Sentencia CIVIL Nº 514/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 514/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 703/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 514/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100502

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2595

Núm. Roj: SAP A 2595/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000703/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000909/2017
SENTENCIA Nº 514/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
========================================
En ELCHE, a trece de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE
PAGO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por DON Pedro Antonio , habiendo intervenido en la alzada en su condición
de recurrente, representado por el Procurador Sra. BONETE MOYA y dirigido por el Letrado Sr. MARTÍNEZ
MARTÍNEZ, y como parte apelada DON Abilio y DOÑA Rebeca , representados por el Procurador Sr. ADAN
VEGA y dirigidos por el Letrado Sra. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 27 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bonete Molla, contra D. Abilio y Dña.

Rebeca , representados por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Adán Vega, respecto de la finca sita en CALLE000 , URBANIZACIÓN000 , Fase II, de Gran Alacant, Santa Pola, con expresa condena imposición del pago de las costas a los demandados.

Se deja sin efecto el señalamiento para el lanzamiento que venía realizado en el Decreto de admisión de la demanda.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 703/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018 a las 12 horas .



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara enervada la demanda relativa al desahucio de la vivienda sita en CALLE000 , URBANIZACIÓN000 ,Fase II, de Gran Alacant, Santa Pola, por falta de pago de los arrendatarios demandados.

La parte actora, disconforme con dicho pronunciamiento enervatorio, interpone recurso de apelación, denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime su demanda de desahucio, con costas.

Los demandados se oponen al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con carácter previo debemos significar, como ya dijera la la STS 335/2014 de 23 de junio , que 'la sentencia nº: 302/2014, de 28 de mayo , ha dado respuesta definitiva la cuestión planteada (relativa a los requisitos necesarios para que prospere la enervación de la acción de desahucio), en la interpretación del artículo 22 LEC . Dicho precepto exige: '1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. 2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente. 3. Ha de referirse a rentas impagadas. 4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales. 5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario: 1. Que el contrato va a ser resuelto. 2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago'.

La información que se traslada al arrendatario, como dice la citada sentencia 'es la crónica anunciada de un proceso judicial y no podía pasar desapercibida a la arrendataria, ni su gravedad ni las consecuencias, pues es comúnmente sabido que el impago de rentas genera la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda o local. No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario. Como declara la sentencia del TS de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada'.

En el caso enjuiciado la juzgadora a quo razona que ' En el supuesto de autos, de las manifestaciones de los demandados y la documental aportada se desprende que los demandados a la fecha de interposición de la demanda adeudaban la cantidad que se les reclamaba por suministro de agua de la vivienda arrendada, y que éstos abonaron la cantidad reclamada antes de se les realizara el requerimiento de pago, por tanto procede examinar si cabe la enervación de la acción, como alegan los demandados o no, como señalaba el demandante en su escrito de demanda....

...En el supuesto de autos, ha quedado probado que el demandante remitió en fecha 13 de marzo de 217 un correo electrónico, a la dirección de e-mail ' p@hotmail.com ', reclamando el pago de los recibos de suministro de agua que reclama en este procedimiento.

El correo electrónico al que se remitió la reclamación del pago no se menciona en el contrato, y no queda acreditado que pertenezca a ninguno de los demandados, desprendiéndose de la documental aportada que éste corresponde a una hija de los demandados.

El correo electrónico al que se ha hecho referencia no puede considerarse requerimiento de pago fehaciente a los efectos de evitar la enervación, y ello porque no fue remitido a los demandados, sino a un tercero; no consta la fecha en la que la titular de la cuenta de correo electrónico tuvo conocimiento de éste, pues no tiene porque coincidir la fecha en la que el correo se transmite con la fecha de la lectura de éste, y finalmente también se desconoce cuando la titular de la cuenta le comunicó el contenido del correo a los demandados, si es que lo hizo, pues ninguna prueba se ha practicado para acreditar este hechos.

Por tanto, no habiendo existido previo requerimiento de pago fehaciente los demandados tenían derecho a enervar la acción, y como éstos abonaron las cantidades reclamadas por suministros incluso antes de que se produjera el requerimiento de pago, procede declarar enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda que ha dado origen a este procedimiento.' La Sala comparte plenamente dicho razonamiento. Esta acreditado en las actuaciones por la documental aportada por la parte demandante,que el único medio utilizado para comunicarse las partes,desde que se suscribió el contrato de arrendamiento el 1 de octubre de 2015 hasta que se presentó la demanda el 3 de mayo de 29017,ha sido el correo electrónico de la hija de los demandados,al cual se remitió la factura de agua de 52,88 euros que se referencia en la demanda(en fecha 1-6-16),no siendo atendida,siendo reiterada por el mismo medio el 2-9-16 junto con otra de 52,88 euros,así como el día 13-10-16 la tasa de basura por importe de 47,94 euros junto con una nueva reclamación parcial de los recibos de agua referenciados y luego (el 13-12-16) otro más de 62,37 euros que fue reiterado el 13-3-17 junto con los anteriores.

Los demandados pagaron por dichos conceptos la cantidad de 200 euros el 7 de junio de 2017 y el 7 de julio de 2017 consignaron la cantidad reclamada. Anteriormente, con fecha 7 de septiembre de 2016, realizaron un único ingreso de 60 euros,que ya han sido descontados de la deuda que refleja la demanda.

Además,aunque aquéllos opusieron en su contestación a la demanda que el correo de la hija no era un medio 'fehaciente' de notificación porque es de un 'tercero' y además no cumple los requisitos de 'fehaciencia' enunciados, también negaron que hubieran recibido las comunicaciones relacionadas en la demanda(solamente las reconocieron a posteriori , tras recibir esta última), por lo que correspondía al demandado la prueba en contrario, ya que la simple remisión de un correo electrónico no acredita su recepción ni, sobre todo, su lectura.

Efectivamente, aún aceptando que el correo de la hija Patricia de los demandados era medio idóneo para realizar el requerimiento 'fehaciente' enunciado (porque, como ya hemos dicho, era el medio utilizado habitualmente para las comunicaciones de ambos contratantes, aceptado por ambas partes), ello implicaba también la necesidad de acreditar la recepción de las comunicaciones y,sobre todo,la fecha en la que aquélla se produjo, no existiendo la pretendida presunción 'iuris tantum' de que si los recibieron, pues tratándose de un hecho constitutivo de la pretensión del demandante, correspondía al mismo su acreditación ex art. 217,1º de la LEC .

A mayor abundamiento, el pago puntual de la renta pactada de 600 euros mensuales y la consignación de 25.000 euros realizada para dar eficacia a la opción de compra también pactada, inciden en la inexistencia de una voluntad deliberadamente morosa por parte de los arrendatarios, no resulta creíble que estuviesen desatendiendo de manera consciente y deliberada el pago mensual de unos consumos mínimos de agua, salvo que, efectivamente, no tuvieran conocimiento puntual de los mismos.

Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 recaída en los autos de JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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