Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 514/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 342/2016 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 514/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100422
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:934
Núm. Roj: SAP NA 934/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000514/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 27 de noviembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 342/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 386/2015 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo
parte apelante , la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el
Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío y asistida por el Letrado D. José María García Elorz; parte
apelada , los demandantes, Dª. Nuria , Dª Paula , Dª. Pura y D. Juan Carlos , representados por el
Procurador D. Alfonso Irujo Amatria, y asistidos por el Letrado D. Pedro Marrodán Herguera.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 29 de enero del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 386/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Juan Carlos ; DOÑA Nuria ;DOÑA Pura DOÑA Paula Representado en autos por el procurador de los tribunales D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por el letrado D. Pedro Mandorrán Herguera Contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COOPERATIVA DE VIVIENDAS DIRECCION000 Representada en autos por la procuradora de los tribunales Doña Javier Aldunate Tardío y asistido por el letrado D. José Maria García Elorz debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos contenidos en el acta de la Junta General extraordinaria celebrada en fecha 19 de agosto de 2014 por la Comunidad de Propietarios Cooperativa de viviendas Erriberri. Condenando asimismo a la demandada al pago de costas .'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Nuria , Dª Paula , Dª. Pura y D. Juan Carlos , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 342/2016, habiéndose señalado el día 30 de marzo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Juan Carlos , doña Nuria y doña Pura y doña Paula formularon demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000 , PLAZA000 número NUM000 de Olite, en la que pidieron que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 19 de agosto de 2014; conferido el correspondiente traslado a la Comunidad demandada contestó a la demanda y se opuso a las peticiones realizadas con arreglo a las consideraciones que son de ver en el referido escrito de alegaciones.
La sentencia dictada en primera instancia acordó la nulidad de los acuerdos contenidos en el acta de la junta general extraordinaria celebrada en fecha 19 de agosto de 2014, pronunciamiento que se adoptó con base en: a) la irregularidad en la citación a la convocatoria para dicha junta de varios propietarios, entre ellos los actores bajo la denominación de una agrupación en tanto que debió de haberse realizado la citación a los propietarios individualmente en los pisos correspondientes; b) que alguno de los acuerdos se adoptó bajo un voto secreto, lo que no se acomoda a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Contra la referida sentencia la Comunidad demandada interpuso el presente recurso de apelación fundado en los motivos que a continuación se analizan.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en tanto que no contravengan los que hacemos a continuación, procediendo la desestimación de la alzada.
En primer lugar conviene tener presente que el objeto del proceso fue la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta que tuvo lugar en Olite el día 19 de agosto de 2014, por la existencia de vicios en la convocatoria de la misma y en el hecho de haberse adoptado uno de los dos acuerdos que se tomaron en la misma en votación secreta. No se trata, por lo tanto, de enjuiciar cuestiones ajenas a lo que constituyó cuestión litigiosa ni de superar el ámbito que es propio al recurso de apelación; debiendo tenerse en cuenta que solamente formuló recurso la Comunidad demandada mientras que la parte actora pidió que se confirmase la sentencia recurrida.
El primer motivo del recurso, sostiene que las infracciones de la LPH que se aprecian en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, no lo son; y considera que la junta fue debidamente convocada. Se afirma por la parte apelante que el complejo inmobiliario está constituido por 75 fincas independientes y 28 viviendas en régimen de propiedad horizontal, y de éstas últimas se ha distinguido un edificio de ocho viviendas denominado desde hace mucho tiempo como ' DIRECCION001 ' y otro edificio conocido como ' DIRECCION002 '; y añadió que estas dos ' entidades ' existían y funcionaban como tales frente a la Comunidad de Propietarios hasta el punto que ésta giraba los recibos que eran atendidos en cuentas a nombre de tales agrupaciones así como que meses después de celebrarse la junta que se impugna, de agosto de 2014, los componentes de la primera agrupación mencionada afirmaron que entonces ya no existía, de donde deduce la parte recurrente que a la fecha de celebración de la junta impugnada existían ambas agrupaciones. Se dice también que la convocatoria fue ampliamente publicitada y que nadie hizo mención ninguna cuando la junta se celebró y resulta que tales agrupaciones asistieron a la junta (sic).
En relación con esta cuestión en el motivo segundo se invoca de nuevo la caducidad de la acción al considerar que si hubo alguna infracción fue de escasa entidad y, por tanto, que quedó subsanada por el transcurso del plazo de caducidad de tres meses del artículo 18.2 LPH .
