la preceptiva lista de morosos) y en el hecho undécimo se niega cualquier validez a los acuerdos de los nombramientos de nuevos cargos efectuados en lo que la demandada llama reunión de propietarios (véase que igualmente en el fundamento jurídico cuarto se alude expresamente a la nulidad del nombramiento de Presidente en una inexistente Junta de Propietarios).
En tal sentido sobre la incongruencia tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2001 que dice literalmente: ' Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999 , 8 de febrero del 2000 , 2 de marzo del 2000 , 23 de marzo del 2000 , 11 de abril del 2001 '. Por su parte la ST de 26-7-1997 recuerda que 'el principio de congruencia de las sentencias, que consagra el Art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que ni siquiera lo invoca el recurrente como supuestamente infringido), exige que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el 'fallo' de la sentencia respectiva y el 'petitum' de la demanda, en relación con la 'causa petendi' de la misma, pero no impone en modo alguno que el 'fallo' haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales en que aparece redactado el 'petitum' de la demanda.
En tal sentido, el principio iura novit curia permite al juez fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes.
El Juez debe decidir sobre la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitados por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extrapetitum' cuando el tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados.
CUARTO .- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Art. 398 de la LEC ). Acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Amadeo y Dª. Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, de fecha 11 de septiembre de 2015 , en los autos de juicio ordinario nº 1139/2014, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada, acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
