Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1037/2018 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 514/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100384
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:386
Núm. Roj: SAP CO 386/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 1037/18
Autos de: Procedimiento Ordinario 1168/17
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba
SENTENCIA Nº 514/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
DÑA. MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
sentencia de fecha 22/5/18, recaída en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por DÑA.
Begoña , representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Sanchez Lozano, bajo la dirección jurídica del
letrado D. Jacob Arenas Perez, siendo parte apelada D. Simón representado por la Procuradora Dña. Pilar
Gutierrez-Rave Torrent, bajo la dirección jurídica del letrado D. Manuel Sierra Rodriguez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, el día 22/5/18 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Sánchez Lozano, en nombre y representación de Dª Begoña , contra D. Simón , 1.- Debo declarar y declaro el derecho de las partes a disolución de la comunidad y consiguiente extinción del condominio habido entre ellas sobre la finca registral de la finca registral de la finca inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 , del Registro de la Propiedad Núm. 3 de Córdoba, descrita en el hecho primero de la demanda, procediéndose a tal fin a la venta de la misma en subasta pública por el precio 97.650 €, con admisión de licitadores extraños. El precio obtenido se repartirá entre las partes al 50 %.
2.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de DÑA. Begoña que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 20 de junio de 2019.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 22 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1168/17, por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por Dª. Begoña contra D. Simón y se declara el derecho de las partes a la disolución de la comunidad y consiguiente extinción del condominio habido entre ellos sobre la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Córdoba, procediendo tal fin a la venta de la misma en subasta pública por el precio de 97.650 € con la admisión de licitadores extraños. El precio obtenido se repartirá entre las partes al 50%. Todo ello sin pronunciamiento especial en materia de costas.
Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Sánchez Lozano en representación de Dª. Begoña ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ii) infracción del artículo 217.3, 217.6 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y iii) infracción del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO .- En el primer motivo de apelación se plantea la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mantiene la parte apelante que en el documento número tres aportado con la demanda consta como titular del préstamo Dª. Begoña , así como las cantidades abonadas por ella.
En la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, se interesaba la disolución del condominio entre las partes. No obstante, la parte actora mantiene que como ha abonado en exclusiva el importe de las amortizaciones del préstamo hipotecario y del préstamo personal dirigido a la adquisición del inmueble, dichas cantidades deberían ser consideradas a la hora de realizarse el reparto del producto de la venta. Frente a ello la parte demandada se allana a a la solicitud de extinción del condominio, oponiéndose a que la actora percibiera una cantidad superior.
En la sentencia de instancia se estimaba la pretensión de la disolución del condominio y se desestimaba la pretensión del reparto del producto de la venta en la forma interesada por la actora, atribuyéndose una cuantía superior como consecuencia de los abonos realizados por ella, ya que no había resultado acreditado que se hubiesen efectuado estos pagos. Indica la sentencia de instancia que los documentos que acompañaban a la demanda no justificaban que la actora hubiese abonado de forma exclusiva suma alguna respecto a los dos préstamos concertados (hipotecario y personal) y que en la audiencia previa propuso determinada documentación que fue inadmitida por impertinente.
En este primer motivo de apelación se invoca la valoración del documento nº 3 que acompaña en la demanda del que, según la versión de la apelante, resultaría el abono de las cantidades por parte de Dª. Begoña .
Debemos indicar que procede desestimar este motivo de apelación ya que el documento nº 3 consiste únicamente en un cuadro de operaciones respecto al préstamo hipotecario, en el que se describen las cuotas ya abonadas y las pendientes de abonar. Pero en dicho documento no consta acreditado que las cuotas hayan sido abonadas a través de una cuenta corriente titularidad de la apelante como parece pretender, ya que el mismo no indica la procedencia del dinero con el que ha sido satisfecho cada cuota, sino únicamente que han sido satisfechas las cuotas desde el 30 de junio de 2005 al 31 de julio de 2017.
TERCERO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 217.3 , 217.6 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mantiene la parte apelante que el demandado no ha acreditado su motivo de oposición.
Este motivo también debe ser desestimado ya que la sentencia de instancia ha indicado que la actora no ha acreditado los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión. Si los hubiera acreditado, entonces el juzgador hubiese analizado si resultaban acreditados (o no) los hechos que enervarían la pretensión del actor y que son invocados por el demandado, cuya carga de prueba le incumbiría a la parte demandada de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, tal y como hemos indicado, al no haberse acreditado los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión de la parte actora (es decir, el abono en exclusiva por parte de la actora de las cuotas correspondiente a los préstamos), no ha resultado necesario el examen de los hechos invocados por la parte demandada.
CUARTO .- El tercer motivo de apelación viene referido a la infracción del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mantiene la parte apelante que se le ha inadmitido prueba pertinente y útil.
La parte apelante propuso determinados medios probatorios en la audiencia previa que fueron inadmitidos por ser impertinentes. Tales medios probatorios también fueron interesados en segunda instancia, resultando nuevamente inadmitidos mediante auto de esta Sala de 4 de septiembre de 2018, contra el que no se interpuso recurso de reposición. Por lo tanto, nos encontramos ante una cuestión que no puede ser invocada como motivo de apelación, remitiéndonos a los argumentos que se expusieron en el auto que se inadmitía dicha proposición de prueba en segunda instancia.
QUINTO. - Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez Lozano en representación de Dª. Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba de 22 de mayo de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 1168/17, debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