La cuestión que ambos motivos plantean es si la citación a la junta realizada a ambas agrupaciones y no a los componentes de las mismas, que son quienes ostentan la condición de copropietarios, en razón de haberse venido haciendo así desde hace muchos años, se acomoda o no a las normas que regulan la denominada propiedad horizontal y si, en cualquier caso, el uso establecido es suficiente para poder subsanar el vicio referido; así como si el plazo de caducidad aplicable es el de tres meses o el anual.
Conviene recordar que el artículo 16 LPH regulador del régimen de reuniones de la Junta de propietarios y convocatoria establece, en lo que interesa la cuestión controvertida, lo siguiente: ' La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9 . La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 '. Por su parte el referido artículo nueve en su letra h) establece el régimen de las citaciones y notificaciones de la LPH , imponiendo a cada copropietario la obligación de: ' comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad '. Y añadiendo que: ' en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales '.
De lo expuesto en las normas mencionadas resulta que la citación o notificación ha de realizarse individualmente, como se deduce de la mención al piso o local que corresponda, sin que encuentre amparo en el precepto la convocatoria, la citación, o la notificación realizada al grupo, en lugar de a cada uno de sus integrantes, pues son estos quienes tienen la condición de miembros de la Comunidad de Propietarios.
La STS de 25 octubre de 1989 RJ 19896958 indica que ' las normas que sobre convocatoria de Junta se denuncian como infringidas, contenidas en el artículo 15, tienen indudablemente carácter imperativo, y su vulneración conllevaría una nulidad de las allí expresadas, no convalidable por el transcurso de los treinta días a que se refiere el art. 16, regla 4.ª»; más si estos acertados razonamientos sirven a la Audiencia para desestimar la excepción de caducidad de la acción, con mayor razón debieron fundamentar la desestimación...
'. Y por su parte la del mismo alto tribunal de 30 de octubre de 1992 RJ 19928354 afirmaba lo siguiente: 'Por otro lado, es evidente que no se cumplieron los requisitos que para la convocatoria de la actora exige el art.
15, párr. 2, de la Ley de Propiedad Horizontal ; a saber, «entregar las citaciones por escrito en el domicilio que hubiere designado cada propietario», formalidad que no puede omitirse alegando la viciosa práctica de no realizarla debidamente, por tratarse de un uso contra Ley que no puede, judicialmente, aprobarse, y, es por tanto, originador de nulidad radical de la junta celebrada a base de tal omisión, como así se deduce de la doctrina sentada en SS. 13-10-1982 (RJ 19825554 ), 9-10-1987 (RJ 19876773 ) y 25-10-1989 (RJ 19896958). Al igual que de la misma forma se ha de realizar de modo fehaciente y sin dar lugar a confusión o equívoco la notificación de los acuerdos de la junta, como resulta de la S. 10-4-1981 (RJ 19811530)'.
Así, pues, la citación realizada contraviene normas de carácter imperativo lo que implica, de un lado, que no pueda subsanarse por el hecho de haberse observado desde hace años una práctica contraria a la LPH o, incluso, derivada del hecho de haberse dirigido los cargos por cuotas de la comunidad a cuentas a nombre de las mencionadas agrupaciones, tal y como expone la doctrina jurisprudencial mencionada; y, de otro, que no quepa aplicar el plazo de caducidad de tres meses al que se refiere la parte apelante puesto que se está ante actos contrarios a la LPH que, además, contravienen norma calificada como imperativa. Lo expuesto determina que debamos rechazar los motivos primero y segundo del recurso.
Lo propio sucede en cuanto al tercero pues, cualquiera que sea la situación existente en la comunidad de propietarios, lo que constituyó objeto del proceso y del recurso, fue la impugnación de los acuerdos adoptados en la referida junta de 19 de agosto de 2014 por vicios en la convocatoria, entre otros extremos, y si existía una situación conflictiva en la comunidad razón de más para extremar la pulcritud en el respeto a las normas contenidas en la LPH. Por lo tanto, dicha conflictividad no constituye razón válida para obviar las irregularidades cometidas. Máxime cuando como dispone el artículo 18 LPH ' La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios ', suspensión que no parece haber tenido lugar, por lo tanto no cabe hablar de ' efecto perverso ' de la sentencia que anula los acuerdos que se adoptaron ya que, además, la comunidad si lo estima conveniente podrá convocar nueva junta en la que con observancia de las normas aplicables puedan adoptarse los acuerdos que se estimen convenientes.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que hayan de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC . Por igual razón hemos de acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 29 de enero del 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla en Procedimiento Ordinario nº 386/2015.Se confirma la parte dispositiva de la sentencia apelada Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
